REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
MIGUEL GOMEZ CASTILLO, JAIME GOMEZ MENDOZA y MIGUELINA SALOME GOMEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal número V-1.897.983, V-5.311.515, y V-5.221.103, respectivamente, domiciliados en Caracas.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE.-
THAIS RANGEL DE PICOTT y AMRIA ALEJANDRA PICOT, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 1.137, y 84.966, respectivamente, domiciliados en Caracas.
PARTE DEMANDADA.-
DAGMAR XIOMARA RAMIREZ y JOSE PADRINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-6.110.605, y V-8.767.434, respectivamente, domiciliados en San Antonio de los Altos, Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA.-
ANTONIO GUZMAN BARRIOS y MARISOL CAMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio.
MOTIVO
NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (RECUSACION).
EXPEDIENTE: 9.454.

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 11 de octubre del 2.006, la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presentó un escrito contentivo de informe, con motivo de la recusación de que fue objeto el 11 de octubre del 2006, por el abogado, ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO PADRINO, en el juicio contentivo de Nulidad de Contrato de Compra Venta, incoado por los ciudadanos MIGUEL GOMEZ CASTILLO, JAIME GOMEZ MENDOZA y MIGUELINA SALOME GOMEZ MENDOZA, contra JOSE ALFREDO PADRINO y DAGMAR RAMIREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas contentivas de dicha recusación fueron remitidas al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 25 de octubre del 2.006, bajo el N° 9.454, y en esa misma fecha, se abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, y cumplidos como han sido los trámites procedimentales en esta instancia, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERA.-
El abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSE ALFREDO PADRINO, en su escrito de recusación, alega lo siguiente:
“…de manera personal hago entrega a la ciudadana juez de este tribunal, ciudadana Isabel Cristina Cabrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del estado Carabobo (sic), Formal Recusación en su contra, con fundamento en las causales 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto ciudadano juez tiene usted interés directo en este pleito, toda vez que mantiene el expediente constantemente en su despacho y la ciudadana abogado de apellido Picot constantemente la visita y se reúne con usted en privado por largos ratos, los cuales esta prohibido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y hace sospechar su interés y parcialidad con esta contra parte sobre el asunto. Todo lo cual configura el presupuesta (sic) de la causal 4° invocada y por ello debe ser declarada con lugar. Igualmente la recuso en cuanto a que usted por las circunstancias antes dichas tiene amistad intima con los abogados de la parte demandante, doctora Picot y lo confirma el hecho de que la recibe a puesta (sic) cerrada en su despacho, sus pedimentos son atendidos de inmediatos y los de mi representado negados, lo cual confirma su interés y amistad intima con dicha abogada. Y por último a usted se le ha solicitado en reiteradas oportunidades la reposición de la causa para que admita las pruebas que justamente han sido negadas, dejando a mi defendido en indefensión y habiendo manifestado en una oportunidad que mis pruebas fueron extemporáneas y así lo manifestó en su decisión, con lo cual al emitir opinión sobre ese respecto evidentemente usted presume que la demanda debería ser declarada con lugar por lo que su conducta se encuentra incursa en la causal 15° de la norma adjetiva citada. Por todas estas razones procedo formalmente precursarla advirtiéndole que queda usted impedida de actuar en el juicio, que debe remitirlo de inmediato a un tribunal de igual jerarquía a través del distribuidor y se remite dicha residencia (sic) de recusación por ante el Tribunal Superior correspondiente a los fines de que se decida la misma. Que da en estos términos recusada formalmente ciudadana juez…”
La ciudadana Juez antes mencionada en su informe señala lo siguiente:
“...En fecha 11 de Octubre de 2006, el ciudadano ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS,…, actuando como apoderado judicial del ciudadano JOSE ALFREDO PADRINO,…., parte demandada en la presente causa, que cursa en su contra por MIGUEL GOMEZ DEL CASTILLO, MIGUELINA SALOME GOMEZ MENDOZA y JAIME GOMEZ MENDOZA,…, por NULIDAD DE VENTA, introduce ante esta Juzgadora formal escrito de recusación en el cual alega de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82, ordinal 04°, 12°, 15° del Código de Procedimiento Civil, y según sus alegatos son:
“…”
Visto el escrito de recusación presentado por el abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, anteriormente identificado, paso a responder de la siguiente manera: “No es cierto y no solamente lo es sino que es absolutamente falso, que tenga interés directo en este pleito ni en ningún otro caso que curse por ante este Tribunal y de los cuales yo conozca, tampoco es cierto que mantenga expediente constantemente en mi despacho y menos que yo reciba constantemente la visita de la Dra. THAIS RANGEL DE PICOT y MARIA ALEJANDRA PICOT RANGEL, …., y las cuales son apoderadas de los demandantes en este proceso.
