REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARI MORALES
ABOGADO: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS
DEMANDADA: LUZ MARINA TORREALBA.
ABOGADA: BEHZABETT CARRASCO ESTRAÑO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 20.845.

La ciudadana MARY MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.234.999, de este domicilio, asistida por el abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, titular de la cédula de identidad N° 7.105.329, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.293, procedió a demandar a la ciudadana LUZ MARINA TORREALBA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.365.153, de este domicilio, quien dice representar a la firma REPRESENTACIONES LUZ, por resolución de contrato de obra, y una vez admitida la demanda el 22 de mayo de 2006, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera a contestar la misma, decretándose como medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. El Alguacil procedió a consignar las resultas de la citación personal el 03 de Julio de 2006, comenzando en consecuencia a transcurrir el lapso de emplazamiento, sin que compareciera la demandada a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas, la parte demandada LUZ MARINA TORREALBA, presentó escrito de promoción el 10 de octubre de 2006, y por parte de la demandante se presentó escrito de promoción de pruebas el 16 de octubre de 2006, último día de los quince para promover, previstos en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron agregadas el 17 de octubre de 2006. Consta diligencia del apoderado judicial de la parte demandante abogado RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, de fecha 19 de octubre de 2006, donde solicita se aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe confesión ficta de la parte demandada, quien no probó nada que le favoreciera.
A tal efecto, este Tribunal procede a decidir lo siguiente:
En consecuencia, es menester por parte de quien aquí decide analizar si el tramite surgido con aplicación al artículo 362 antes citado, excluye al demandado que se sirva de las pruebas de su contraparte, con la salvedad que sólo podría demostrar con ello que la pretensión de la demandante de autos es contraria a derecho, pues los requisitos para que opere la confesión ficta son la inasistencia al acto de contestación, que nada probare el demandado en su favor, y que la pretensión no sea contraria a derecho.
La demandante MARY MORALES alega en el libelo que contrató los servicios de la ciudadana LUZ MARINA TORREALBA, antes identificada, quien representa a la firma REPRESENTACIONES LUZ, y se dedica a las construcciones de casas y caneyes, para que realizara una obra a todo costo y con sus propios elementos de trabajo, equipos, materiales y mano de obra, destinada a la remodelación y obra de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Parcela N° 129, Sector Casa Miel, en la Urbanización Safari Carabobo Country Club, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Carabobo.
Alega que la mencionada contratista LUZ MARINA TORREALBA, presentó un presupuesto en fecha 30 de mayo de 2005, N°002-05, relativo a la obra donde se indicaba el costo total y las condiciones de pago, el cual se permite acompañar marcado “A” al libelo de demanda.
Alega igualmente que el costo de la obra fue la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.45.000.000,oo) debidamente pagados según los recibos N° 0617, de fecha 30 de mayo de 2005, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.22.505.000,oo) emanado de la misma contratista REPRESENTACIONES LUZ, es decir, la demandada LUZ MARINA TORREALBA, y el recibo N°0620, de fecha 30 de junio de 2005, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo) que igualmente emana de la misma contratista REPRESENTACIONES LUZ, los cuales acompañó al libelo marcados “B” y “C” respectivamente.
El punto controvertido y por el cual la parte demandante peticiona la resolución del contrato de obra, es el hecho que la contratista no cumplió con su obligación, es decir, no realizó la obra, relativa a la remodelación de la vivienda.
Por su parte, al no haber contestado la demanda LUZ MARINA TORREALBA, no puede valerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria derecho, lo cual será analizado posteriormente.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada”.
La jurisprudencia al respecto ha señalado:
En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester introducción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, se reputan ciertos los supuestos de hechos consignados en la fundamentación de la demanda.
El demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis—una excepción en sentido propio (cfr CSJ, Sent. 5-8-59, GF 25, p. 129, reiterada el 6-4-60 y 9-7-74; sumario en CSJ, Sent. 3-11-93, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 11, p. 213-221).
Cuando hay confesión ficta –aparte el examen de las pruebas que obren en los autos según el principio, llamado por la Corte, de exhaustividad (Art. 509) –el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo (cfr CSJ, Sent. 18-11-64, GF 46 2E, p. 543, y Sent. 31-7-68, GF 61 2E, p. 333, ratificadas el 25-11-80, 9-10-85 y 13-11-85). Tal planteamiento sobre la procedencia, conduciría al juez a asumir el papel de parte, abogando hipótesis no argüidas y descartándolas o aceptándolas, una por una, a la manera de un prolegómeno.
Por ello, como ha dicho la Corte, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho per se; lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión (cfr Art. 341 y crf abajo CSJ, Sent. 15-1-92, en Pierre Tapia, O.: ob. Cit. N° 1, p. 127).

DE LAS PRUEBAS
POR PARTE DEL DEMANDANTE:
Invocó el merito de autos, así como el presupuesto de fecha 30 de mayo de 2005, acompañado al libelo, con el cual se constata la celebración del contrato de obra, y los recibos donde consta el pago del presupuesto antes descrito, el cual fue cancelado totalmente, ello que igualmente fue acompañado al libelo de demanda, es decir, los recibos N° 0617, de fecha 30 de mayo de 2005, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.22.505.000,oo) y el recibo N°0620, de fecha 30 de junio de 2005, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.500.000,oo), con los cuales alega y pretende demostrar que pagó el precio de la obra totalmente.

POR LA DEMANDADA:
Invocó el merito de autos, promueve como instrumentales los mismo documentos que acompañó la demandante al libelo y que fueron promovidos como prueba por la contraria, con la salvedad que acompaña el original del contrato de obra de fecha 30 de mayo de 2005, donde justamente se verifica lo descrito en el libelo.
Como objeto de prueba señala que los documentos son suficientes para probar con absoluta certeza las obligaciones contraídas, y que cumplió con las mismas.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2005, M. L. Diaz y Otros contra Edificio 152, C.A. y Otros, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, Sentencia N°00786,dictaminó:
Ahora bien, tal como fue señalado precedentemente para que opere la confesión del demandado no basta su inasistencia al acto de contestación de la demanda, o la extemporaneidad en la presentación de la misma, sino que necesariamente debe conjugarse los otros elementos requeridos para ello. A saber, que el mismo nada hubiere probado en su favor y que la pretensión no sea contraria a derecho, ....
En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Adjetivo, la Sala pasa a transcribir parte del texto de la sentencia N°92, expediente N°04-258, dictada por esta Sala en fecha 12 de abril del presente año, y citada por el formalizante, el cual expresa:
........., de la adecuada interpretación y aplicación de la norma up supra transcrita, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.989, caso Alirio Palencia Piña, y Otra contra Empresa Falcón, C.A., lo siguiente:
... Considera la Sala que en virtud del régimen probatorio especial que la ley establece, para el demandado inasistente a la contestación de la demanda no puede prevalecerse del análisis que el Juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho, lo cual no es el caso de autos. En consecuencia, NO OPERA EN DICHA SITUACIÓN EL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA EN FORMA GENERAL, SINO A LOS EFECTOS DE LA VERIFICACIÓN DE QUE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR SEA CONTRARIA A DERECHO, Y ASÍ SE DECLARA .....
.....
Como puede observarse del presente doctrinal antes transcrito, ha establecido la Sala que la especialidad en el tramite probatorio surgido con ocasión de la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, excluye al demandado la posibilidad de servirse de las pruebas de su adversario, a menos que con la prueba de su contraparte se pretenda demostrar que la pretensión del accionante es contraria a derecho ....
El artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”
DE LOS REQUISITOS PARA QUE OPERE LA CONFESIÓN FICTA
Por lo tanto, el primer requisito sobre la inasistencia del acto de contestación a la demanda por parte de LUZ MARINA TORREALBA, se encuentra satisfecho, como se señaló anteriormente, a su vez, no promovió prueba alguna que le favoreciera, en virtud que no puede servirse de las pruebas de la demandante, que determinan la existencia del contrato de obra, antes identificado, pues el presupuesto no fue ni impugnado ni desconocido en su oportunidad, por lo que se le otorga todo el valor probatorio, así como los recibos donde consta se le pagó a la ciudadana LUZ MARINA TORREALBA, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo) por concepto de la obra que nunca realizó, de los cuales no puede emerger otro valor probatorio que la demostración del pago efectuado por la contratante, ya que la excepción de la contratista debió ser la de probar que realizó la obra, es decir, lo contrario, debía probar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual no hizo, y en consecuencia, como se señaló, nada probó que le favoreciera, cumpliéndose con el segundo requisito.
Y el tercer requisito, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, que sería lo único que pudiera demostrar la demandada para valerse de las pruebas de la demandante, pues el único instrumento que trajo distinto a los promovidos por la actora fue el original del contrato de obra de fecha 30 de mayo de 2005, que sólo conlleva a la mayor demostración sobre la existencia del contrato de obra antes aludido, y fijado en el presupuesto N° 002-05, es decir, no demuestra el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contratista, tenemos que una pretensión dirigida a resolver un contrato de obra, es legitima en derecho, pues se encuentra amparada en el artículo 1.167 antes citado, pues el contrato de obra es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por si o bajo su dirección mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle, tal como lo dispone el artículo 1.630 del Código Civil, y tiene como sello característico, el estar dirigido a la ejecución material del trabajo, lo cual es el objetivo final, justamente lo que no probó la demandada, pues entre las pruebas promovidas nada de ello invocado, ni producido; y por lo y tanto, al no ser contrario en derecho, se reúnen los requisitos de ley para que opere en este caso la confesión ficta.
Por las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda incoada por MARY MORALES, contra LUZ MARINA TORREALBA, y en consecuencia, resuelto el contrato de obra celebrado entre las partes el 30 de mayo de 2005, condenando a la demandada al pago de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.45.000.000,oo) que recibió por la obra no ejecutada. Se condena igualmente a la demandada al pago de las costas del proceso.
Igualmente, se declara la aplicación de la indexación sobre la cantidad condenada a pagar desde la fecha que se admitió la presente demanda, es decir, el 22 de mayo de 2006, hasta que se declare definitiva y firme la presente decisión, en estricta aplicación a al doctrina imperante de nuestro Alto Tribunal por haber sido solicitada en el libelo de demanda, y la cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintitres (23) días del mes de Octubre del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano
La Juez Suplente Especial

Abg. Thais Mora D´Alessandro
La Secretaria Suplente

En la misma fecha se cumplió lo ordenado siendo las 2 pm.-


La secretaria suplente


Exp 20.845
ICCU/