REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal).
ABOGADOS: LUCIO A. HERRERA GUBAIRA y DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA.
DEMANDADA: BELL BRANDS, C.A.
ABOGADOS: ARMANDO J. NODA, FIDEL A. GUTIÉRREZ M. y OLIVER LAPREA GUTIÉRREZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 16.213
I
Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:
Por escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2003, la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.490.562, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.280, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1.999, bajo el Nro. 20, tomo 61-A; interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, contra la Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A., domiciliada en Valencia Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, Distrito Maracaibo, bajo el Nro. 21, Tomo 133-A, el 05 de noviembre de 1996.
Recibida por Distribución en fecha 06 de Junio de 2003, es admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y se libraron compulsas.
Las diligencias conducentes a la citación de la demandada, constan a los autos (folios 16 al 50) del expediente, y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es decir, citación por Carteles y no habiendo comparecido la demandada ni por si, ni por medio de apoderado, se le designó como Defensor Judicial a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806, quien en su oportunidad fue notificada y legalmente juramentada.
El 24 de Agosto de 2004, el abogado ARMANDO NODA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.270, consigna instrumento poder que le fuera conferido por la demandada BELL BRANDS, C.A., siendo agregado al expediente el 26 de Agosto de 2004.
El 31 de Agosto de 2004, la representación judicial de la demandada, presenta respectivo escrito de contestación a la demanda (folios 56 al 61).
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.
En fecha 31 de Enero de 2005, la parte actora solicita el abocamiento del Juez Suplente Especial, siendo esto acordado mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2005.
En la oportunidad procesal correspondiente, solo la parte demandante presentó escrito de Informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Alega en su escrito libelar que es portador legítimo en su carácter de beneficiario, de un pagaré, emitido en esta ciudad de Valencia, en fecha 11 de Julio de 2001, por la Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A., supra identificada, representada por los directores, ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-7.075.079 y V.-7.075.078; por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), valor el cual la mencionada emitente se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, en fecha 09 de Octubre de 2001.
Manifiesta que en el referido instrumento, la emitente convino en que la suma recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada periodo de siete (07) días, a la tasa básica mercantil (T.B.M.) que esté vigente para dicha oportunidad, estableciendo asimismo que los intereses respectivos serian pagados por periodos vencidos de treinta (30) días, previendo que en la fecha prevista para el pago de los intereses, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1060-30422-8. Manifiesta que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulta de sumarle un tres por ciento (03%) anual a la tasa básica mercantil (T.B.M.).
Aduce que la emitente convino en que la tasa básica mercantil (T.B.M.), es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, integrado por el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), MERINVEST, C.A., y SEGUROS MERCANTIL, C.A.
Argumenta que el emitente del pagaré le autorizó a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que la demandada mantuviera en el banco, eligiendo como domicilio especial, la ciudad de Caracas.
Expresa que en ejecución de lo previsto en el mencionado instrumento, efectuó debitos en la citada cuenta Nº 1060-30422-8, para cubrir los intereses compensatorios causados desde le fecha de emisión, esto es el 11 de Julio de 2001, hasta la fecha de vencimiento del referido instrumento la cual ocurrió el 09 de Octubre de 2001, así como los intereses moratorios.
Arguye que desde la fecha en la que venció el referido efecto de comercio, ha efectuado gestiones para obtener el pago principal y los accesorios, lo cual ha resultado infructuoso; por lo cual demanda a la Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A. representada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, para que de manera solidaria e indivisible, convengan o en su defecto sean condenados a:
1. El pago de la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº) por concepto del monto por capital del pagaré.
2. El pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 73.422.222,22), por concepto de intereses ordinarios causados por el monto por capital accionado desde el 02 de Enero de 2002, hasta el 30 de Septiembre de 2002.
3. El pago de la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.516.666,79), por concepto de intereses de mora causados por el monto por capital accionado desde el 02 de Enero de 2002, hasta el 30 de Septiembre de 2002.
4. El pago de los intereses convencionales que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del 02 de Enero de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.
Solicita la corrección monetaria durante el periodo comprendido desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en la que se dicte la sentencia definitiva.
Fundamenta su pretensión en los artículos 440, 454, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.
ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS:
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso como defensas perentorias:
La Causa del Pagaré objeto de la demanda, por cuanto niega que la causa del mismo sea un titulo independiente, es decir, que no este causado, ya que alega que el mismo, es producto de la forma de cómo se documentó el contrato de línea de crédito o cupo de crédito, garantizado con la hipoteca mobiliaria de primer grado, suscrito entre las partes del presente juicio. Manifiesta que del mismo pagaré que consta en autos se lee al dorso los siguiente; “…Este pagaré se encuentra garantizado según consta de HIP MOBILIARIA DE 1ER GRADO S/MAQUINARIA Y EQUIPOS UBICADOS EN LA CALLE ESTE (S) OESTE PARQUE IND. LA TAPARA GALPÓN 4 ZONA IND. NORTE PARROQUIA SAN BLAS…”. Asimismo expresa que el mencionado pagaré no ha sido endosado a terceros, por lo que no asumió en ningún momento el carácter de titulo negociable autónomo, ya que la relación solo existe entre las partes del presente juicio, conservándose el pagare causado.
Del mismo modo opuso como defensa previa, la Ausencia de Documentos Fundamentales de la Pretensión, por cuanto alega que erradamente el fundamento de la presente demanda es un cobro de bolívares o acción cambiaria, cuando debió instaurarse una demanda por cumplimiento de contrato por derivar la acción del contrato de línea de crédito celebrado entre las partes y en el cual el desembolso de dinero seria mediante pagarés. Apuntando que si bien a los autos consta un pagaré, no consta a los autos, el documento fundamental que avala la pretensión de la actora, como lo es el contrato de línea de crédito garantizado con la hipoteca mobiliaria de primer grado que da origen al pagaré.
Alega asimismo como defensa perentoria, que la vía judicial pertinente era el Cumplimiento de Contrato, ya que la actora debió incoar la acción subyacente derivada del contrato de línea de crédito, el cual, para su incumplimiento, existe regulación legal pautada en el articulo 1.167 del Código Civil, con lo cual no es posible acudir a la vía del cobro de bolívares o acción cambiaria.
Aduce igualmente como defensa previa que no es posible estipular intereses a un pagare a día fijo, ya que según el articulo 414 del Código de Comercio, solo es posible en las letras de cambio “a la vista” o “a cierto termino vista”, por lo que en este caso deben tenerse como no escritos dichos intereses, aludiendo a sentencia de fecha 25 de Junio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.
Impugna todas y cada una de las copias fotostáticas simple, acompañadas por la parte actora en su libelo.
Como defensa de fondo niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado por la actora.
Niega que le adeude a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº) por concepto del capital del pagaré.
Niega que le deba a la parte accionante intereses ordinarios causados desde el 02 de Enero de 2002, hasta Septiembre de 2002, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 73.422.222,22).
Asimismo niega, que le adeude a la actora los intereses de mora causados desde el 02 de Enero de 2002, hasta Septiembre de 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.516.666,79).
Igualmente negó adeudarle a la parte demandante, los intereses convencionales que se sigan devengando.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
A los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y dado el modo de contestación de la demanda, procede este tribunal a fijar los límites de la controversia en los términos siguientes:
Quedan como hechos admitidos y por lo tanto, no son objeto de prueba en la presente causa:
1. La existencia de un pagaré emitido en fecha 11 de Julio de 2001, por la demandada Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A., supra identificada, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), cuyo portador legítimo es la parte accionante Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), ambas plenamente identificadas en autos.
Quedando como hechos controvertidos y sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria de las partes:
1. Si la causa del pagaré objeto de la demanda lo constituye un contrato de línea de crédito o cupo de crédito.
2. Si existe ausencia de documentos fundamentales en la pretensión de la demanda.
3. Si la acción judicial pertinente era la de exigir el cumplimiento del contrato de línea de crédito o cupo de crédito.
4. La posibilidad de estipular intereses en los pagarés a día fijo.
5. Si el accionado le adeuda a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº) por concepto del capital del pagaré; intereses ordinarios causados desde el 02 de Enero de 2002, hasta Septiembre de 2002, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 73.422.222,22); e intereses de mora causados desde el 02 de Enero de 2002, hasta Septiembre de 2002, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.516.666,79).