Igualmente en cuanto a que yo, por las circunstancia antes dichas tengo amistad intima con los abogados de la parte demandante y según
El confirma el hecho de que la reciba “a puesta (SIC)” cerrada en mi Despacho niego, rechazo y contradigo por ser absolutamente falso los alegatos de interés y amistad íntima con dicha abogada ya que jamás me encierro ni con ella ni con ningún otro abogado a puerta cerrada y las únicas decisiones que he dictado en este expediente es una de fecha 20 de febrero del 2006, en la cual me avoco al conocimiento de la presente causa, otra del 22 de marzo de 2006, en al cual se decide la reposición de la causa al estadio de que se ordene la admisión y evacuación de las pruebas del recusante y este Tribunal las declara sin lugar, ya que existe un pronunciamiento expreso de este mismo Juzgado con relación a este solicitud y que riela al folio 360 del presente expediente y del cual apeló el solicitante en fecha 13 de diciembre del año 2.004 folio (368), apelación esta que no fue oída por el Tribunal debido a su extemporaneidad, razón estas por las cuales que el Tribunal declara sin lugar la solicitud efectuada de este auto dictado por esta Juzgadora el recusante apeló, al cual fue declarada inadmisible.
También existe otra actuación de fecha 22 de marzo de 2006, en al cual responde a la solicitud del abogado ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, solicitando se fije el monto de la garantía suficiente a objeto de suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre un inmueble de su representado, a los cual esta Juzgadora respondió que se le fijaba el doble de la cantidad objeto de la demanda principal, o sea, TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 300.000.000,00), más el 30% por ciento del monto de la demanda, el cual, es de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000.000,00), y se le admitiría fianza principal solidaria de la empresa de seguros de reconocida solvencia, como además de la fianza de la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración del impuesto sobre la renta y el correspondiente certificado de solvencia lo cual nunca fue tramitado por este abogado.
Llama poderosamente la atención a esta juzgadora el alegato del recusante según el cual yo había manifestado en una oportunidad que sus pruebas fueron extemporáneas y que por lo tanto emití opinión, niego rotundamente el hecho que se imputa de haber emitido opinión y si alegato viola mi derecho a la defensa al no manifestar cuando, donde y con quien emití opinión y no lo hice por ser absolutamente falso su alegato.
Es de observar que es conducta frecuente en este abogado intentar la recusación contra los Jueces que le han concedido tal es el caso de la Doctora RORAIMA BERMUDEZ, a quien recusó en este expediente y posteriormente tuvo que inhibirse y a la Doctora ROSA VALOR, a quien llamó en mi presencia y en la de la Secretaria de este Tribunal Doctora Thais Mora D’Alessandro como “Delincuente Judicial”.…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...”
“…4. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés en el pleito…
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…
…15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
96.- “El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquel, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes; los que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.”
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que el recurrente no promovió prueba alguna para probar los hechos en que fundamenta su recusación, razón por la cual dicha recusación debe ser declarada sin lugar.

TERCERA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República, y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta el 11 de octubre del 2.006, por el ciudadano ANTONIO MARIA GUZMAN BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial del codemandado, ciudadano JOSE ALFREDO PADRINO, contra la Abog. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por cuanto no se desprende en forma alguna que la recusación interpuesta sea criminosa, se le impone a la recusante la multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), a que se contrae el artículo 98, del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá pagar en un término de tres (3) días en el Tribunal donde se intentó la misma, y éste a su vez actuará como Agente del Fisco Nacional para el ingreso de la tesorería.
Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite, constante de treinta y tres (33) folios útiles, con Oficio N° 257/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO