REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: FELICE REPETTO BERISSO
ABOGADO: DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ
DEMANDADO: ENTIDAD MERCANTIL COCINAS COSMOS, SRL
ABOGADO: MIGUEL BALACCO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
REPOSICIÓN DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 52596
Suben a esta Alzada para su revisión y decisión, las presentes actuaciones con ocasión a la Apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.872,036, y de éste domicilio, en su carácter de representante legal de la Entidad Mercantil COCINAS COSMO SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 1984, bajo el número 28, tomo 164-B, Entidad Mercantil que estuvo representada por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.872.036, y de éste domicilio, contra la decisión proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Julio de 2.006.
Recibidas las actuaciones, éste Juzgado procedió en fecha 31 de Julio de 2006, a darle entrada asignándole el Nro. 52.596 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
El Tribunal por auto de fecha 17 de Octubre de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo 10° día de despacho siguiente para decidir la presente causa.
En fecha 30 de Octubre de 2006, el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, antes identificado, asistido de Abogado consignó escrito de Informes y en el mismo solicitó reposición de la causa.
En fecha 31 de Octubre de 2006, el Abogado LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS, en su carácter de autos, consignó escrito de Informes.
Encontrándose la causa en estado de Sentencia, ésta Alzada pasa hacerlo de la manera siguiente:
I
Seguidamente iniciamos la revisión de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:
Se inicia el presente juicio, en fecha 09 de Mayo de 2006, por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.281, en representación del ciudadano FELICE REPETTO BERISSO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-8.832.338, y de éste domicilio, contra la Entidad Mercantil COCINAS COSMO SRL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de Mayo de 1984, bajo el número 28, tomo 164-B, Entidad Mercantil, representada por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.872.036, y de éste domicilio.
En fecha 11 de Mayo de 2.006, fue admitida la demanda, se sustanció por el Procedimiento Breve y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada Entidad Mercantil COCINAS COSMO S.R.L, en la persona de su representante legal ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.872.036 y de éste domicilio.
Las diligencias conducentes a la citación de la parte demandada, se cumplieron aparentemente y de las mismas se desprende, que la parte demandada, fue citada personalmente, tal como consta del recibo consignado por el Alguacil debidamente firmado por el mencionado ciudadano.
En fecha 31 de Mayo de 2006, procedió el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, debidamente asistido de Abogado y consigna escrito de Contestación a la demanda.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes, a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente.
En fecha 10 de Julio de 2006, la Jueza del Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de ésta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta Sentencia Definitiva, declarando CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el Abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE REPETTO BERISSO, contra la Entidad Mercantil COCINAS COSMO S.R.L.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal procede a la revisión de la Sentencia Recurrida, a los fines de dictar su pronunciamiento, para lo cual cita de la misma lo siguiente:
“… Cumplidas como han sido todos los lapsos procesales en la presente causa, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de lo planteado en los siguientes términos: PRIMERO: Que la acción deducida en la acción Resolutoria consagrada en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de cuyo ejercicio la Actora pretende la resolución de un Contrato de arrendamiento, debido al incumplimiento por parte del demandado de la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. SEGUNDO: Corre inserto a los folios 83 al 85, escrito de pruebas presentado por el Apoderado Actor, en el cual alega la confesión ficta del demandado en virtud de no haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado la demandada COCINAS COSMOS SRL, a dar contestación a la demanda y no haber probado nada que le favoreciera, ya que el escrito de contestación de la demanda y pruebas como así lo esgrime el apoderado actor fueron presentados a título personal por una persona natural, distinta a la demandada, por lo que solicita no sean tomadas en cuenta por ésta Juzgadora… Es así como en el caso bajo análisis se puede evidenciar del líbelo de la demanda que la parte demandada lo es la Sociedad de Comercio COCINAS COSMOS SRL, debidamente identificada en el escrito libelar, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho a que constare en autos su citación la debía efectuarse en la persona de su representante ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, como se señaló en el líbelo y así se evidencia del auto de admisión de la demanda emanado de éste Tribunal… En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA SÁNCHEZ, quien estuvo debidamente asistido de Abogado y presentó en su propio nombre escrito contentivo de alegatos, observándose que el mencionado ciudadano no es la parte demandada en la presente causa, ya que la accionada lo es la Sociedad de Comercio COCINAS COSMO SR.L, es decir una persona jurídica y no una persona natural independientemente de que sea éste quien la represente ya que a tales efectos debe la personal natural que actúa en nombre y representación de la Entidad Mercantil demandada acreditar la representación que se atribuye y las facultades de dicha representación. Igual observaciones merece el escrito de pruebas presentado por el ciudadano JOSE ANTONIO ACOSTA, asistido de Abogado, en representación de la demandada sin haber acreditado las facultades para actuar en juicio en representación de ésta. Por las consideraciones anteriores se tienen por no presentados los escritos de contestación y pruebas insertos en éste expediente. Ahora bien, en atención a lo anteriormente expresado y citada como se encuentra la demandada de autos, COCINAS COSMO SRL, no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal, haciendo surgir en su contra la presunción de confesión ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el demandado que no diere contestación a la demanda dentro del lapso legal se le tendrá por confeso, siempre que la demanda no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca. Siguiendo éste orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido de que la acción propuesta no está prohibida por la Ley, ó no se encuentre tutelada por la misma, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los acoja y que ello genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo anterior pasa ésta Juzgadora a examinar la demanda con el fin de establecer si la misma se encuentra ajustada ó no a derecho y en consecuencia se observa que la acción intentada es la acción de Resolución de Contrato contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia por encontrase la acción propuesta tutelada por nuestro Ordenamiento Jurídico, la presente demanda no es contraria a derecho y así se decide. Siguiendo este orden de ideas, en el supuesto relativo a si “nada probare que le favorezca”, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor . En tal sentido la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero igualmente se ha indicado, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente, criterio que es compartido por quien decide. En la causa que nos ocupa, el objeto de la acción es la resolución de un contrato de arrendamiento motivado a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, donde el demandado no dio contestación a la demanda y siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada a desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, por lo tanto resulta obvio que al no haber promovido pruebas el accionado en su oportunidad legal, no habiendo probado nada que le favoreciera en el lapso probatorio, y no siendo la demanda contraria a derecho opera en su contra, la Confesión ficta contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 362 ibidem y Así se decide. En fuerza de las anteriores consideraciones éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el Abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELICE REPETTO, contra la Sociedad de Comercio COCINAS COSMOS SRL, todos ya identificados, en consecuencia se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 01 de Mayo de 1991…..Omissis
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Analizada la recurrida, se procedió a cotejarla con las actuaciones de autos; y en el análisis encuentra omisiones de actuaciones que por su trascendencia, y por los efectos jurídicos que produce, hace menester un pronunciamiento previo a saber:
UNICO
Presentado los informes por parte del apelante, en los mismos se encuentra planteado un pedimento de Reposición, formulado en los siguientes términos:
“Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 206, 208 y 215 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la nulidad y reposición de la causa al estado de practicarse nueva citación, por falta de la citación válida de la demandada COCINAS COSMOS S.R.L., en razón de lo siguiente…. De una revisión minuciosamente (sic) del expediente se evidencia claramente que la demandada de autos COCINAS COSMO S.R.L.; nunca fue citada en la presente causa, al folio 20 consta que el Alguacil del Juzgado A Quo, efectúo la citación del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, como persona natural y de la misma forma consta al folio 21 en el recibo de citación. Por lo antes expuesto es inequívoco que la citación se verificó en una persona distinta a la del demandado, por lo que el Juez A quo, creo una desestabilización, caos y anarquía del proceso tomando