REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SOLICITANTES: GUSTAVO JOSÉ CANELÓN MANZANARES y LLENY LEONOR CABAÑA.-
ABOGADOS SOLICITANTES: JORGE PADRÓN.-
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO
EXPEDIENTE No. 50.115
Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.006, por los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ CANELÓN MANZANARES y LLENY LEONOR CABAÑA, mayores de edad, venezolanos, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.133.407 y V-10.736.061 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JORGE PADRÓN GUEDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.870, donde solicitan del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; manifestaron los cónyuges haber contraído matrimonio en fecha 29 de mayo de 1.997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que fijaron su domicilio conyugal en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo; que viven separados de hecho desde el 30 de junio del año 1.997; que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que no adquirieron bienes objeto de liquidación.-
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de agosto de 2.006, se emplazó a las partes, y se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. Mediante diligencia de la misma fecha comparecieron los cónyuges, asistidos de abogado, ratificaron el contenido de su escrito de solicitud de divorcio y renunciaron al lapso de comparecencia.- Notificada la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia en fecha 13 de octubre de 2.006, en su oportunidad presentó escrito en el cual expone su criterio y no formula oposición sobre la referida solicitud.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: GUSTAVO JOSÉ CANELÓN MANZANARES y LLENY LEONOR CABAÑA, ya identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 29 de mayo de 1.997, por ante la el Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según consta del acta de matrimonio que corre agregada al folio dos (2) del Expediente.-
No se hace pronunciamiento sobre hijos por no constar en autos su procreación, ni sobre bienes por no constar en autos su existencia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia al primero (01) de noviembre de Dos Mil Seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. RAFAEL RICARDO GIMENEZ.
La Secretaria accidental,
SIDYA GUDIÑO.
En…
la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:30 de la mañana.-
La Secretaria accidental,
Exp. No.50.115
DEC.-
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