Cobrobs-8679
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE ACTORA.-
CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.622.316, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 2001, bajo el Nº 1, Tomo 12-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
RAUL ALBERTO SUBERO RUBIO y LUZ MARA DIAZ TENREIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.218 y 55.524 respectivamente.
PARTE DEMANDADA.-
ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.444.398 y 3.288.929 respectivamente, ambas de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-
JAIME TORTOLERO MENESES, EDGARDO PAEZ SALAZAR, LUISA E. LORETO, NERY ZARATE, ELADIO TORTOLERO MENESES y DELCRIS DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489, 83.535, 55.036, 74.172, 78.548 y 70.594.
MOTIVO.-
COBRO DE BOLIVARES Y SIMULACION
EXPEDIENTE: 8679

El ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.622.316, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Febrero del año 2001, bajo el Nº 1, Tomo 12-A; presentó una demanda contra la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.444.398; por cobro de bolívares, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que en su condición de distribuidor lo remitió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que le dio entrada en fecha 13 de Diciembre del 2001, bajo el Nº 16.951, admitiéndola en fecha 18 de Diciembre del año 2001, ordenando la citación de la demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda, y mediante auto de fecha 23 de enero del 2002, a los fines de resolver lo conducente respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, ordenó abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de Enero del 2002, la parte accionante, ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, otorgó Poder apud-Acta al abogado RAUL ALBERTO SUBERO RUBIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.524.
El 18 de Febrero del 2002, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.218, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, según documento poder que anexo a los autos, presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual solicitó que la demanda sea tramitada por el procedimiento de Intimación, establecido en el artículo 640 del Código Civil.
Por auto de fecha 05 de Marzo del año 2002, el Juzgado “a quo” negó la admisión de la reforma de la demanda por el procedimiento solicitado, y en fecha 11 de Marzo del mismo año, admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que acuda el Tribunal a dar contestación a la demanda y a su reforma.
El 26 de Marzo del año 2002, el Alguacil de Juzgado “a-quo”, consignó diligencia mediante la cual manifestó haber citado personalmente a la demandada de autos.
En fecha 07 de Mayo del 2002, la parte accionada, ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, presentó escrito contentivo de cuestiones previas. En la misma fecha otorgó poder Apud Acta a los abogados JAIME TORTOLERO MENESES, EDGARDO PAEZ SALAZAR, LUISA E. LORETO, NERY ZARATE y ELADIO TORTOLERO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.489, 83.535, 55.036, 74.172 y 78.548 respectivamente.
El 15 de Mayo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte accionante, abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, presento escrito de contestación a las cuestiones previas formulada por la parte demandada, y el 21 del mismo mes y año, presentó escrito de promoción de pruebas correspondientes a dicha incidencia.
El Juzgado “a quo” por auto de fecha 16 de Septiembre del 2002, dictó un auto mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y el punto previo alegado en el escrito de oposición de cuestiones previas.
Asimismo, consta en autos que en fecha 25 de Marzo del 2002, la abogada LUZ MARA TENREIRO, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, presentó una demanda por ante el referido Juzgado, contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.444.398 y 3.288.929; por Simulación de Ventas, cuyo Tribunal le dio entrada en fecha 26 de Marzo del 2002, bajo el Nº 17.201, admitiéndola en fecha 08 de Abril de 2002, y ordenando la citación de las demandadas a los fines de que ejerzan su derecho de dar contestación a la demanda, e igualmente se fijo el tercer (3er) y cuarto (4to) día vencido el lapso de contestación de la demanda para que las mismas absuelvan las Posiciones juradas que a bien tenga estamparle la parte contraria. Igualmente se ordenó proveer lo conducente a la medida solicitada por auto separado en cuaderno de medidas. Mediante diligencia de fecha 13 de Mayo del 2002, el Alguacil del Juzgado “a quo”, manifestó que se trasladó a la dirección indicada en el libelo de la demanda, a los fines de la citación de las demandadas de autos, siendo recibido por las mismas quienes se negaron a firmar la citación, por lo que el Alguacil les indicó que quedaban citadas dejando en la reja de la habitación familiar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo del 2002, la apoderada Judicial de la parte demandante, solicitó la citación de las demandadas de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Juzgado “a quo” en fecha 21 de Mayo del 2002.