IV
LAPSO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA ACTORA:
La demandante consignó en original el pagaré promovido como instrumento fundamental de la demanda (folios 09 y 10), el cual no fue ni desconocido, ni tachado por la accionada en la oportunidad procesal correspondiente, y de la revisión exhaustiva, se constató que el mismo reúne todos los requisitos de validez de los pagarés según lo estatuido por el artículo 486 del Código de Comercio, por todo lo cual, el mencionado instrumento fundamental de la demanda, adquirió el carácter de instrumento privado tenido legalmente por reconocido, tal como lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, tiene valor de plena prueba sobre la existencia de la obligación reclamada, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil; desprendiéndose del mismo que por medio de dicho documento, emitido en fecha 11 de Julio de 2001, los ciudadanos CARLOS ALBERTO BRACHO DÍAZ y CARLOS RAFAEL BRACHO DÍAZ, actuando con el carácter de Directores de BELL BRANDS, C.A., se comprometieron a pagar a la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), en fecha 09 de Octubre de 2001, sin aviso y sin protesto, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), cantidad esta que declaran haber recibido en calidad de préstamo a interés. Estableciendo asimismo en dicho documento que la referida cantidad devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, acreditándose o debitándose de la Cuenta Corriente Nº 1060-30422-8, y que en caso de mora en el pago del pagaré, y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulta de sumarle un tres por ciento (03%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha. Del mismo modo el referido pagaré fue garantizado con Hipoteca Mobiliaria de Primer Grado Sobre Maquinarias y Equipos Ubicados en la Calle Este Oeste del Parque Industrial “La Tapara”, Galpón 4, Zona Industrial Norte de la Parroquia San Blas.
Asimismo consignó junto al libelo (folios 11 y 12) copias fotostáticas simples a las cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos por reconocidos, que son la única clase de instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser promovidos en juicio en copias simples.
Durante el lapso probatorio, la accionante promovió copia fotostática simple de documento privado constitutivo de Contrato de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria (folios 84 al 89), celebrado entre las partes del presente juicio y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; bajo el Nro. 24, folios 1 al 6, en fecha 18 de Junio de 1998. Dicha copia simple no impugnada, es valorada por aplicación analógica del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de dicho instrumento que por medio del mismo la Sociedad de Comercio BANCO MERCANTIL, C.A., S.A.C.A., (Banco Universal), abre una línea de crédito a la Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A., ambas plenamente identificadas en autos, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº), y en el cual establecen que las cantidades entregadas o que se entreguen en ejecución de la mencionada línea de crédito, serán documentadas a través de pagarés y acreditadas en la cuenta corriente Nro. 1060-30422-8, constituyendo hipoteca mobiliaria hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,ºº).
Asimismo consignó copia fotostática simple de Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Junio de 2003, expediente Nro. AA20-C-200-000166, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero (folios 90 al 108), instrumento al cual no se le concede ningún valor probatorio por cuanto las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no son “pruebas” susceptibles de ser analizadas o valoradas, pues las mismas, en todo caso, constituyen antecedentes jurisprudenciales cuya aplicación debe procurarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Durante el lapso probatorio, la parte accionada consignó copia fotostática simple de documento privado constitutivo de Contrato de Línea de Crédito con Garantía Hipotecaria (folios 84 al 89), celebrado entre las partes del presente juicio y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo; bajo el Nro. 24, folios 1 al 6, en fecha 18 de Junio de 1998; el cual fue anteriormente valorado.
V
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Tratándose la presente causa del cobro de sumas de dinero, por el procedimiento por intimación, y siendo un hecho admitido la existencia del pagaré, correspondía a la demandante probar la existencia de la obligación cuyo pago demanda, a lo cual la demandante argumentó, como defensa, que la actora no había promovido el instrumento fundamental de la demanda, por cuanto el mencionado pagaré no es un titulo autónomo, sino que el mismo es producto de la forma cómo se documentó el contrato de línea de crédito o cupo de crédito, garantizado con la hipoteca mobiliaria de primer grado, suscrito entre las partes del presente juicio, y que por lo tanto, dicho pagaré no es autónomo y que, además, la demandante no promovió el instrumento fundamental de la demanda, el cual, según la parte demandada, es el documento registrado contentivo de la línea de crédito concedida a los accionados.
Estando claramente determinado por el legislador procesal en el artículo 340.6 del Código de Procedimiento Civil, que los instrumentos fundamentales de la demanda son “…aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo….” es preciso determinar si en la presente causa el instrumento fundamental es el PAGARE cuyo pago se demandó, o el contrato de línea de crédito suscrito entre las partes, y en virtud del cual nació el pagaré cuyo pago se demanda.
