REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: BERKE MARIA ABRAHAN y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ.-
ABOGADOS SOLICITANTES: MÓNICA PÉREZ G.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.456
Mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2.006, por los ciudadanos: BERKE MARIA ABRAHAN y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.840.801 y V-1.364.097 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MÓNICA PÉREZ G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.747 y de este domicilio, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 22 de agosto de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio San José, Distrito Valencia, del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que durante la unión conyugal procrearon tres hijos de nombres: JOSBEL MILAGRO, JOSÉ FRANCISCO y JOSMAR ELISA, todos mayores de edad según su dicho; que viven separados de hecho desde el año de 1.999, así como tampoco adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de agosto de 2006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, se dieron por citados y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de octubre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
En fecha 25 de octubre de 2.006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, instó a las partes a señalar fecha exacta de la ruptura de la vida conyugal, el día 30 de ese mismo mes comparecieron los solicitantes asistidos de abogado y señalaron al tribunal que la ruptura se produjo el día 03 de marzo de 1.999
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: BERKE MARIA ABRAHAN y JOSÉ FRANCISCO SÁNCHEZ, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 22 de agosto de 1.974, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio Dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos, por ser mayores de edad, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los Siete (07) días del mes de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El…


Juez Provisorio,


Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,


Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:30 de la mañana.-
La Secretaria,
Exp. No. 50.456
DEC.-