REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 21 de noviembre de 2.006
196º y 147º
Formado como ha sido el presente expediente, se admite la solicitud cuanto ha lugar en derecho. La ciudadana NERYS RAMÍREZ VISCALLA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.474.611, con domicilio en Puerto Cabello, Estado Carabobo; en su carácter de madre del ciudadano fallecido DANIEL EMIRO PÉREZ RAMÍREZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-18.562.680, actuando en su propio nombre y representación, asistida por la abogada NELIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.115, con domicilio en Puerto Cabello, solicita la rectificación del acta de defunción de quien fuese su hijo, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Carabobo, bajo el No. 195, año 2.005 llevados por ese Registro.-
Alega la demandante en su escrito libelar que existe un error material en la inserción del acta de defunción de su hijo fallecido, siendo que, donde dice “NERY” se omitió colocar la “S” al final, debió colocarse “NERYS”, tal como se evidencia de los recaudos que acompaña al presente escrito.-
Para efectos probatorios la demandante trajo a los autos, certificación del acta de nacimiento de quien fuese su hijo; copia certificada de la referida acta de defunción cuya rectificación solicita; certificación de datos filiatorios del ciudadano DANIEL EMIRO PÉREZ RAMÍREZ, expedido por la DIEX-Puerto Cabello, Estado Carabobo y la DIEX-San Felipe, Estado Yaracuy y copia de la cédula de identidad de la solicitante.- De dichos recaudos se comprueba la veracidad del hecho planteado. Ahora bien, por cuanto el error material denunciado no amerita la tramitación de un juicio por rectificación de partida y por no existir interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA EN FORMA SUMARIA a la ciudadana Registradora Civil Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo y al Registrador Principal de este mismo Estado, estampar la debida nota marginal en la partida de defunción previamente descrita, así: No. 195, año 2.005; donde dice: “…NERY RAMÍREZ DE PÉREZ…” debe decir: “…NERYS RAMÍREZ DE PÉREZ…”. Como es lo correcto y verdadero. Así se decide. Expídanse las copias certificadas que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles respectivas. Se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria,
Abog. MAYELA OSTOS FUENMAYOR.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Se ofició bajo los Nos. 2.036 y 2.037. Se archivó el expediente.
La Secretaria,
Exp. 50.608.
DEC.-
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