como válido un acto nulo que no fue corregido….Segundo: De conformidad con lo establecido en los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, solicito la nulidad de la Sentencia dictada en la presente causa por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por cuanto adolece del vicio de inmotivación por ilogicidad ó motivación contradictoria….La Juez A-quo, expresa en su Sentencia que en relación al escrito de pruebas (folios 34 al 81) presentado por mi representada lo desecha del proceso porque yo ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, no acredite las facultades para actuar en juicio en nombre de mi representada, esta situación es violatoria a lo establecido en el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil, porque la Juzgadora A-quo, está supliendo excepciones y argumentos de hechos no alegados por las partes cuando emite dicho pronunciamiento que le está prohibido….Cuarto: De conformidad con lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo como en efecto lo hago la Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuestas , consta en el líbelo de demanda que la pretensión del actor es la resolución de Contrato de Arrendamiento de un Contrato a tiempo indeterminado utilizando la acción establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual es inadmisible en vista que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado por lo que se encuentra regido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige las causales para demandar los contratos a tiempo indeterminado, lo que hace que la acción propuesta sea inadmisible en virtud de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Así pedimos que sea declarada por éste Tribunal. Asimismo promovemos en éste acto comunicación escrita número DC-02401-2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Catastro, en la cual se determina que el terreno donde esta ubicado el galpón objeto del Arrendamiento tiene carácter de ejido es decir que es propiedad del Municipio Valencia, y se encuentra regido por la Ordenanza sobre ejidos y demás bienes inmuebles del Municipio Valencia del Estado Carabobo, la anexamos al presente escrito en la cual en el artículo 14 establece la prohibición expresa de celebrar contrato de arrendamientos sobre terrenos ejidos, ó de las construcciones sobre él realizadas , por lo que la excepción de admitir la acción propuesta debe prosperar y así pedimos que sea declarado por éste Tribunal…” Omissis
En éste orden de ideas, se revisan cada una de las actuaciones, y encontramos que riela al folio 19 diligencia del Alguacil del Tribunal A-quo, donde expuso lo siguiente:
“En horas de despacho día de hoy, viernes 26 de mayo de 2006, comparece ante este Tribunal el ciudadano PÁVELL CEBALLOS, Alguacil de éste Tribunal y quien expone: En fecha 25 de mayo de 2006, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Santa Rosa, calle Boyacá, número 76-7, Estado Carabobo. Siendo las 10:40 am, con la finalidad de practicar la citación del ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, con quien me entrevisté personalmente, seguidamente le hice entrega de la compulsa y después de leer su contenido me devolvió el recibo debidamente firmado. En virtud de lo antes expuesto consigno la boleta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”
Por otra parte, se revisa el recibo de citación, consignado por el Alguacil y encontramos lo siguiente:
“He recibido del ciudadano Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada del líbelo de la Demanda junto a la orden de comparecencia al pie, en donde se me hace saber que debo acudir por ante éste Tribunal en el horario comprendido entre las 8:30 am y 2:30 PM, el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la citación, a fin de dan contestación a la demanda instaurada en mi contra por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ en su carácter de Apoderado Judicial ciudadano FELICE REPETTO BERISCO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ. CI. N° 1.872.036.”
Resalta de los texto transcritos, que la citación fue realizada en una persona distinta a la del demandado, pues se omitió el llamado a juicio de la misma, condición jurídica que recae en la Sociedad de Responsabilidad Limitada, COCINAS COSMOS, S.R.L, evidenciándose esta afirmación, del Capítulo libelado N° III. DE LAS CONCLUSIONES Y EL PETITUM, donde se le demandó formalmente. Este error de omisión del Tribunal pudo ser advertido por la parte Actora, mas no fue así, pues en su lugar fue citado personalmente el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-1.872.036, quien compareció en esa misma condición a contestar la demanda, cuando el mismo carecía de cualidad para hacerlo; se infiere que el mencionado ciudadano al imponerse del error procedió a presentar escrito de pruebas en nombre de la persona jurídica demandada, aunque no había sido citada, todo lo cual se traduce en un verdadero estado de indefensión para la parte demandada, no convalidado, toda vez que nunca vino a juicio, en los términos de un debido proceso; no obstante se solicitó en su contra la Confesión Ficta.
Lo expuesto supra, se sustenta en lo dispuesto en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual citamos:
“Art.215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demandada, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo.”
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Política Administrativa de fecha 25 de Noviembre de 1993, expediente N° 7439, expresó lo siguiente:
“…. Todos los actos procesales subsiguientes que se hayan efectuado sin la citación de la parte demandada ó de una de las partes demandadas, son nulos… y de debe reponer la causa al estado de citación de la parte demandada….”
Por otra parte la Sala de Casación Civil, en fecha 15 de marzo de 1995, dejó establecido lo siguiente:
“… Se ha sostenido que las disposiciones legales referentes a la citación son de orden público, pero frente a ello se opone al caso de la presencia del demandado, considerándose entonces, que ésta cubre cualquier irregularidad en el procedimiento para lograr la citación del demandado…”
Esta formalidad necesaria respecto a la Demandada COCINAS COSMO S.R.L, no se cumplió, y la parte actora, no fue lo suficientemente diligente para advertirlo e instar a su subsanación inmediatamente, sino que permitió que tal error in procedendo subsistiera en el tiempo; no siendo aplicable la posibilidad prevista en el segundo fallo citado, por cuanto la persona jurídica nunca fue citada, para la contestación de la demanda; por lo que, es aplicable el sistema de nulidades procesales dirigidos a subsanar los errores que menoscaben el derecho a la defensa, el cual en el caso de marras, por desprenderse del mismo texto de la normativa citada, al dejar de citarse a la demandada para la contestación, todas las actuaciones subsiguientes a la misma, carecen de validez el juicio, ello en virtud de que se consideran esenciales a la validez del acto aquellas formas cuya omisión sean imprescindibles para su existencia; y resulta obvio, que con relación a la Entidad Mercantil, COCINA COSMO SRL, la formalidad de la citación no se cumplió; y en éste sentido también, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. ANIBAL RUEDA, expediente número 94.0553. Reiterada S., Sala de Casación Civil, de fecha 18 de Mayo de 1996, Ponente Magistrado Dr. Héctor GRISANTI LUCIANI, expediente N° 950116, Sentencia número 0108, dejó establecido respecto a la Reposición lo siguiente:
“…. La nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad éste determinada por la ley ó se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella ó que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa, ó tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”
Criterio Jurisprudencial citado, por ser aplicable al caso de marras como ya se dijo es innegable que se dejó de cumplir una formalidad esencial para la validez del proceso, como es la citación de la parte demandada COCINAS COSMOS SRL; en consecuencia con el fin de corregir el delatado error, de conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes citado y de conformidad con en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citar formalmente a COCINAS COSMOS, S.R.L, en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las declaraciones expuestas en los particulares que anteceden, se colige que la Apelación interpuesta, por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, actuando en su carácter de representante Estatutario de la Sociedad COCINAS COSMOS S.RL, ES PROCEDENTE, y la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano FELICE REPETTO BERISSO, a través de Apoderado Judicial, contra COCINAS COSMO S.R.L, debe declararse SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando como Sentenciadora de Alzada, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CITACIÓN, y en consecuencia REVOCA la Sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en fecha 10 de Julio de 2006; se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE ACOSTA SÁNCHEZ, en su condición de representante legal de la Entidad Mercantil COCINAS COSMOS S.R.L, contra la decisión del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y ASÍ SE DECIDE.
Queda REVOCADA la Sentencia proferida por el A-quo, en fecha 10 de Julio de 2006.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, déjese copia y bájese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Ocho (08) día del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS A. HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
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