REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Valencia, 01 de noviembre de 2006.
Expediente No. 50.245
DEMANDANTE: Luis Alberto Martínez
DEMANDADO: Félix González Velandria
MOTIVO: Desalojo
SENTENCIA: Interlocutoria de Oposición a Medida de secuestro
I
Las presentes actuaciones se recibieron en esta Alzada, en fecha 13 de mayo de 2006, según auto que consta al folio 188 del expediente, habiendo sido distribuido el mismo en fecha 11 de mayo de 2006, al folio 187 de la pieza separada. Al considerar el Tribunal que el hecho de haber oída la apelación en doble efecto debió remitirse el expediente completo, solicitó al Tribunal Ad quo el cumplimiento de esta formalidad, folio 190 de la misma pieza. Consta de la pieza principal al folio 217, haberse dado por recibido por este Despacho, la pieza requerida.
En la relación de los hechos que requiere esta sentencia, el Tribunal observa que, en la fecha del 05 de mayo de 2006, al folio 183 del Cuaderno de Medidas, la abogada Nazira Bruzual de Campos, APELA, de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, que declaró CON LUGAR la oposición realizada por el ciudadano Félix González Belandria contra la medida de secuestro decretada, y practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de abril de 2006, a los folios del 179 al 180, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, Calle 90 (transversal ) No. 82-A-50, cuyos linderos son; Norte: En treinta metros con treinta centímetros (30,30mts) con parcela F-3; SUR: En treinta metros con treinta centímetros (30,30mts), con calle transversal No. 4, que es su frente; ESTE: En treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60mts) con parcela No. F-11; y OESTE: En treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60mts, con parcela No. F-9; adquirido y registrado por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito, del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 30 de agosto de 2005, bajo el No. 12, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 45.
Motivó la Juez de Municipios en su sentencia Interlocutoria, entre otras que, “del material probatorio citado se desprende que efectivamente el demandado efectuó depósitos bancarios cuyos montos totalizan la cantidad de Bs. 3.600.000,oo, lo que desvirtúa a juicio de esta juzgadora la presunción de la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, sobre las cuales se sustentó el decreto de la medida preventiva de secuestro en el caso que nos ocupa. En razón de lo anterior el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto del material probatorio aportado”.
Asimismo: “Que por lo antes expresado, es decir, por haberse desvirtuado uno de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas como lo es el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la oposición a la medida preventiva de secuestro aquí formulada debe prosperar en derecho y así se declara”.
Esta misma Juez, al momento de dictar el auto de fecha 16 de noviembre de 2005, con el cual se inició el Cuaderno Separado de Medidas
Fundamentó el decreto en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y motivó “quedando afectado el inmueble para responder a la demandada de los daños de (que) las medidas pudiera acarearle”; ordenando oficiar al registro Subalterno respectivo participando lo acordado en este auto.
En ese hilo de pensamiento, el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dispone en los casos permitidos de secuestro, que “…Omissis…7º. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato. En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”.
Quiere decir entonces, que para obtener el decreto de secuestro el propietario arrendador quedó condicionado mediante la afectación del inmueble de su propiedad por ante el Registro Subalterno, para responder de las resultas del mismo por los daños y prejuicios que pudiera causar al arrendatario o a terceros, y se ordenó el depósito en su persona.
Ahora bien, no existe otra motivación en el decreto dictado, que pudiera hacer pensar a esta Alzada que el jurisdicente tomó en consideración para establecer el riesgo de que quedare ilusoria la ejecución del fallo, como así lo señaló en su interlocutoria de oposición a la medida decretada, por lo cual declaro procedente la misma.
Olvidó la Juez de la causa, que el hecho de afectar el inmueble el demandante para obtener la medida, exoneraba al Tribunal para deducir cualquier defensa contra el decreto dictado, y menos la de excepción de pago que es una defensa de fondo que necesariamente debe despejarse en el fondo de la controversia. La única defensa que podía ser procedente era la de que en la producción y elaboración del decreto de secuestro no se había dado cumplimiento a las formalidades requeridas para su cumplimiento, como por ejemplo, que hubiese sido dictada por el funcionario incompetente, sobre un objeto que no era litigioso, o las demás que contempla el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contiene el supuesto de la figura tratada, la cual desarrolla en su artículo 39, 40 y 41 que establecen:
Artículo 39. La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 40. Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Artículo 41. Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto ¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.
Y es así, por cuanto que, la acción de desalojo inquilinario significa conforme con el artículo 38 de la Ley, que la misma pudo haberse iniciado con un contrato escrito y a tiempo determinado, pero este llegó a su fin, y nació como consecuencia de ello, el lapso de prorroga, potestativo para el arrendatario y obligatorio para el arrendador; luego venció la prorroga y el arrendatario continuó en el uso del inmueble, como sucede en muchos casos, y entonces la nueva naturaleza del contrato o la ocupación del inmueble por la misma persona, con solo un contrato indeterminado, los incumplimientos y las desocupaciones, deberán tramitarse mediante el desalojo, para lo cual existe el supuesto que plantea el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Especial, en sus casos.
Es esa ocasión, el demandante garantiza con la afectación, los daños y perjuicios que pueda causar a terceros a al arrendatario, por lo cual no procede la oposición al secuestro que pueda oponer el arrendatario, a la practica que se hizo de tal medida desposeyéndolo; y hasta que no haya terminado el juicio y haya sido favorable eventualmente al demandante arrendador la pretensión intentada, no quedará liberado el inmueble de tal afectación, por lo que la comunicación que se remite al Registro Subalterno respectivo, tiene características de una verdadera medida de prohibición de enajenar, inclusive de dar en usufructo, uso, habitación, comodato y por supuesto arrendamiento.
Estas consideraciones y razones expuestas, traen en definitiva la convicción al sentenciador a cargo, de que la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de la Juez de Municipios que declaró con lugar la oposición expuesta por la parte demandada debe revocarse, y en consecuencia, mantenerse la medida decretada y ejecutada por el Ejecutor, como ha sido reseñado en esta decisión.
En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de La ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 12, 243, 254, 507, 508 y 599 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de los Municipios de Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego, que declaró con lugar la oposición efectuada contra la medida de secuestro decretada en la causa.
Son procedentes las costas procesales.
Regístrese, Publíquese y Bajese el expediente.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal al primer (1º) día del mes de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria Accidental,

SIDYA GUDIÑO.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nro.50.245.-
DEC.-