Mediante escrito de fecha 30 de Julio del 2002, la demandada de autos promovió las cuestiones previas determinadas en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de Julio del 2002, las demandadas de autos, ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, otorgaron Poder Apud-Acta a los abogados EDGARDO J. PAEZ S., LUISA LORETO, JAIME TORTOLERO MENESES Y ELADIO TORTOLERO MENESES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.535, 55.036, 61.489 y 78.548 respectivamente.
En fecha 06 de Agosto del 2002, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, y en fecha 12 de Agosto del mismo año, promovió pruebas a las mismas.
El 03 de julio del 2002, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, dictó una sentencia interlocutoria declarando con lugar las cuestiones previas establecida en el ordinal 1º del artículo 346, opuestas por la parte demandada, ordenando que el expediente Nº 17.201 sea acumulado al expediente Nº 16.951. Asimismo, por decisión de fecha 06 de Febrero del 2003, declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8º y 3º del mencionado artículo.
En fecha 29 de Abril del 2003, estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda, comparecen ante el Juzgado “a-quo” las demandadas de autos, ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT, asistidas por la abogada LUISA ELENA LORETO, y presentaron escritos contentivos de contestación de la demanda (F-368, 369, 371 y 372), en la misma fecha ambas otorgaron Poder Apud acta a los abogados LUISA LORETO, EDGARDO PAEZ SALAZAR, ELADIO TORTOLERO, JAIME TORTOLERO y DELCRIS DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.036, 83.535, 78.548, 61.489 y 70.594 respectivamente (F-370 y 373).
En fechas 06 y 07 de Mayo de 2003, comparecieron por ante el Juzgado “a quo” las codemandadas, ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT, para el acto de absolución de posiciones juradas, fijadas por el referido Tribunal (F-374, 377 y 378). De igual forma, el 12 de Mayo de 2003, siendo la fecha y hora fijada para el acto de reciprocidad de posiciones juradas, hizo acto de presencia el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES.
Durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas por el juzgado “a-quo” mediante autos de fecha 09 de Junio del 2003.
En fecha 04 de Junio de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, consignó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
El 05 de Junio del 2003, la apoderada Judicial de la parte demandada, abogada LUISA ELENA LORETO, presentó escrito de solicitud de admisión de pruebas.
El 11 de Junio de 2003, siendo el día fijado para el Acto de Exhibición o entrega de documentos, solicitadas por las partes en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, ambas parte comparecieron a dicho acto en las horas indicadas.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal “a quo”, para las testimoniales propuestas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, comparecieron los testigos Roger Garrido, Alvaro Sotomayor y Franklin Pérez; y de los promovidos por la parte demandada, los ciudadanos Jairo Emiliano Lozada Cardenas, Renyi Elizabeth Camacho, Doralis Coromoto Perez y Tagrid Ferreira.
En fecha 17 de Noviembre del 2003, los Apoderados Judiciales de ambas partes presentaron escritos de Informes.
El 02 de Diciembre del 2003, la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 05 de Diciembre del año 2003, el Juez del Juzgado “a quo” dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, de cuya decisión apela en fecha 21 de Enero del año 2004, la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso este que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2004, razón por la cual dichas actuaciones subieron a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución quedó, dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2004, bajo el número 8679, y el trámite de ley.
El 09 de Julio del año 2004, las Apoderadas Judiciales tanto de la parte demandante como de la parte demandada, presentaron escritos de informes.
En fecha 26 de Julio del 2004, la abogada DELCRIS DELGADO, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito.
En fecha 22 de Febrero del año 2005, este Juzgado Superior Primero, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando, Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LUISA ELENA LORETO, en su condición de Apoderada Judicial de las demandadas de autos, ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 05 de Diciembre del 2003, por el Juzgado “a quo”. Segundo: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES contra ANA MARIA TORTOLERO. Tercera: CON LUGAR la demanda por simulación interpuesta por la sociedad mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, y Cuarto: Se condenó en costas a la parte apelante; de cuya sentencia la parte accionada el 01 de Marzo del 2005, anunció recurso de casación, siendo admitido dicho recurso en fecha 04 de Mayo del 2005, por el Juzgado “a quo”, razón por la cual el presente expediente subió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que le dio entrada el 19 de Mayo del 2005, bajo el Nº AA20-C-2005-000362.
En fecha 09 de Junio del año 2005, la accionada, ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, otorgó Poder apud-Acta a los abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, CARMEN GUARNIERI TRISAN, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO y JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 61.561, 48.867 y 27.316, y en esta misma fecha, presentó escrito de formalización del recurso de casación.
En fecha 04 de Julio del 2005, la abogada LUZ MARA DIAZ TENREIRO, en su condición de apoderada Judicial de la parte acciónante consignó escrito de contestación a la formalización del recurso de casación.
Posteriormente, en fecha 13 de Julio del 2005, el Apoderado Judicial de la parte accionada, abogado EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, presentó escrito de replica al escrito de contestación a la formalización del recurso de casación presentado por la parte actora.
Así, la parte accionante por medio de su Apoderada Judicial, en fecha 25 de Julio del 2005, presentó escrito de contrarréplica a los argumentos esgrimidos por la parte accionada en el escrito de replica.
En fecha 30 de Noviembre del 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, quien declaró con lugar el recurso de casación formalizado por el abogado Edgar Dario Nuñez Alcantara, en su carácter de Apoderado Judicial de las demandadas, ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, ordenando la remisión del expediente a este Juzgado Superior, que le dio nuevamente entrada en fecha 09 de enero del 2006.
PRIMERA.-
De la lectura del expediente se observa que:
a) En el escrito de contestación de la demanda se lee:
“…SEPTIMO: Sin admitir los hechos alegados ni el derecho invocado, y para el supuesto negado de que el Tribunal declare la existencia del contrato y consecuencialmente la obligación demandada, subsidiariamente alego y me opongo al monto de la presunta y pretendida acreencia, por CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), ya que a esa cantidad habría que descontarle, los Kinos nulos que se indican en la nota de entrega acompañada al libelo y que se distingue con la letra B (que son 14 Kinos), además de las devoluciones, el porcentaje correspondiente al descuento concedido a los clientes y que es del 17% del valor nominal de los Kinos, y un descuento especial convenido u otorgado por la Lotería del Táchira para el sorteo decembrino Nº 523 como aguinaldo o bonificación de fin de año para los clientes o revendedores, y tratándose de un sistema de cuenta corriente existente entre el Agente o agencia con NORINCA, cualquier cantidad que por cualquier causa o título resulte a mi favor para la fecha del corte correspondiente al sorteo 523 celebrado dicho sorteo el 01 de diciembre de 2001…”
b) La Sentencia de fecha 05 de Diciembre del año 2003, dictada por el Juez del Juzgado “a quo”, expresa:
“…Consta a los recaudos acompañado al libelo de la demanda y marcado con la letra B, diversas notas de entrega de los llamados Kinos hechas por la empresa demandante a la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT quien suscribe las respectivas notas de distintas fechas; consta así mismo, que éstos instrumentos privados fueron consignados originales por la parte actora. Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, que era la oportunidad conforme a la Ley para impugnar dichos instrumentos, no los desconoció ni en su contenido ni con respecto a su firma, razón por la cual los efectos jurídicos que emanan de los mismos deben ser admitidos por este sentenciador, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 de nuestra legislación adjetiva civil.
La fuerza probatoria que emana de dichos instrumentos constituye una presunción sólida que sustenta el alegato de la parte actora sobre la existencia de un acuerdo comercial verbal entre C.A. NORINCA PROMOCIONES, representada por el ciudadano Carlos Eduardo Pérez y la demandada, ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT. De igual modo, del texto de la contestación de la demanda surge una grave presunción desfavorable a la demandada en razón de que, al oponerse al monto de lo reclamado alega que a esa cantidad habría que descontarle los valores que ella enumera. Esta declaración es una clara admisión de que existía tracto comercial entre las partes y también de que el objeto del mismo era la venta y reventa de los ejemplares denominados Kinos, entregados por la empresa C.A. NORINCA PROMOCIONES y recibidos para su comercialización por la demandada, ya identificada. ASI SE DECLARA.
(Omissis)
Por el contrario, a través de las presunciones consistentes que emanan de los documentos privados denominados Notas de Entrega, se demuestra no solo que la empresa demandante hacia entrega a la accionada de las boletas llamadas Kinos, sino que las mismas eran revendidas por la demandada a través de la Agencia SIAM. Esta actividad comercial desplegada por la demandada se evidencia igualmente, de los reportes de devolución que hacia ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT en nombre de la Agencia SIAM y de las Notas de Debito, Reportes de Premios, Abonos de cantidades de dinero a C.A. NORINCA PROMOCIONES, Relación de ventas y de pagos. El Tribunal llega a la conclusión de que el término Agente, empleado en los recibos y demás recaudos antes aludidos, bajo el cual firmaba la demandada no tiene una connotación laboral sino por el contrario, está destinado a distinguir a las personas naturales que tienen como actividad comprar y revender los ejemplares del Kino Táchira, distribuidos por la empresa C.A. NORINCA PROMOCIONES. Estas Presunciones se admiten en conformidad con el artículo 1.399 del Código Civil, por considerar que son graves, precisas y concordantes. ASI SE DECLARA.
La fuerza probatoria de las presunciones antes analizadas, aparece notablemente reforzada con la manifestación hecha por la demandada en el ordinal séptimo de su escrito de contestación a la demanda y en la tercera parte del mismo escrito, cuando admite como práctica las características del acuerdo comercial que normalmente se establece entre C.A. NORINCA PROMOCIONES y los agentes de reventa y no descarta la posibilidad de que el Tribunal pueda considerar demostrado la existencia de dicho acuerdo, invocando que en ese caso habrías que hacerle los descuentos que indica en el escrito de contestación.
(Omissis)
En conclusión, en criterio de quien decide ha quedado plenamente demostrada la existencia de una relación o convenio comercial entre C.A. NORINCA PROMOCIONES y la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, mediante la cual la parte actora entregaba lotes de ejemplares de Kino Táchira para su reventa, cuyo producto debía reintegrar al proveedor bajo las especificaciones que se señalan en los instrumentos privados ya analizados.
En virtud de no haber sido impugnados esos instrumentos, conservan la fuerza probatoria que emanan de su contenido, todo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.355 en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364, todos del Código Civil. Queda demostrada igualmente el monto de la acreencia reclamada. ASI SE RESUELVE.
(Omissis)
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, también identificada, por Cobro de Bolívares, y en consecuencia condena a pagar a la parte demandada la suma de Cincuenta y Cinco Millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), más los intereses de mora…”
c) La Sentencia de fecha 22 de Febrero del año 2005, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…Para decidir el Tribunal observa:
Quedó demostrado con carácter de plena prueba que la demandada ANA MARIA TORTOLERO recibió de la actora C.A. NORINCA, 27.500 ejemplares de Kino Táchira correspondientes al sorteo 523, y que en consecuencia quedó obligada a pagar a la actora el monto del valor de dichos ejemplares, esto es, la suma de Bs. 55.000.000,00, pues era la modalidad en la que se desarrollaba la relación comercial que existía entre las partes, según quedó demostrado en virtud de la cual la actora entregaba a la demandada semanalmente cierta cantidad de ejemplares del Kino Táchira, ésta los revendía, en las mismas instalaciones de la actora o fuera de estas, y procedía a pagarle a la actora el valor de los Kinos vendidos, deduciendo los devueltos, los anulados, y el valor del descuento que oscilaba entre el 15% y el 17%, y que era, en realidad, la contraprestación o ganancia que recibía la demandada en dicha negociación de reventa; en consecuencia, independientemente de si existía o no alguna relación laboral entre las partes, lo cual no le estaba permitido probar a la demandada por no ser un hecho alegado a la contestación, y en consecuencia no formar parte de los hechos controvertidos, y aun para el caso de que lo hubiere logrado demostrar, independientemente de ello –se repite-, la demandada se obligó a pagar a la actora la suma de Bs. 55.000.000,00, según la nota de entrega Nº 537, cuyo original corre al folio 5, por motivo de la entrega de 27.500 ejemplares del Kino Táchira correspondientes al sorteo 523, que se efectuó en fecha 02 de diciembre del 2001, por lo que la demanda por cobro de bolívares debe prosperar en derecho, y así se declara.
(Omissis)
SEGUNDA.-
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de febrero y 12 de marzo del 2004, por la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 05 de diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES contra ANA MARIA TORTOLERO, en consecuencia se condena ésta a pagar a la actora la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 55.000.000,00), monto capital demandado…”
d) Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre del año 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en la cual ordena:
“…De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el Juez Superior resolvió el alegato sobre la relación comercial y la obligación personal de la codemandada, pero omitió referirse a la defensa que se refiere a la deducción que debería hacerse al monto de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00), por los Kinos nulos, las devoluciones, el porcentaje correspondiente al descuento que es 17% del valor, la bonificación de fin de año y cualquier otro título que resulte a favor de la codemandada por tratarse de un sistema de cuenta corriente entre el agente con NORINCA.
En efecto, sobre la relación comercial y la obligación personal, el juez de alzada consideró que la codemandada Ana María Tortolero recibió de C.A. NORINCA, 27.500 ejemplares de Kino Táchira correspondiente al sorteo 523 y en consecuencia quedó obligada a pagar a la actora el valor de esos ejemplares la suma de cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000,000,00). Asimismo, determinó que existía una relación comercial y que la mencionada codemandada quedaba obligada personalmente, pero no resolvió lo referente a las deducciones que debían hacerse al monto de los cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).
Al omitir el juez superior resolver esa defensa invocada por la codemandada Ana María Tortolero en el escrito de contestación a la demanda, incurrió en incongruencia negativa porque dejó de pronunciarse sobre un hecho controvertido, esto es, si es o no procedente la referida deducción de los cincuenta y cinco millones de bolívares (Bs. 55.000.000,00).
Por esa razón, el juez superior infringió los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. La infracción del artículo 15 del mencionado Código se desecha porque no tiene relación con el planteamiento de la presente denuncia. Así se establece.
Habiendo prosperado una denuncia por defecto de actividad por falta de cumplimiento de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización.

D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado Edgar Dario Núñez Alcántara contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se CASA la sentencia y se REPONE la causa al estado de que el Tribunal Superior que le corresponda dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo…”.
En el presente caso, la parte accionada anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 22 de Febrero del año 2005, de cuyo recurso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció, previo cumplimiento de todas las formalidades legales de sustanciación, declarando con lugar el referido recurso, casando dicha sentencia y reponiendo la causa al estado de que este Juzgado Superior dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo.
En consideración a ello, este Juzgador procede a dictar sentencia acatando lo ordenado por nuestro máximo Tribunal, en los siguientes términos:
Independientemente de si existía o no alguna relación laboral entre las partes, supuesto que no le correspondía probar a la demandada y aun en el caso de que lo hubiese logrado demostrar, éste no formaba parte de los hechos alegados en la contestación, y por ende tampoco de los hechos controvertidos, lo que si quedó demostrado con carácter de plena prueba es que la demandada ANA MARIA TORTOLERO recibió de la actora C.A. NORINCA PROMOCIONES, 27.500 ejemplares de Kino Táchira correspondientes al sorteo 523, por lo tanto, esta Superioridad ordena a la obligada a pagar a la actora el monto del valor correspondiente a la negociación por reventa de Kinos del sorteo Nº 523 realizado el 02 de diciembre del año 2001, previa elaboración por parte de la actora de la relación de ventas de dicho sorteo, en el cual reflejará el monto a cancelar por la accionada, con la deducción de aquellos Kinos devueltos, anulados y el porcentaje correspondiente al descuento que es el 17% como contraprestación o ganancia que corresponde a la demandada de autos en las negociaciones de reventa, así como la bonificación de fin de año y cualquier otro título que resulte a favor de la codemandada, por tratarse de un sistema de cuenta corriente entre el agente con la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES, siendo esta la modalidad en que se desarrollaba la relación comercial que existía entre las partes. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la demanda de simulación, se observa:
La doctrina en el derecho comparado, concretamente el autor Muñoz Sabate en su texto la Prueba de la Simulación, citando a Ferrara, sobre el negocio simulado, expresa lo siguiente: “tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad y el negocio simulado como aquel que tiene apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en lo absoluto o bien porque es distinto de cómo aparece e igualmente expresa que la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial, ya sea éste contrario a la existencia misma ya sea el propio de otro tipo de negocios…”. Dice ese mismo autor” …El mecanismo de la simulación negocial es bastante simple. Se trata sencillamente de evadir los bienes a la ejecución de los acreedores, para lo cual, o bien se simula un total desaparecimiento de dichos bienes, sustrayéndolos de la esfera patrimonial del deudor o bien se le deprecia ficticiamente a unos extremos que hagan poco apetecibles su persecución. El simulador recurre a la técnica del negocio jurídico que habrá de dar apariencia legal a la operación fraudulenta valiéndose para ello del concurso de un cómplice quien completará el otro extremo de la relación jurídica frustratoria”.
El jurista Giorgio Giorgi citado por Alejandro Pietro en su obra “De la Acción de Simulación”, define igualmente la simulación en los siguientes términos: “Un acto es simulado cuando tiene todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tiene ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente y esto depende de la convicción ocultas que las partes han tenido en mente al celebrarlas; esto es, hacer un acto de manera distinta a la del aparente”.
Así pues, el negocio simulado es, en apariencia y en cuanto a su “forma” verdadero y eficaz, solo que en el fondo, su intención o causa no es verdadera, pues la intención de las partes o por lo menos de una de ellas, es la de sustraer los bienes vendidos del patrimonio del deudor, razón por la cual casi nunca podrá conseguirse establecer con plena prueba de la “intención” de las partes, y por ellos la prueba de la simulación es, por regla general, un conjunto de indicios y presunciones que, debidamente concordados y valorados por el juzgador, lleven a éste a la convicción de que el negocio no es real, y el mismo solo se celebró con el animo de sustraer los bienes del patrimonio de la parte que figura como “vendedora” en el negocio simulado.
En el caso de autos quedó establecido con carácter de plena prueba que la codemandada ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, es hija de quien figura como compradora de los inmuebles de cuya declaratoria de simulación de venta se demanda, que dichas tres negociaciones de compra-venta de inmuebles se efectuaron en un breve lapso de 21 días, esto es entre el 28 de diciembre del 2001 y el 18 de enero del 2002, lapso que coincide con la fecha en que fue admitida originalmente la demanda por cobro de bolívares contra la codemandada en simulación ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, la cual fue admitida precisamente en la misma fecha de la celebración de la primera negociación, esto es, el 18-12-2001 (folio 11 de la primera pieza), lo cual constituye un indicio de que pudo haber sido éste el motivo por el cual la accionada ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, procedió a efectuar precipitadamente la venta de los inmuebles de su propiedad, a la persona de su más total y absoluta confianza, esto es a su señora madre.
