REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: PEDRO RAMOS, LISBETH FIGUEROA LUGO DE RAMOS y
OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL: NOBIS RODRÍGUEZ
DEMANDADO: LORENZO TELLERIA
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
(INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 19.495

En fecha 10 de Noviembre de 2004, los ciudadanos PEDRO CELIS RAMOS PEREIRA y LISBETH JANNET FIGUEROA LUGO DE RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.291.770 y 7.498.853 respectivamente, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su menor hija ROSCELIS GAUDIMAR RAMOS FIGUEROA y el ciudadano OMAR ANTONIO HERNÁNDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.231.090, actuando en nombre y representación de su menor hija NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, todos debidamente asistidos de abogado, interpusieron demanda de DAÑO MATERIAL Y MORAL (TRANSITO), contra: el ciudadano LORENZO TELLERIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.108.607, de este domicilio.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, se le dio entrada y el día 22 de Noviembre de 2004, se admitió la demanda.
En fecha 19 de Octubre de 2006, comparece la Abogada NOBIS RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.617, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna transacción efectuada entre las partes en copia fotostática certificada procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Este Tribunal observa que el acto de Autocomposición
procesal se ha realizado de conformidad con la Ley procesal; y por cuanto no es contraria al orden público, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; consecuencia la transacción planteada es PROCEDENTE y ASI SE DECLARA.
En mérito a la declaración que antecede, éste TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, imparte su aprobación y lo HOMOLOGA, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:50 a.m., de la mañana.

Abg. ALBA NARVÁEZ RIERA
Secretaria

ICC/Glen.-