GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 07 de noviembre del 2.006
Años 196º y 147º

DEMANDANTE: LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO
DEMANDADO: MANUEL ALEXI VILLEGAS DURAN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Con Fuerza Definitiva. (Revocando auto)
EXPEDIENTE: 51.096

I
Con vista a la diligencia que antecede suscrita por el abogado TOMAS ALFONZO BASSAMET REQUENA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº40.170, de este domicilio, el Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado, pasa a realizar las siguientes observaciones:
II
Ciertamente se desprende de las actas procesales que conforman el presente Expediente, que aclarada la controversia planteada en el procedimiento, acerca del nombre de la persona que resultara vencida a los fines de establecer el lapso para el cumplimiento voluntario para el pago de la obligación, observándose igualmente que el Apoderado Judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 20 de octubre del dos mil seis, suministró el nombre correcto de la persona vencida en el presente proceso judicial siendo el ciudadano LEONARDO JOSE PALACIO GUERRERO.-
III
Ahora bien, realizado este breve análisis, se desprende de las actas procesales, que por error material el Juzgado dictó auto en fecha 1º de noviembre del presente año, en el cual se lee en su último aparte “….para que la parte vencida ciudadano HERNAN JESUS GUERRERO ROCHE, de autos dé cumplimiento voluntario a la obligación…” (Negritas del Tribunal).
IV

En mérito de las razones explanadas y a los fines de procurar la estabilidad en el presente juicio, evitando corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal siendo que en el presente caso, el Juzgado incurrió en el error involuntario fijando para el cumplimiento voluntario el nombre de otra persona. De lo que se desprende que es imperativo corregir el delatado error y por cuanto se trata de una providencia de mera


sustanciación y conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO AUTO DE FECHA 1º NOVIEMBRE DEL 2.006.- Con el entendido que la presente revocatoria es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tuteladas por la Constitución Nacional y por cuanto ha dejado de cumplirse en el presente procedimiento las formalidades esenciales a su validez. En consecuencia en el presente proceso se amerita la revocatoria de dicho auto, y es obligación de esta Juzgadora procurar la estabilidad en el juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, como ya se dijo antes. Continúese con el procedimiento. Provéase por auto separado. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TITULAR,
(Fdo)

ABOG. ROSA MARGARITA VALOR P. LA SECRETARIA,
(Fdo)

ABOG. LEDYS A. HERRERA R.