Igualmente quedó demostrado con la prueba de informes presentada por el SENIAT, que dicha ciudadana EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, quien figura como compradora de los inmuebles, y quien supuestamente pagó sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00), en dinero efectivo, en un breve lapso de 21 días, no presentó declaración de Impuesto Sobre la Renta en los últimos 5 años anteriores al 2003, reportando solo transacciones durante todos esos años, por la ínfima suma de Bs. 402.303,00, de los que se presume que dicha ciudadana no posee la capacidad económica para haber pagado la suma de Bs. 60.000.000,00, en dinero efectivo, según lo establecido en el documento de venta cuya simulación se demanda.
Con todos estos hechos establecidos de manera indiciaria, considera este Juzgador que la actora logró probar los hechos por ella alegados, es decir, logró demostrar que las ventas celebradas entre la codemandada ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y su madre EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, se celebraron con el único fin de sustraer los bienes del patrimonio de la primera de las mencionadas, ante la amenaza inminente del decreto de medidas preventivas contra bienes de su propiedad, producto de la demanda por cobro de bolívares intentada en su contra por la empresa C.A. NORINCA PROMOCIONES, y en consecuencia, que dichas ventas no son reales, sino simuladas, por lo que la demanda por simulación también debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDA.-
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil; Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acatando lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de Febrero y 12 de Marzo del año 2004, por la abogada LUISA ELENA LORETO, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, contra la sentencia dictada el 05 de Diciembre del 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la sociedad de comercio C.A. NORINCA PROMOCIONES contra ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT, en consecuencia se condena ésta a pagar a la actora la suma correspondiente al monto capital sobre los Kinos vendidos, previa elaboración por parte de la actora de la relación de ventas del sorteo Nº 523 realizado el 02 de diciembre del año 2001, contentiva del monto a cancelar por la accionada más los intereses generados de dicho monto, previa deducción de aquellos Kinos devueltos, anulados y el porcentaje correspondiente al descuento que es del 17% como contraprestación o ganancia que corresponde a la demandada de autos en las negociaciones de reventa, así como la bonificación de fin de año y cualquier otro título que resulte a favor de la codemandada. En cuanto a la corrección monetaria condenada en la sentencia recurrida, la misma no es procedente, por cuanto no fue reclamada en el libelo reformado íntegramente.- TERCERO: CON LUGAR la demanda por Simulación interpuesta por la sociedad mercantil C.A. NORINCA PROMOCIONES, contra las ciudadanas ANA MARIA TORTOLERO BETANCOURT y EMILIA BETANCOURT GONZALEZ, y en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de las operaciones de compra-ventas realizadas sobre los siguientes inmuebles: 1) un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el Nº 1-6 situado en la planta tipo A (piso 1) que forma parte del Conjunto Residencial Minotauro Palace, ubicado en la Urbanización Los Mangos, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, según documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Subalterno del Municipio Valencia, bajo el Nº 7, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 30, en fecha 28 de diciembre de 2001; 2) un inmueble constituido por un apartamento que se encuentra distinguido con el Nº 03-43, ubicado en la planta Nº 4 del Edificio Nº 3 del Parque Residencial Los Andes, primera etapa de la Urbanización Yuma, Sector 1, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Tomo 2, en fecha 18 de enero del 2003; y 3) un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nº 22, y la casa sobre ella construida, ubicada en la manzana E-3 que forma parte de la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, Sector 5, Jurisdicción del Municipio San Diego del Estado Carabobo, según documento otorgado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, bajo el Nº 31, folios 1 al 2, Tomo 2, en fecha 18 de enero del 2002.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.
Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.

El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMENEZ DELGADO

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 03:p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes

La Secretaria,

MILAGROS GONZALEZ MORENO