Sobre el punto específico de cual es el instrumento fundamental de la demanda en los casos de líneas de crédito que se hacen efectivas a través de títulos valores u otros mecanismos crediticios bancarios, se ha pronunciado con toda precisión la Casación venezolana, en los siguientes términos:
“…En todo caso, observa la Sala del estudio de la recurrida, que en estos casos de línea o apertura de crédito que conceden los Bancos comerciales a un particular para hacerla disponible, mediante la emisión de pagarés, descuentos de letras de cambio, descubiertos en cuenta corriente, cartas de crédito y demás modalidades crediticias cónsonas con este tipo de operación, se percata la Sala que en el caso de estudio, según la recurrida, la demandada hizo la disposición del crédito mediante un sobregiro en cuenta corriente al descubierto, con el consecuente pago a terceras personas beneficiarias de cheques librados por la propia demandada contra el Banco demandante, cuyos originales y los respectivos estados de cuenta, fueron producidos por la demandante con la reforma de la demanda, acompañados de sus correspondientes estados de cuenta, los cuales instrumentos, en su conjunto, por la naturaleza misma de la operación bancaria en referencia, constituyen, efectivamente, los instrumentos fundamentales de la acción, por emanar de ellos, directamente la obligación reclamada, y no el referido instrumento registrado, el cual sólo crea para el Banco concedente de la línea de crédito, y, mientras no se haga disponible el mismo por su solicitante, una promesa para el propio Banco concedente de otorgar el crédito para ser disponible en la forma antes mencionada, y una vez utilizado el crédito, fija las reglas para el cumplimiento de las obligaciones que nacen a cargo del deudor, a partir de la disponibilidad del crédito. Tal disponibilidad del crédito, además, significa la aceptación tácita de la línea de crédito que tiene a su disposición el Banco concedente, por parte del obligado.-
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de abril del año 2000, RC Nº 99-812, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, caso: BANCO CAPITAL C.A, contra DISTRIBUIDORA BARQUI-BURGER S.R.L)
Como se observa, la Sala de Casación Civil ha determinado contada precisión, que en los casos que el Banco conceda una LÍNEA DE CRÉDITO para hacerla disponible mediante PAGARES o cualquier otro efecto de comercio o modalidad bancaria, el INSTRUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA es el PAGARE o el efecto bancario correspondiente, por emanar de el, directamente, la obligación reclamada.
En el caso de autos, tratándose del cobro de sumas de dinero contenidas en un PAGARE, la demandante promovió con el libelo el original del documento contentivo del mencionado PAGARE, al cual se le concedió pleno valor probatorio por no haber sido desconocido o tachado, por lo que la demandante cumplió con la carga de aportar con el libelo el instrumento fundamental de su pretensión, y en consecuencia se descarta la defensa de los accionados en torno a la presunta ausencia del instrumento fundamental de la demanda, pues -se reitera- la demandante promovió con el libelo el instrumento donde están contenidas las obligaciones cuya ejecución demanda la actora, y así se declara.
En cuanto a la defensa de la parte demandada relativa a que la VÍA PERTINENTE para que la actora reclamara el cumplimiento de las obligaciones demandadas, fuese la de cumplimiento de contrato y NO el cobro de bolívares, dicha defensa la oponen los accionados con base al mismo argumento de que el pagare no es un título autónomo sino que el mismo nació en virtud del contrato de línea de crédito suscrito entre las partes.
Alega la parte demandada que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre el punto y que tal decisión se puede aplicar “por analogía” en la presente causa, para lo cual invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, Exp. Nº 2000-000602-00580, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., (Caso: BANCO SOFITASA, C.A., contra MARÍA ESPERANZA COLMENARES DE COLMENARES e ISRAEL COLMENARES SÁNCHEZ), en el cual se decidió:
“…De la transcripción que antecede, se observa que el Juez, luego de analizar los hechos alegados y probados, señaló que no se hallaban cumplidos todos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues el documento en el que se fundamentó la demanda, es un contrato mercantil y no un instrumento público que pruebe la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, siendo el procedimiento idóneo a seguir el de cumplimiento de contrato. De esta manera, el Juez no hizo más que establecer su criterio en relación con las normas de derecho que consideró aplicables a los hechos alegados y demostrados en la causa, para lo cual no está sujeto a las alegaciones de las partes al respecto.”
Como se observa, en el caso analizado por la sala, se demandó el cobro de bolívares por VÍA EJECUTIVA, sin que se acompañara algún instrumento público que probara la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido, por lo que el juez de la causa NEGÓ LA ADMISIÓN la demanda y señaló que, en su criterio, el procedimiento aplicable era el de cumplimiento de contrato; por lo tanto, lo resuelto por la Sala es totalmente distinto al caso de autos en el cual NO SE DEMANDA EL COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA, y además, el demandante SI ACOMPAÑÓ CON EL LIBELO el PAGARE del cual se desprende DIRECTAMENTE y de manera indubitada la obligación de los demandados de pagar la suma liquida y exigible de dinero señalada en el pagaré; por lo tanto, no es cierto que el procedimiento aplicable al caso de autos, sea el de cumplimiento de contrato, por cuanto la actora no ha señalado que los demandados hayan incumplido alguna obligación derivada de dicho contrato de línea de crédito, sino que de manera PRECISA se ha reclamado el PAGO de la suma de dinero expresamente señalada en el pagaré que se acompañó con la demanda, por lo que al haberse demandado el pago de una suma cierta, liquida y exigible, habiéndose acompañado el instrumento fundamental de la demanda (pagaré), la pretensión del actor fue correctamente incoada y tramitada por el procedimiento ordinario mercantil, por lo que es igualmente improcedente la defensa de la actora, relativa a la improcedencia de la vía judicial escogida, y así se decide.
Ahora bien, tratándose de un PAGARE a día fijo, los demandados alegan que la cláusula de fijación de intereses en los mismos, es nula, y que debe tenerse por no escrita, para lo cual invoca el articulo 414 del Código de Comercio.
La norma citada expresa:
En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.
El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.
Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado.
Los intereses a los cuales se refiere la norma, son los llamados intereses COMPENSATORIOS o RETRIBUTIVOS, es decir, los que se pactan para ser pagados desde el momento en que se emite el título y hasta la fecha de su vencimiento, y que con convenidos como precio por el uso del capital o crédito; A partir de la fecha de vencimiento, y si el deudor no cumple con su obligación, se comienzan a generar otro tipo de intereses que son los moratorios, y que se generan de pleno derecho por el solo vencimiento de la obligación.
De modo pues que los intereses mencionados en el artículo 414 del Código de Comercio son los compensatorios, los cuales ciertamente DEBEN ser convenidos expresamente en el título, por lo que en ningún caso operan de pleno derecho.
La disposición copiada, es decir el artículo 414 del Código de Comercio se refiere expresamente a las LETRAS DE CAMBIO, y la presente causa versa sobre el cobro de un PAGARE.
El artículo 487 del mismo Código de Comercio dispone que se apliquen al PAGARE las disposiciones de la letra de cambio, PERO NO TODAS, sino expresamente, las siguientes:
1. Los plazos en que vence.
2. El endoso.
3. Los términos para la presentación, cobro o protesto.
4. El aval.
5. El pago.
6. El pago por intervención.
7. El protesto.
8. La prescripción.
Como se observa, el legislador SOLO ordena remisión expresa a las disposiciones sobre letra de cambio, en los puntos mencionados, no mencionando en modo alguno, las disposiciones relativas a intereses.
En la sentencia parcialmente trascrita por la parte demandada en su contestación, se evidencia que la doctrina patria NO ES UNANIME en cuanto a la aplicabilidad del artículo 414 del Código de Comercio, a los pagarés, observandose que autores tan reconocidos como Alfredo Morles Hernandez y José Muci Abraham, se orientan por la NO APLICACIÓN de dicha prohibición a los pagarés, y en posición contraria, el Dr. Luis Corsi se inclina por la aplicación analógica de dicha norma; observándose además que la Sala NO SE INCLINO POR NINGUNA DE LAS DOS POSICIONES, limitándose a reseñarlas. Se expresó así la Sala:
“…Esta denuncia, correctamente formulada, plantea un complejo problema acerca del cual no hay unanimidad de criterio en la doctrina: ¿es válida la estipulación de intereses en el pagaré?. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código de Comercio, sólo en las letras de cambio a la vista o a cierto término vista es válida la estipulación de intereses y la misma se considera como no escrita en las otras letras. Como la mayoría de los pagarés son a día fijo, si fuera procedente la aplicación del artículo 414, la estipulación de intereses contenida en pagarés con esa forma de vencimiento debería tenerse como no escrita. Sin embargo, Muci estima que esa disposición es inaplicable al pagaré, porque el artículo 414 del Código de Comercio no está incluido expresamente en la remisión que ordena efectuar el artículo 487 ibib; por tanto, no es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si tal sanción no ha sido expresamente dispuesta por el legislador. (Muci Abraham, José. La estipulación de intereses en el pagaré. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello. N° 1. Caracas. Venezuela). Ya antes expresamos que acerca de la materia no es unánime la doctrina en nuestro país, como veremos seguidamente en el desarrollo de esta denuncia.
Corsi difiere del anterior punto de vista y considera que sólo es posible estipular intereses, mediante cláusula, en el pagaré “a la vista” o “a cierto tiempo vista”, en virtud de la aplicación analógica del artículo 414 del Código de Comercio, por lo cual la estipulación debe tenerse como no escrita en los pagarés “a día fijo” o “a un plazo de la fecha” (citado por Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 1989. p 1643). Y según este último citado autor, la analogía no es procedente en esta materia, excluida por el legislador en la remisión efectuada por el artículo 487 del Código de Comercio. Es más, la naturaleza parcialmente prohibitiva del artículo 414 impide su aplicación analógica en la materia comprendida en la prohibición, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica. La producción de intereses de pleno derecho es la regla que se aplica a toda deuda mercantil líquida y exigible en Venezuela. Esa regla deriva del artículo 108 del Código de Comercio, cuyo antecedente está en el artículo 116 del Código de Comercio de 1904, el cual fue incorporado tomándolo del artículo 41 del Código de Comercio Italiano de 1882, texto legal en el cual fue introducido como derogatorio de la regla civil según la cual los intereses sólo corren en presencia de pacto o de mora (art. 1231 del Código Civil Italiano vigente para la época (Morles Hernández: ibidem. p. 1643).”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de junio de 2003, Exp. Nº: AA20-C-2001-000166, caso: BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, contra INDUSTRIA TARJETERA NACIONAL, C.A. (INTANA)
Esta Juzgadora comparte la tesis claramente expresada por el Dr. Alfredo Morles Hernandez en cuanto a que el legislador no ordena la aplicación de dicha norma al pagaré, por no encontrarse comprendida dentro de la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, y por lo tanto, siendo que el artículo 414 del Código de Comercio, contiene una disposición PROHIBITIVA, la misma no puede ser aplicada analógicamente a situaciones no previstas en la norma, por cuanto su interpretación y aplicación debe ser hecha en forma RESTRICTIVA por su naturaleza sancionatoria prohibitiva; Por lo tanto, considera esta Juzgadora que el artículo 414 del Código de Comercio no es aplicable a los PAGARES y en consecuencia, si es valida la estipulación de intereses compensatorios en los PAGARES con vencimiento a día fijo, y así se decide.
En conclusión, se observa que la parte actora cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pues al haber promovido el instrumento fundamental de la demanda, el cual no fue tachado ni desconocido exitosamente por la demandada, por lo que alcanzó pleno valor probatorio como documento privado tenido legalmente por reconocido, en consecuencia, quedó establecido con carácter de plena prueba, la existencia de la obligación cuyo pago se reclama, lo que hace procedente la demanda incoada y así se decide.
Por su parte la demandada no logró probar ni el pago, ni ningún otro hecho extintivo, ni liberatorio, por cuanto sus defensas se basaron en la no autonomía del título, falta del instrumento fundamental de la demanda y la improcedencia del procedimiento escogido por el actor.
En mérito de las anteriores consideraciones, la demanda incoada es procedente en derecho y así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la abogado DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), contra la Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A., todos plenamente identificados en autos, por COBRO DE BOLÍVARES.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, Sociedad de Comercio BELL BRANDS, C.A., plenamente identificada en autos, al pago de las siguientes cantidades:
1. La cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,ºº) por concepto del monto por capital del pagaré.
2. La suma de SETENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 73.422.222,22), por concepto de intereses ordinarios causados por el monto por capital accionado desde el 02 de Enero de 2002, hasta el 30 de Septiembre de 2002.
3. La suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.516.666,79), por concepto de intereses de mora causados por el monto por capital accionado desde el 02 de Enero de 2002, hasta el 30 de Septiembre de 2002.
4. El pago de los intereses convencionales que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del 02 de Enero de 2002, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el mencionado pagaré.
TERCERO: Se declara CON LUGAR LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA SOLICITADA. Se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de que los expertos determinen la corrección monetaria de la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 277.938.889,01) que es el monto en bolívares cuyo pago se demandó, para lo cual los expertos tomaran como IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior a la admisión de la demanda, esto es el mes de Junio de 2003, y como IPC final el de la fecha del dictamen de los expertos.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Noviembre del año Dos mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Titular,
(Fdo.)
Abog. Roraima Bermúdez González.
La Secretaria Titular,
(Fdo.)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 minutos de la mañana.
La Secretaria Titular,
(Fdo)
Abog. Elea Coronado de Valenzuela.
Exp. N° 16.213
RBG/hh.-
|