Incd-9354

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
IGNACIO JOSE PINTO ALMARZA y ARGELIA PETROCELLI de PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V-3.087.310 y V-4.078.411, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-
ARMANDO MANZANILLA MATUTE, MARISOL COROMOTO SUMOZA, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, PEDRO LUIS REQUENA MANZANILLA y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.020, 20.844, 54.638, 61.241 y 67.281, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
CARLO VIVIANO DI STEFANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
REINALDO RONDON HAAZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 48.744, de este domicilio.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS (INCIDENCIA SOBRE PRUEBAS)
EXPEDIENTE: 9.354
CON INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA Y CON OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

En el juicio de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, incoado por los ciudadanos IGNACIO JOSE PINTO ALMARZA y ARGELIA PETROCELLI de PINTO, contra los ciudadanos CARLO VIVIANO DI STEFANO y CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, quien el 04 de mayo de 2006, dictó sentencia interlocutoria en la cual admite parcialmente unas pruebas y niega la admisión de la prueba de informes promovidas por la parte actora, de cuya decisión apeló parcialmente el 08 de mayo de 2006, el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes, recurso éste que fue oído en un solo efecto, el 17 de mayo del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 13 de junio del 2.006, bajo el número 9354.
El 04 de julio del 2006, el abogado REINALDO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, presentó escrito contentivo de informes.
El 10 de julio de 2006, los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito contentivo de observaciones, y encontrándose la causa en estado de decisión, pasa este sentenciador a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actas que corren insertas en el presente expediente se observa que:
1.- En el escrito de pruebas presentado por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionantes, se lee:
“...III.- DE LA PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos la prueba de informes y en tal sentido, solicitamos se oficie a la Alcaldía del Municipio Naguanagua, ubicada en la siguiente dirección: Av. Feo LA Cruz, Centro Comercial Paseo La Granja, Municipio Naguanagua, específicamente a la Oficina de Planificación y Desarrollo de la mencionada Alcaldía, a objeto de que informe a este Tribunal, de si en ese u otro despacho afín a esa Alcaldía, se encuentra aperturado un procedimiento administrativo, signado con el número de expediente 005-2.002, en contra de los ciudadanos CARMEN VIVIAN VIVIANO BENIGNO Y CARLO VIVIANO, con ocasión de las averiguaciones que se realizan o realizaron en torno a la construcción del Conjunto Residencial MAGNOLIA PLAZA e informe en que estado se encuentra actualmente dicha averiguación y remita de ser posible, copia fotostática del mencionado expediente.
Con este medio probatorio pretendemos probar o demostrar, que los demandados se encuentran impedidos de seguir construyendo el Complejo Habitacional y ello demuestra el riesgo, en que se encuentran nuestros mandantes de no obtener lo que compraron, en otras palabras la insolvencia de los vendedoras y la imposibilidad de ejecutar la futura sentencia dictarse (sic)…”
2.- Sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo de 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto los escritos de Pruebas a la incidencia de la articulación probatoria de oposición a la medida, el primer escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2006, por el abogado (sic) ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS Y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, …., en su caracteres de autos y el segundo escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2006, por el abogado REINALDO S. RONDON HAAZ, …., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se ordena AGREGAR a los autos a los fines de que los mismo surtan sus efectos legales consiguientes y por cuanto las mismas no son manifiestamente impertinente, ni ilegales SE ADMITEN Parcialmente las mismas cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Y se proceden a reglamentar de la manera siguiente: ….
En cuanto al particular II (PRUEBA DE INFORMES): Se niega la misma, en virtud de que la parte puede trasladar la prueba a través de copias certificadas solicitadas al organismo publico, que lo es la Alcaldía del Municipio Naguanagua…”
3.- Diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, suscrita por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, en el cual apela de la sentencia interlocutoria anterior.
4.- Auto dictado el 17 de mayo de 2006, por el Juzgado “a quo” en el cual oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Distribuidor.
5.- En el escrito de Informes presentado el 04 de julio del 2006, por el abogado REINALDO RONDON HAAZ, en su carácter de apoderado judicial de los accionados, en el cual se lee:
“…Decidió la Juez A Quo negar la admisión de la prueba de informes promovida por la parte actora en la incidencia abierta con motivo de la oposición realizada por mis mandantes, a la medida cautelar decretada (Prohibición de Enajenar y Gravar). Fundamentó la Juez, su decisión en el hecho de que no era la vía idónea para incorporar dicha prueba al proceso, sino que debió ser traída al proceso mediante copia certificada, previamente solicitada ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y no como ya se indicó mediante la prueba de informes.
En efecto, …. la Juez A Quo actuó acertadamente, conforme a derecho, ya que la prueba de informe no es el medio idóneo para agregar unas copia certificadas que la parte actora ha debido previamente solicitar. Ellos (los actores), pretenden con su prueba de informes trasladar la carga de la prueba, que es de la parte, al Tribunal de la causa al requerirle que mediante una prueba de informe solicite a la Alcaldía de Naguanagua del estado Carabobo, copia certificada de un expediente administrativo que es sustanciado en dicha instancia; tal pretensión no es la correcta porque como acertadamente señaló el Juez A Quo, ha debido traerse a los auto mediante la prueba documental consistente en copias certificadas del expediente administrativo en cuestión.
