REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 15 de noviembre del 2.006
196º y 147º
Exp. 9.429.-
Visto el auto dictado el 07 de noviembre del 2006, por la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual solicita se aclare la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2006, en los términos siguientes:
“…Por recibido en fecha 03-11-2006 expediente N° 9429 nomenclatura del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Désele entrada. Háganse las anotaciones correspondientes. Manténgase numeración 25.200 nomenclatura de esta Sala N° 3.- Visto el contenido del Oficio 243/06 de fecha 31 de Octubre de 2005 emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a través del cual se me hace del conocimiento que en esa misma fecha el referido Juzgado Superior dejó sin efecto el acto de formalización del recurso de apelación interpuesto por los apoderados actores según se evidencia del auto de fecha 31 de Octubre de 2006, dictado por el mencionado Juzgado Superior y en el cual acuerda la remisión del expediente signado con el N° 9.429 nomenclatura de ese Tribunal, el cual fue recibido por ante esta Sala de Juicio N° 3 en fecha 03 de Noviembre del presente año y tomando en cuenta que en el referido expediente consta copia certificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha en 30 de Octubre de 2006 en el Expediente N° 9.402 con ocasión de la RECUSACION formulada en contra de la Jueza Unipersonal N° 1 de este Tribunal y por cuanto se desprende del contenido previsto en el particular SEGUNDO del dispositivo de la referida sentencia que: "...SEGUNDO: DECLARA NULA la sentencia dictada el 20 de Julio del 2006, por la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MENCIONADO TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fije nueva oportunidad para la evacuación del acto oral diferido el día 27 de septiembre de 2005..." (negrillas de esta Sala N° 3), en consecuencia y estando dentro de la oportunidad procesal legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; solicito ACLARATORIA de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Octubre de 2006, por cuanto el expediente fue remitido a esta Jueza Unipersonal N° 3 y en el particular SEGUNDO del dispositivo de la sentencia anteriormente señalada se desprende que es la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente la que debe fijar nueva oportunidad para la evacuación del acto oral diferido el día 27 de Septiembre de 2005. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.…”
En este orden de ideas, el día 30 de octubre del 2006, este Tribunal dictó sentencia en el Expediente signado con el número 9.402, en la cual en su parte dispositiva se lee:
“…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la recusación interpuesta el 20 de julio del 2.006, por los abogados ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUIS ENRIQUE TORRES, y DOUGLAS FERRER, contra la Dra. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, Jueza Profesional de Protección N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO: DECLARA NULA la sentencia dictada el 20 de julio del 2006, por la Sala de Juicio No. 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE EL MENCIONADO TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE fije nueva oportunidad para la evacuación del acto oral diferido el día 27 de septiembre del 2005…”
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 252, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Este Juzgador considera necesario destacar que, existen dos disposiciones legales que resultan fundamentales para decidir a quien le corresponde conocer de los expedientes del Juez que se ha inhibido o ha sido recusado; los cuales son los Artículos 88 y 93 del Código de Procedimiento Civil.
Antes de adentrarnos en el análisis de estos artículos, se expone lo siguiente: Por reiterada doctrina del Juzgado Superior Primero del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, cuando alguno de los Jueces de Primera Instancia se inhibe o es recusado, debe remitir el expediente a cualquiera de los otros tribunales de la misma categoría (sustitutos según Artículo 93 CPC), si lo hubiere en la localidad, considerando como “localidad” a toda la circunscripción judicial del estado. Y en defecto de este a quien deba suplirlo conforme a la ley. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 03 de marzo de 2004, asentó:
“…Conforme al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil y en razón de que no existe otro Tribunal de la misma categoría que pueda conocer de la presente causa a fin de que ésta no se paralice; se ordena convocar a los suplentes o conjueces de turno correspondientes, a fin de que continúe la causa y ella no sufra detención alguna, mientras se resuelva la recusación…”
Siendo el régimen legal para determinar quién debe seguir conociendo y decidir un expediente en el cual se haya propuesto inhibición o recusación del juez es el siguiente:
1.- Si a quién corresponda conocer la inhibición la declara SIN LUGAR; el juez inhibido continuará conociendo y decidirá el asunto (Artículo 88, primer parágrafo del CPC);
2.- Si la recusación o la inhibición fuera declarada CON LUGAR, “el sustituto” (Juez quien se haya remitido el expediente mientras se decide la inhibición), continuará conociendo del proceso (Artículo 93 CPC).
Entonces, la determinación del juez que continuará conociendo de la causa, declarada con lugar la inhibición o la recusación, deberá expresarlo el Tribunal que decida sobre la inhibición o recusación. Por lo que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 31 de Octubre de 2006, acordó la remisión del expediente a Sala de Juicio No. 03, ya que la Juez a cargo de la misma, es la única que puede conocer del presente juicio, en virtud de encontrarse inhibida la Juez Unipersonal No. 04, Abog. CARLA VASQUEZ BORGES, y la Juez Unipersonal No. 02, Abog. FLOR MARIA TORRES, según consta de las actas de inhibición que corren insertas al folio 137, de la Pieza No. 1, y los folios 89 al 91, de la Pieza No. 3; respectivamente.
Igualmente este Sentenciador considera necesario destacar, que declarada con lugar como ha sido por este Juzgado Superior, la recusación interpuesta en contra de la Abog. MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, en su condición de Juez Unipersonal N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la precitada sentencia dictada el 30 de octubre del 2006, dicha Juez no puede seguir conociendo del juicio contenido en el Expediente No. 25.200 (nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente), es por lo que la Sala de Juicio No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, es la que debe fijar nueva oportunidad para la evacuación del acto oral diferido el día 27 de septiembre de 2005, ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de octubre del 2006, Y ASI DE DECLARA.

SEGUNDA.-
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 30 de octubre del 2006.
Remítase el presente expediente a la Sala de Juicio No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Líbrese Oficio.
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha se remite constante de 4 Piezas, la Pieza No. 1, constante de trescientos cuarenta y nueve (349) folios útiles, la Pieza No. 2, constante de doscientos noventa y nueve (299) folios útiles, la Pieza No. 3, constante de doscientos catorce (214) folios útiles, y un Cuaderno de Medidas constante de diecinueve (19) folios útiles con Oficio No. 251/06.-
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO