REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DEMANDANTE: EXPEDITO ANTONIO ZORRILLA MENDOZA

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 3.581.664

APODERADO
JUDICIAL: MARIA E. MÁRQUEZ

INPREABOGADO: 89.152

DEMANDADOS: OMAR MAXIMILIANO ROMERO PEREZ

CÉDULA DE
IDENTIDAD: 16.596.826

MOTIVO: TRANSITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NO. 19.249

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, dispone “El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que conste en autos, pero contendrá los motivos de hechos y derechos de la decisión”. Y el artículo 879 del mismo código determina “En segunda instancia se observarán las reglas prevista para el procedimiento ordinario”. En el presente caso, el artículo 151 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, señala, “Todo procedimiento penal que se derive de accidente de tránsito terrestre, se desarrollará conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”. Siendo así, cursa en autos, mas exactamente al folio 8 de este expediente, un Oficio emanado del Comisario Jefe DIMAS ENCARNACION PACHECO, Comandante de la U.E.V.T.T., donde hace constar lo siguiente: “Me es grato dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle, anexo a la comunicación, copias, de las actuaciones sumariales practicadas por el Distinguido HONORIO GUEVARA, referido a un accidente de tránsito, colisión entre vehículos, ocurrido el día 28 de junio del 2004, donde se señalan como conductores a los ciudadanos OMAR MAXIMILIANO RIVERO PEREZ y EXPEDITO ANTONIO ZORRILLA MENDOZA. De este accidente resultó lesionado el ciudadano EXPEDITO ANTONIO ZORRILLA MENDOZA, según expediente No. 5122...”. La cuestión penal, tiene por objeto evitar que el juez civil, pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. Al folio 9 de este expediente cursa el acta suscrita por el Fiscal de Guardia del Ministerio Público de fecha 29 de junio del 2004, en el cual indica: “se acuerda por medio del presente auto, de conformidad con lo previsto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que el inicio de la correspondiente averiguación penal. En virtud de lo antes expuesto, deberá el órgano de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, practicar todas las diligencias necesarias al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito que se investiga, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás partícipes...”. Ahora bien, la cuestión de prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el juez civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma. El juicio penal constituye una prejudicialidad para la causa civil por las mismas razones que tiene preminencia absoluta la cosa juzgada penal. La diferencia entre prejudicialidad y cosa juzgada es temporal: la prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada criminal. De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente caso procede la paralización del proceso civil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, por cuanto está evidenciado con meridiana claridad que hay una averiguación penal y mientras no se decide esa materia penal, el juicio civil debe permanecer paralizado hasta que sobrevenga la cosa juzgada penal y así se decide.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con las normas legales citadas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley Declara, que mientras no se dicte sentencia penal, la cual quede firme y definitiva, no se puede decidir la acción civil. En consecuencia, el Juez de la Causa, tendrá que gestionar en el Tribunal Penal, si en esa causa ya concluyó el juicio penal, para entonces entrar a decidir el juicio civil.
Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los CATORCE (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


ABG. ISABEL CRISTINA CABRERA DE URBANO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. ALBA NARVÁEZ RIERA
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12 pm.-

LA SECRETARIA