RegimenVist-9401
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO.
ACCIONANTE.-
WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.956.750, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE:
ZAIDA J. CARDOZA P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.921, de este domicilio.
ACCIONADA.-
MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.377.525, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA.-
SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ, CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, APARICIO HERNANDEZ, REYNA MATOS, LISBETH MORFFE y BRENDA ICIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.174, 31.248, 59.565, 54.581, 68.151, 56.156 y 14.215 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO.-
REGIMEN DE VISITAS EN BENEFICIO DE LA NIÑA ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, de cinco (5) años de edad.
EXPEDIENTE: Nro. 9.401
En el juicio de Régimen de Visitas incoado por el ciudadano WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, contra la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, representantes legales de la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, que conoce la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 20 de Diciembre del 2004 admitió la solicitud, ordenando el emplazamiento de la accionada para la realización del acto conciliatorio establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el mismo auto se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de Abril del 2005, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia conciliatoria, el Juzgado “a quo” dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora, por lo que no fue posible la conciliación.
En fecha 06 de Abril del 2005, comparece por ante el Juzgado “A quo” el accionante y mediante diligencia solicitó se fije nuevo día y hora a los efectos que se realice el acto conciliatorio.
En fecha 07 de Abril del 2005, comparece ante el Juzgado “a quo”, el abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial del la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, y mediante diligencia consignó escrito. De igual forma compareció en fecha 13 de Abril del 2005 y consignó diligencia.
En fecha 21 de Abril del 2005, compareció por ante Juzgado “a quo”el actor, ciudadano WILLY MIRANDA, y presento escrito.
Posteriormente en fecha 25 de Abril del 2005, el apoderado Judicial de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ, presentó escrito.
Por auto de fecha 16 de Mayo del 2005, el Juzgado “a quo” ordenó la práctica de Informe Social e Informe Psicológico en la residencia de ambos progenitores, así como también a la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ. De igual manera mediante auto de fecha 02 de Junio de 2005, a los fines de de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ordenó la apertura de una Articulación Probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, haciendo uso de este derecho solo la parte accionada, admitiéndolas dicho Juzgado mediante autos de fechas 09 y 14 de Junio del 2005.
Mediante diligencia de fecha 21 de Junio del 2005, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito que al momento de la evaluación psicológica ordenada, se valore y tome en cuenta las circunstancias de relaciones personales que ha rodeado a los padres de la niña de autos y de las dificultades por las que se está transcurriendo.
En fecha 28 de Octubre del año 2005, la Juez Profesional de Protección MARIA AUXILIADORA CORTEZ DE PIMENTEL, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de Enero del año 2006, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, otorgó Poder Especial amplio y suficiente al abogado APARICIO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.581, y el 01 de Marzo del 2006, revocó formalmente en todas y cada una de sus partes el Poder conferido a los abogados SALVADOR RAMIREZ CAMPOS, SALVADOR RAMIREZ RAMIREZ y CARLOS AUGUSTO RAMIREZ RAMIREZ.
En fecha 08 de Mayo del 2006, el Juzgado “a-quo”, recibió el Informe Integral realizado a los progenitores de la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, ciudadanos WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA y MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, suscrito por las Licenciadas KEYLA ISABEL VELÁSQUEZ R., Trabajadora Social, y MARIA JOSE BOZO, Psicólogo, adscritas a la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo.
Mediante diligencia de fecha 10 de Mayo del 2006, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, asistida por la abogada Brenda Iciarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.215, solicitó al Juzgado “a quo” que para el momento de sentenciar desestime el Informe Integral presentado por las Licenciadas KEYLA ISABEL VELÁSQUEZ R., Trabajadora Social, y MARIA JOSE BOZO, Psicólogo; por las razones expuestas en la misma.
En fecha 10 de Mayo del año 2006, la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, otorgó Poder Apud Acta a las abogadas REYNA MATOS, LISBETH MORFFE y BRENDA ICIARTE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.151, 56.156 y 14.215 respectivamente.
El Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de Junio del 2006, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente acción por régimen de visita, de cuya decisión apeló la abogada Lisbeth Morffe, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, recurso éste que fue oído en ambos efectos, el 18 de Julio del 2006, razón por la cual dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde previa distribución lo remitió a este Juzgado, dándosele entrada el 07 de Agosto del 2.006, bajo el número 9.401 y ese mismo día se dictó un auto fijando un lapso de diez días para dictar sentencia, por lo que encontrándose la misma en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
PRIMERA.-
En el presente expediente corren insertas las actuaciones siguientes:
a) Solicitud de Régimen de Visitas presentada en fecha 02 de Diciembre del año 2004, suscrito por el ciudadano WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, asistido por la abogada ZAIDA J. CARDOZA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.921, en la cual se lee:
“…De mi Matrimonio con la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, Venezolana, mayor de edad, Divorciada, Titular de la cédula de Identidad No V- 10.377.525, procreamos una (1) niña cuyo nombre y fecha de Nacimiento es: ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, nacida el 28 de Noviembre 2000, tal como se evidencia de la Partida de Nacimiento que anexamos marcada "A" e igualmente consigno en este acto La Sentencia de Divorcio emitida por la "SALA DE JUICIO UNICA, JUEZ UNIPERSONAL N° 1, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO", marcada “B” a los fines legales consiguientes: Es el caso Ciudadana Juez que de sentencia emitida por LA SALA DE JUICIO UNICA JUEZ UNIPERSONAL N° 1 de esta Circunscripción Judicial, de Fecha 31 de Marzo de 2004, se establece un RÉGIMEN DE VISITAS CERRADO que fue acordado por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Acta levantada el 22 de Julio de 2002 y homologada por la Sala de Juicio N° 1, Juez Unipersonal Nº 3, en fecha 14 de Agosto de 2002, donde los padres de la menor acordaron, que el Padre visitará a su menor hija tres (3) días a la semana, En horas de la mañana o tarde comprendido este horario entre 10:00 a.m. – 12:00 m. y 04:00 p.m. – 06:00 p.m. Dichas visitas deberá hacerlas en el hogar de los abuelos maternos previa notificación y en ningún caso podrá sacar a la niña de dicho inmueble…… Es por lo que me dirijo ante su competente autoridad para solicitar la revisión de la SENTENCIA en lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS ya que han transcurrido desde la fecha en que fue levantada el Acta donde se acordó un Régimen de Visitas provisional y de su Homologación tres (3) años, cumpliendo con mis obligaciones a cabalidad, solicito de este digno tribunal, se establezca un Nuevo Régimen de Visita, que me permita Cumplir con mis compromisos Laborales y con mis obligaciones de Padre, ya que como se desprende del Régimen de Visitas que fue acordado provisionalmente no se me permite honrar mis compromisos Laborales ya que el horario y los días allí establecidos interfieren con el normal desenvolvimiento de mis compromisos, no obstante, nunca desde la fecha de tal acuerdo he dejado de cumplir con mi hija tanto en las visitas como con en su Pensión de Alimento, igualmente debo hacer del conocimiento de este digno tribunal que la madre de mi hija ha incumplido el acuerdo firmado ante la autoridad competente en el sentido de que 1) La madre ha salido fuera del Estado Carabobo, sin notificarme, en los días establecidos para mis visitas afectando así los intereses de mi menor hija. 2) La Madre ha cambiado sin notificarme él número de teléfono donde reside mi menor hija, trayendo como consecuencia mi mortificación al no poder comunicarme al domicilio donde reside mi hija. 3) La Madre no me notifica de los chequeos Médicos que se le deben efectuar a mi hija, ni me notifica de las condiciones físicas de mí hija. 4) La Madre no me notifica de los actos importantes donde cursa estudios mi hija y donde es importante la presencia del Padre y de la Madre 5) La Madre no me permite compartir con mi hija en fechas como mi cumpleaños o el cumpleaños de los Abuelos Paternos MARIO MIRANDA R. y CARMEN ALCOREZA DE MIRANDA, y de sus tíos MARIO ALBERTO MIRANDA ALCOREZA y GABRIEL MAURICIO MIRANDA ALCOREZA; ni siquiera nos deja ver a mi hija en esas fechas importantes fechas en las que deseamos compartir con mi hija, tampoco permite a los abuelos paternos, ni a sus tíos, que el día de cumpleaños de mi hija ellos puedan verla o disfrutar junto a ella de su reunión. Por todo lo anteriormente expuesto Solicito con fundamento en los artículos, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente en sus artículos 75 que establece lo referido a la Protección a la Familia “…… Las relaciones Familiares se basan en la compresión mutua y el respeto, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes.... tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a su desarrollo en el seno de su familia de origen". Articulo 76 2da aparte ejusdem " El Padre y la Madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacer por si mismos". La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 25 "Derecho a conocer a sus Padres y a ser criados por ellos. Articulo 27 "Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los Padres", Articulo 65 "....Derecho a Intimidad Familiar". Por todas las razones antes expuestas es por lo que solicito muy respetuosamente la Modificación y Ampliación del Régimen de Visitas impuesto, contemplado en la LOPNA en sus artículos 386 Contenido de las Visitas. "Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesaren la visita……" concatenado con el articulo 388 ejesdum "Extensión de las Visitas a Otras Personas…… El régimen de visitas acordado por el Juez puede extenderse a los Parientes por consanguinidad o por afinidad del niño... y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique", articulo 387 Fijación del Régimen de Visitas... de no lograrse el acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectando los intereses de la niña..., considere conveniente, dispondrá el régimen de visitas que considere adecuado"....”
b) Auto de fecha 02 de Junio del 2005, dictado por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y derecho a la Defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la apertura de una Articulación Probatoria de ocho (8) días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…”
c) Escrito de promoción de pruebas de fecha 06 de Junio del 2005, presentado por la accionada, en el cual manifiesta:
“…DE LA PRUEBA DE INFORMES
… en virtud de la Interdicción observada a este Tribunal e interpuesta al solicitante, promuevo en este acto la prueba de informe establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ello, este Tribunal ordene la práctica de la siguiente diligencia con la finalidad y objeto de comprobar la Interdicción alegada y que el comportamiento Psicológico del solicitante no es normal, que es el fin y el objeto probatorio de la prueba promovida y que en todo caso los resultados de la misma sean remitidas a la Oficina de Servicios Auxiliares adscrita al Tribunal de Protección de esta Circunscripción Judicial para que sean considerados en los informes correspondientes; que consisten en lo siguiente: 1. Que a través de la prueba de informes, se solicite información al Juzgado V de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de que si en su archivo existe causa que se le sigue al ciudadano; WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, … por Interdicción Civil en su favor. Así como información de las partes de la misma…”
Igualmente en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de Junio del 2005, manifestó:
“…Igualmente promuevo para la consideración de este Tribunal como documentales las siguientes:
1.- Anexo Marcado “K” presentado a este Tribunal en escrito de fecha 07 de Abril del año 2005, y que cursa a los folios 21 al 27 de este expediente, que se trata de documento público emanado de la Prefectura de Naguanagua, con la finalidad de evidenciar la conducta agresiva e inmoral del solicitante.
2.- Promuevo igualmente en este acto y constante de tres (3) folios útiles, escrito dirigido al ciudadano Fiscal 1 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde cursa investigación contra el solicitante por uno de los delitos de Violencia Contra la Mujer y la Familia de fecha 27 de Mayo del año 2005.
Por último pido a este Tribunal, tome en cuenta en el momento de la definitiva, la confesión del solicitante en que este no cumple con su obligación alimentaria de fecha 21 de Abril del año 2005 y que corre inserto a los folios 53 y 54 de este expediente, con la finalidad de evidenciar el incumplimiento de la Obligación Alimentaría de Willy Gerardo Miranda Alcoreza. Del mismo modo, solicito de este Tribunal no tome en cuenta la solicitud del peticionante con relación a que una niña de 4 años debe ser sometida Evaluación Psicológica y advertir de que es imposible por la edad de esta se traslade por su propios medios a visitarla…”.
d) Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 29 de Junio del 2006, en la cual se lee:
“…II
Con fundamento a lo preceptuado en el artículo 177, parágrafo cuarto, literal (d); de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, el cual atribuye competencia material a esta Sala de Juicio del sistema jurisdiccional de Protección para conocer en primer grado de conocimiento de los asuntos vinculados al Régimen de Visitas, cuando haya conflictos respecto al lugar y al modo de desarrollarse las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y en aras de tutelar el interés superior de la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, representado en el presente caso por el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, y el derecho de opinar y de ser oído, previsto en los artículos 27 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derechos fundamentales de los niños y adolescentes, por cuanto se trata de derechos humanos consagrados en la Convención Sobre los Derechos del Niño.
Así mismo vale resaltar el contenido del artículo 386 Ejusdem, que textualmente establece:
" ... Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o del adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia...".
En tal sentido esta Sala de juicio hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso la filiación de la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, con respecto a los ciudadanos MARIANELLA RODRIGUEZ RAMIREZ y ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, quedó debidamente demostrada con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, inserta a los autos, con lo cual se evidencia la condición de padres, de la prenombrada niña.
En la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia conciliatoria de conformidad con lo preceptuado en el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual prevé, el procedimiento para fijación del régimen de visitas, pudiendo el mismo ser revisado a solicitud de parte, siendo este el caso de autos, y para la cual se seguirá el mismo procedimiento pautado en la precitada norma.
Seguidamente se procedió a dejar constancia que solo compareció la parte demandada, ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, … asistida por su apoderado judicial, abogado CARLOS AUGUSTO RAMIREZ, … no así la parte demandante ciudadano WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, … resultando imposible a la jueza, instarlos a la conciliación, en tal sentido considero conveniente ordenar practicar Informe Social y Psicológico a ambos progenitores y a la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ.
Informes estos los cuales al ser apreciados, para lograr la solución más adecuada a la garantía que tiene la prenombrada niña de conservar a sus dos padres, y a la frecuentación en la medida de lo posible, casi igual para ambos; esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser prueba idónea suscritos por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, quedando demostrado de acuerdo al resultado de la evaluación psicológica realizada, que en relación al ciudadano WILLY MIRANDA, no existen indicios de organicidad, patologías o alteraciones sensoperceptivas, ni cualquier otra prueba documental inserta a los autos, que limiten el derecho al contacto personal y directo, que tiene la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, a mantener con el padre no guardador, no siendo contrario a su interés superior, dada la importancia para su desarrollo bio – psico - social, y conforme a lo preceptuado en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual establece

"... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas... " (negrillas de la sala).
Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuyo contenido es del tenor siguiente:
"... El padre y la madre tienen responsabilidad y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos..." ( negrilla de la sala) "
En consecuencia se hace necesario ampliar el régimen de visitas.
III
Cumplidos con los extremos exigidos por la Ley, esta Juez Unipersonal N° 01, de la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente acción por REGIMEN DE VISITAS, interpuesta en fecha 02/12/2004, por el ciudadano WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, a favor de su hija, la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, … quedando establecido el Régimen de Visitas de la siguiente manera:
El padre, ciudadano WILLY GERARDO MIRANDA ALCOREZA, podrá visitar a su hija, la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, los días martes y jueves, desde las tres horas de la tarde (3:00 p.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), pudiendo conducirla a lugares distintos al de su residencia. En relación a los fines de semana, se cumplirá de manera alterna, es decir, un fin de semana con el papá y otro fin de semana con la madre, pudiendo la niña ANDREA VALENTINA MIRANDA RODRIGUEZ, pernotar con su padre, cuando a él corresponda. En cuanto, a las vacaciones escolares y decembrinas, así como semana santa y carnaval, igualmente será de manera alterna, pudiendo igualmente mantener otros tipos de comunicaciones, tales como telegráficas, telefónicas y epistolares…”
SEGUNDA.-
A tales efectos, este Sentenciador observa:
Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en su artículo 387:
“Fijación del régimen de visitas.- El régimen de vistas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente previo los informes técnicos que considere conveniente, y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de vistas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar o seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.”
Esta norma adejtiva, contempla el mecanismo para la fijación del régimen de visitas, otorgándosele especial importancia al mutuo acuerdo entre las partes, así como a la opinión del niño, niña o adolescente, lo cual en el presente caso se hace imposible debido a la corta edad de la niña. En este sentido, al no lograrse el acuerdo entre las partes el Juez intervendrá como arbitro del proceso realizando el respectivo análisis sumario en base a los informes sociales, psicológicos y psiquiátricos, ordenados por el mismo, además de la audiencia con el guardador y con el niño, niña o adolescente. Sin embargo, aun cuado la norma no lo establece, el Juez podrá abrir la causa a pruebas si la litigiosidad y particularidad del caso lo ameritan. Así bajo la perspectiva que aquí adoptamos, observa este Juzgador que la Juez del Juzgado “a quo”, en fecha 02 de Junio de 2005, dictó un auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días fundamentándose en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 607 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo de este derecho la parte accionada al presentar sendos escritos de promoción de pruebas dentro del lapso legal respectivo, cuyos elementos de pruebas no fueron valoradas por la Juez del Juzgado “a quo” en la sentencia recurrida, siendo que los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquella que a su juicio sean inidoneas o inaptas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual proclama:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En tal sentido, este juzgador considera que la Juez del Juzgado “a quo”, omitió de manera absoluta la valoración de las pruebas presentadas por la accionada, infringiendo así el artículo transcrito anteriormente, en razón de que dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, que no puede obviar el juzgador, ya sea acogiendo o desechando dichas pruebas en la motivación de la sentencia y en consecuencia, REPONE la causa al estado en que la Juez del Juzgado “a quo” dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio de silencio de pruebas que originó la nulidad del fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERA.-
En orden a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 13 de Julio del 2006, por la abogada LISBETH MORFFE, en su carácter de apoderada Judicial de la accionada, ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ RAMIREZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de Junio del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Queda en consecuencia anulada la sentencia recurrida.
No existe condenatoria dada la naturaleza del procedimiento.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y REMÍTASE CON OFICIO EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO "A-QUO".
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Anos 195° y 147°.
El Juez Suplente Especial,

Abg. FRANCISCO JIMÉNEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 p.m.
La Secretaria,

MILAGROS COROMOTO GONZÁLEZ MORENO