GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°



DEMANDANTE: C.A CENTRAL BANCO UNIVERSAL

DEMANDADOS: IVAN JOSE LA CRUZ ALVARADO Y
SURMEN ANTONIA MORENO DE LA CRUZ

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN)
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE: 51.232

En fecha 25 de Octubre de 2006, la Abogada LIUTMILA HERNÁNDEZ DE ALEZARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 40.148 y de éste domicilio, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito por ante éste Juzgado, haciendo Oposición a la Pretensión de Ejecución de Hipoteca, objeto del presente Juicio, que sigue en contra de sus poderdantes, los Abogados DILCIA OLAIZOLA DE GUBAIRA Y JOSE ANGEL DEL MORAL NEGRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V-3.490.562 y V-9.826.448, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.280 y 61.838, domiciliados en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, en su carácter de Apoderado Judicial de “C.A, CENTRAL BANCO UNIVERSAL , Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2001, bajo el número 01, tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01 de fecha 11 de Octubre de 2001; el Tribunal procede a resolver en los siguientes términos:
PRIMERO: La referida Oposición la formularon en los siguientes términos:
“Estando dentro del término legal previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de la identificada parte demandada, hago formal OPOSICIÓN, al pago a que se le intima, a tal efecto consigno en copia simple marcado “A”, prueba escrita al pago consistente en dictamen proferido por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en fecha 02 de Agosto de 2006, sobre el caso del crédito indexado a favor de mi identificado representado, del cual se evidencia no sólo que mi representado nada adeuda a la parte actora, sino que ésta última le adeuda a la primera. De dicha prueba corre inserta en autos del expediente copia certificada del original que ratifico y doy por reproducido totalmente para que surta todos los efectos probatorios, a favor de mi representado y le opongo de una vez, a la parte actora.”(Omissis).
SEGUNDO: Procede esta Sentenciadora a pronunciarse, respecto a la Oposición formulada por el Deudor Hipotecario; y en tal sentido lo hace de la manera siguiente:
El Artículo 663del Código de Procedimiento Civil, contiene en seis ordinales las causales taxativas cuya invocación y prueba harían procedente la Oposición; y analizado lo expuesto por la Apoderada Judicial, la cual fundamenta su oposición en el ordinal 2° donde se establece que tanto el deudor como el tercero, podrán hacer oposición al pago que se les intima “Por el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.” En éste mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en fecha 19 de Marzo de 1997, Sentencia número 0045; expediente número 96-0334, expresó:
“Las Causales de Oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los tramites del procedimiento ordinario.” (Subrayado del Tribunal)
Al amparo del contenido de la referida norma y el criterio Jurisprudencial esgrimido, se procedió a examinar si la oponente, consignó con el escrito de Oposición, la prueba escrita en que ella se fundamenta, para sustentar el pago de la obligación cuya ejecución se solicita, y se observa que en el caso subiudice, la Opositora acompañó al referido escrito copia certificada del dictamen proferido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en fecha 02 de Agosto de 2006, la cual riela a los folios de 44 al 47 del presente expediente, probanza ésta dirigida a la demostración del pago de la obligación por el Deudor Hipotecario; lo que a criterio de quien aquí Sentencia, se estima como suficiente, para fundamentar dicha Oposición; razón por la cual se consideran llenos los exigidos en el artículo 663 del Código Adjetivo y la decisión en comento, toda vez que al ser alegada cualquier causal de oposición, el Juez inicialmente examina los instrumentos que se le acompañan con el referido escrito, y solamente si se cumplen con los requisitos exigidos, esto es, la prueba escrita, en que ella se fundamenta, es que declara el Procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el Juicio por los tramites del procedimiento ordinario de cognición, todo lo cual ocurrió en el caso bajo análisis; en consecuencia se declara el presente Procedimiento abierto a pruebas y la continuidad de su sustanciación por el Procedimiento Ordinario, todo ello en sintonía con la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, fecha 25 de Febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, al expresar:
“Bajo estos presupuestos de hecho, estima la sala que estamos en presencia de un problema de Orden Público Procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos exigidos, la propia Ley establece que el Procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los tramites del Procedimiento ordinario, con la finalidad del poder determinar si la Oposición ejercida es con ó sin lugar y de ser declarada con lugar, este dispositivo deberá determinar con precisión en esta caso la existencia ó no de la hipoteca, si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate.” (subrayado del Tribunal)
El criterio transcrito, es subsumible al caso de marras, por lo que, al ser Procedente la Oposición formulada, esto es, por constar en los autos la prueba escrita exigida en la normativa citada se Ordena la apertura del lapso probatorio, continuando la sustanciación por el Procedimiento Ordinario Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que el presente fallo fue proferido en el lapso correspondiente, no se requiere notificar a las partes.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial. En Valencia a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

Abog. ROSA MARGARITA VALOR.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abog. LEDYS HERRERA