Demás esta señalar, …, que lo que pretenden (los actores) probar con este medio de prueba, llámese prueba de informe, documental y/o instrumental, es un hecho nuevo no alegado en el escrito de demanda ni en el escrito de reforma a la medida cautelar solicitada;…”
6.- En el escrito de observaciones presentado el 10 de julio de 2006, por los abogados LUIS ENRIQUE TORRE STRAUSS y DOUGLAS FERRER RODRIGUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de los accionantes, en el cual se lee:
“…En fecha 04 de junio de 2006, la parte demandada, procedió a presentar escrito de informes, como consecuencia de la apelación ejercida por nuestros representados, contra el auto dictado por el tribunal de la causa, el cual negó la prueba promovida por nuestros mandantes en la incidencia de oposición a la medida cautelar decretada, específicamente no admitió la prueba de informes, en virtud de que no era la vía idónea para incorporar dicha prueba al proceso, sosteniendo que debía ser traída al proceso mediante copia certificada, previamente solicitada ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo y no mediante la prueba de informes. En tal sentido, la parte demandada alega, que los actores pretenden trasladar la carga de la prueba, que es de la parte al Tribunal, requiriendo mediante la prueba de informes, que este solicite a la Alcaldía mencionada copia certificada del expediente administrativo, que es sustanciado en dicha institución; al respecto es de observarle a la parte accionada, que efectivamente la A quo erró en su sentencia al no admitir dicho medio probatorio, al no percatarse que nuestros representados no pueden solicitar copias certificadas del mencionado expediente administrativo, pues ellos no son parte en tal procedimiento, lo que impide que los mismos acudan ante tal institución a realizar cualquier tipo de solicitud, pues no le es permitido el acceso de tal expediente por no haber cualidad o interés para ello. Aunado a ello, cabe destacar, que las Alcaldías no son Instituciones Públicas creadas para expedición de copias certificadas de los documentos que reposen en sus archivos, siendo perfectamente viable y conducente la prueba promovida por nuestros representados, vale decir, la prueba de informes al ser completamente legal y pertinente, ya que la mismas fue promovida y fundamentada de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal de la causa requiriese información, específicamente de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, sobre hechos litigiosos que aparecen en el expediente administrativo que reposa en dicha institución y de ser posible remitiese copia del expediente mencionado, siendo realmente el medio de prueba solicitado…
..Por estas simples razones, solicitamos de este Tribunal declare con lugar la apelación ejercida por nuestros representados y ordene la evacuación de la prueba de informes promovida. ..”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 433, lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otro papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado. La cual será sufragada por la parte solicitante.”
De la lectura de las actas procesales se observa que el apoderado actor manifiesta que sus poderdantes no pueden solicitar copias certificadas del expediente administrativo que se encuentra en la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, pues no son parte en tal procedimiento, es decir, por no tener cualidad o interés para ello, en razón de lo anterior, no le es permitido el acceso al expediente, y como consecuencia, es por lo que promueven la prueba de informes, con el objeto de tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia, debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De la normativa anteriormente transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso, con lo cual le permitiría a la Juez “a-quo” tener un conocimiento más perfecto del hecho controvertido.
En este orden de ideas, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, páginas 320 a 323, al comentar el artículo 433, se expresa así:
“…Puede ser considerada la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero si pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentren archivados en sus oficinas. Los entes morales declaran sobre hechos de los cuales tienen conocimiento y que constan e instrumentos que están en su poder.
Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder requerido. No es menester, como ocurre en la prueba de exhibición, que se suministre un indicio sobre la tenencia del documento (fuente de prueba) en la persona jurídica a quien se pide el informe o certificación.
El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. <>….
Se corre el riesgo, dada la amplitud de la expresión <> que empresas de reciente constitución o desconocidas en la plaza, suministren datos o elementos de juicio sobre documentos cuya existencia y contenido ninguna garantía de veracidad pueden brindar. Por ello, el Juez debe aplicar los principios de sana crítica para apreciar esta prueba (Art. 507); de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos, igualmente debe sopesar el mérito de los informes o testimonios que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella.
Como la parte a quien adversan los hechos acreditados con estas copias o relaciones informativas no tiene la posibilidad del control de la prueba, es lógico que pueda solicitar al Juez y éste requerir –en auto para mejor proveer incluso- las aclaraciones o ampliaciones relativas a hechos relevantes.
2. La entidad o corporación requerida, deberá dar el testimonio si no hay impedimento legal que obste; e inclusive, deberá remitir copia del registro, archivo o papeles si así lo requiere el Tribunal toda vez que, según indica la segunda parte del artículo, la norma se refiere también a las copias requeridas. La entidad puede exigir la indemnización –con cargo al solicitante-, que podrá morigerar el juez, del mismo modo que el testigo puede también pedir resarcimiento de gastos y perjuicios (Art. 497)….”
En razón de lo antes expuesto, la apelación interpuesta por el apoderado actor debe prosperar, quedando así revocada parcialmente la parte de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de dicha prueba de informes.
TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 08 de mayo del 2006, por el abogado LUIS ENRIQUE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de los accionantes, contra la sentencia interlocutoria dictada el 04 de mayo del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO.- SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA JUEZ “A-QUO”, ADMITA las pruebas de INFORMES, y ordene su evacuación, previa notificación de las partes.
Queda así reformada la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación.
No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo la 11:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO