REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-
OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.463.077, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-
PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS FERNANDES, MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.012, 49.367 y 67.424, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-
RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 9.448

El abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES, el 09 de octubre del 2.006, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó oír la apelación interpuesta el 27 de septiembre del 2006, contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre del 2006, en el expediente N° 29.592, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de octubre del 2006, bajo el N° 9.448, y estando dentro del lapso para decidir, este juzgador lo hace a continuación, previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA.-
En el Escrito contentivo de Recurso de Hecho, se lee:
“…RECURRO DE HECHO por ante esta alzada para que se ordene al Tribunal de la causa, cual es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que oiga en ambos efectos la apelación que en diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, verifique en el expediente No. 29.592, en curso en dicho tribunal, contentivo de demanda de Divorcio, al cual fue acumulado el expediente No. 29.518, contentivo de Procedimiento de Consignación Voluntaria de Pensión de Alimentos a favor de los mencionados menores, ambos accionados por el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, padre de los menores. La decisión apelada, dictada en fecha 27 de septiembre de 2006, ordena el reintegro de las consignaciones hechas al padre consignante, en razón de la declaratoria con lugar de solicitud de regulación de la jurisdicción de la demanda de divorcio, accionada por mi representada, el Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la jurisdicción del juez extranjero, lo cual evidentemente cierra la causa de divorcio, pero no así la de consignación de pensión de alimentos, ordenando la juez la devolución de las consignaciones hechas en beneficio de los menores sobre la base que su falta de jurisdicción en la demanda de divorcio determina su falta de jurisdicción en el procedimiento de consignación de pensión de alimentos que le fuera acumulado. El auto que niega la apelación fue dictado en fecha 2 de octubre de 2006. A tenor de lo consagrado en el artículo 306 eiusdem, sólo acompaño copias fotostáticas simples, que estaban en mi poder, de algunas de las actuaciones que corren al mencionado expediente, en virtud de que ni las copias fotostáticas simples ni las copias certificadas de la totalidad de los recaudos necesarios a este recurso, aún no han sido expedidas, no obstante haberlas solicitado en el tribunal de la causa…”
Asimismo, de la lectura de las copias fotostáticas certificadas consignadas en esta Alzada se observan las siguientes:
a) Escrito presentado por el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, asistido por la abogada ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, en el cual se lee:
“…A los fines de preservar el interés superior que protege a los niños y adolescentes y, en sintonía a la sistemática contenida en los artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente… y por cuanto estoy casado con OLGA MARIA DE LOURDES RIVERAS DE REYES… con domicilio principal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, hoy con residencia temporal en España y, por cuanto he interpuesto acción de divorcio por ante el tribunal competente de esta misma Circunscripción Judicial…
…Por cuanto a la presente fecha no ha sido admitida la misma, y en atención al cumplimiento de la obligación alimentaria y a la competencia por la materia a lo referido previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consigno la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) a favor de mis menores hijos Alejandro Tomas y Daniel Tomas Reyes Riveras…”
b) Sentencia dictada el 18 de abril del 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se lee:
“…DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada Geraldine Totesaut López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga María Riveras de la Peña.
2.- Que EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la abogada Irene Hilewski Kusmenko, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TOMÁS REYES OLIVA, contra la ciudadana OLGA MARÍA RIVERAS DE LA PEÑA.
En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 13 de febrero de 2006 mediante la cual el Juzgado remitente declaró su jurisdicción frente al juez extranjero.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por haber resultado vencida en la presente regulación de jurisdicción…”
c) Auto dictado el 25 de septiembre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Vista la decisión emanada de la Sala Político Administrativa emanada en fecha 20 de Abril de 2006 donde Declara con Lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la Abogada Geraldine Totesaut López, y que el poder judicial Venezolano no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la Abogado Irene Hilewsk Kusmenko, apoderada judicial del ciudadano TOMÁS REYES OLIVA, contra la ciudadana OLGA MARIA RIVERAS DE LA PEÑA; Este Tribunal acuerda la devolución de los documentos originales que corren insertos en el presente expediente una vez que la parte solicitante consigne la copia de los mismos a los fines de que sea certificado y consignado en el lugar del mismo. Igualmente se ordena el cierre de la cuenta aperturada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2006 a favor de los hermanos Reyes Rivera así mismo el reintegro del monto en dicha cuenta al ciudadano TOMÁS REYES OLIVA. Remítase el presente expediente al departamento de contabilidad de este Tribunal a los fines legales consiguientes. Se ordena el cierre y archivo del expediente...”
d) Diligencia de fecha 27 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada PHILOMENA CLEMENCIA DE FREITAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES, en la cual se lee:
“…Apelo del auto dictado por este tribunal en fecha 25 de septiembre de 2006, únicamente en lo que refiere a la orden de cierre de la cuenta aperturada por el tribunal en fecha 21 de febrero 2006 a favor de los hermanos Reyes Rivera y el reintegro del monto en dicha cuenta al ciudadano Tomás Reyes Oliva. Es todo…”
e) Auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:
“…Visto el escrito de alegaciones y de apelación consignado por la abogada PHILOMENA DE FREITAS F. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARÍA RIVERAS DE LA PEÑA… en los cuales recurre de la decisión por la cual este tribunal, carente de jurisdicción frente al juez extranjero según consta de la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia de fecha 20 DE Abril que corre a los autos de este expediente, es necesario hacer algunas precisiones antes de hacer el pronunciamiento correspondiente.
En efecto, se trata de una petición mediante la cual se pide a esta Sala de Juicio, que las sumas de dinero consignadas por el demandante ciudadano TOMÁS REYES OLIVA en este Tribunal a los fines que constan de autos, le sean entregadas a la demandante del juicio seguido ante los tribunales españoles, que fueron los declarados con jurisdicción para conocer de este proceso, con lo cual quedó impedido este tribunal para continuar conociendo y decidiendo cuestiones incidentales y de fondo. Lo natural es que si no se tiene jurisdicción para conocer y tramitar una causa, se produce la sumisión del Juez venezolano ante la jurisdicción extranjera y por no tener facultades legales para hacer tales trámites, nada distinto a devolverle las sumas de dinero que fueron a consignadas por las partes en el juicio puede hacerse, ya que el destino de ese dinero para cuestiones de soporte familiar, a parientes o familiares que residen en el extranjero, como es el caso de autos, deben ser resueltas por los tribunales que tienen jurisdicción.
Los efectos de la sentencia que declaró la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de esta causa se produjeron a partir de la fecha de la decisión que así lo estableció, esto es, a partir del día 20 DE Abril De 2006 provocando de este modo una cosa juzgada de forma general, que no permite ningún recurso incidental o de fondo, puesto que fue pronunciada tal decisión de falta de jurisdicción del Juez venezolano, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa. En el fondo se trata de un asunto de soberanía de Estado.
Todo lo anteriormente señalado lleva a la conclusión de que en el presente caso no puede haber pronunciamiento alguno por parte de este tribunal, sobre ninguna petición que formulen las partes, porque al declararse la falta de jurisdicción del Juez Venezolano, ningún Juez o tribunal de Venezuela puede admitir, tramitar y entrar a conocer y decidir petición alguna y así se determina, por lo que este tribunal no puede darle curso a petición o recurso alguno que se proponga, y desde luego al presentado por la abogada PHILOMENA DE FREITAS F. que originó esta decisión la cual niega este tribunal, ya que el expediente y la presente causa no tienen objeto alguno, debiendo las partes actuar ante el Juez extranjero declarado con jurisdicción…”

SEGUNDA.-
Pues bien, la parte recurrente solicita que se oiga en ambos efectos la apelación interpuesta contra el auto dictado el 25 de septiembre del 2006, en el cual la Juez Unipersonal No. 04, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de no tener jurisdicción para conocer y decidir sobre el juicio de divorcio, incoado por el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, contra la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE LA PEÑA contenido en el Expediente No. 29.592, al cual fue acumulado el juicio contentivo de pensión de alimentos, a favor de los menores ALEJANDRO TOMAS y DANIEL TOMAS REYES RIVERA, Expediente No. 29.518; acordó el cierre de la cuenta aperturada por ese Juzgado el día 21 de febrero de 2006, a favor de los mencionados hermanos Reyes Rivera, y en consecuencia, el reintegro del monto de dicha cuenta al ciudadano TOMAS REYES OLIVA.
Se observa asimismo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 18 de abril del 2006, declaró con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la abogada GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARIA RIVERA DE LA PEÑA, y revocó la decisión dictada el 13 de febrero del 2006, mediante la cual el mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente declaró su jurisdicción frente al juez extranjero.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 1º lo siguiente:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
En este mismo sentido, para Chiovenda, “la jurisdicción es la actuación de voluntad concreta de la ley.”, Brice, la conceptualiza como “el poder de que están investidos los jueces para administrar justicia, definición subjetiva, o bien como el conjunto de negocios o asuntos sometidos o encomendados a la autoridad judicial, definición objetiva”
Siendo la jurisdicción la función del Estado de administrar justicia a los particulares dirimiendo sus conflictos a través de sus órganos jurisdiccionales, es importante señalar que existen normas procedimentales preestablecidas que regulan la jurisdicción civil, determinando la competencia para decidir los asuntos sometidos a la autoridad judicial y la obligación de los jueces tanto venezolanos como extranjeros para administrar justicia; estableciendo el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil que declarada con lugar la falta de jurisdicción se extingue el proceso, y dado que en el caso sub-judice el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 18 de abril del 2006, en la cual asentó que “EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO NO TIENE JURISDICCION”, para conocer y decidir en el juicio de divorcio contenido en el Expediente No. 29.592 (nomenclatura del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial) el referido proceso se extinguió. Y es por lo que el presente recurso de hecho no puede prosperar, Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA.-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 09 de octubre del 2006, por el abogado GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES, contra el auto dictado el 02 de octubre del 2006, por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, que negó oír la apelación interpuesta el 28 de septiembre del 2006, contra el auto dictado el 26 de septiembre del mismo año.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° y 147°
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 12:00 m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO