REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE ACTORA.-
NOEL CORDERO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-
RAFAEL HIDALGO SOLA y ANTONIERA REYES LIMONTA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 16.248, y 61.641, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ROSALYND ROYSTONE, E ISABEL ALBERT DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.121.431 y V-3.206.003, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
RAFAEL MARIO MARTINEZ QUINTANILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.742, de este domicilio.
MOTIVO.-
DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDADES MERCANTILES (INHIBICIÓN)
EXPEDIENTE: 9.472.-

De la lectura de las actuaciones que integran el presente expediente se observa que el día 05 de octubre 2006, la Abog. RORAIMA BERMUDEZ G., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se inhibió de conocer el juicio contentivo por DISOLUCION Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES, incoado por el ciudadano NOEL CORDERO, contra las ciudadanas ROSALYND ROYSTONE e ISABEL ALBERS DE MATOS, fundamentando dicha inhibición en el ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil.
En razón de lo anterior, es por lo que dicho expediente fue remitido nuevamente a este Juzgado, dándosele entrada el 08 de noviembre de 2006, bajo el mismo número 9.472, y el curso de ley, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace en los términos siguientes:
PRIMERA.-
La ciudadana Juez antes mencionada en su Acta de Inhibición señala lo siguiente:
“...Actuando como Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, en la presente incidencia me pronuncié mediante decisión de fecha 16 de mayo de 2006, la cual corre agregada a los folios que van del 10 al 14 del presente expediente, contentivo del juicio por Disolución y Liquidación de Sociedades Mercantiles interpuesto por el ciudadano Noel Cordero Sánchez en contra de los ciudadanos Rosalynd Roystone e Isabel Albert de Matos, y por considerar que al publicar la misma emití opinión sobre el fondo de la controversia aquí incoada, siendo ello causal de inhibición, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa con fundamento en lo establecido en el artículo 82, ordinal 15°, del Código de Procedimiento Civil. Esta inhibición opera contra las partes intervinientes en este proceso...”
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...
...15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. ...”
84.- “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...
...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.”
85.- “El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ello las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si éste fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo recusado Juez o Conjuez.
Los apoderados no necesitarán autorización especial para prestar su consentimiento en este caso.”
86.- “La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido.”
88.- “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales por la ley...”
93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.”
Este Tribunal para decidir observa que la referida inhibición está fundamentada en la causal a que se refiere al ordinal 15, del artículo 82, del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con las exigencias contenidas en el artículo 84, del referido Código, y de la lectura de las actuaciones procesales que corren en autos consta que no obstante haberse inhibido la Juez ambas partes contra quienes obra la causal no la allanaron, admitiendo así tácitamente los motivos expuestos por dicha funcionaria para inhibirse la misma debe prosperar.
SEGUNDA.-
Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición interpuesta por la Dra. RORAIMA BERMUDEZ G., en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad. De conformidad con lo pautado en el artículo 62, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe como Juez Suplente Especial de este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO