REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE : JUDERMI TRINIDAD GARCIA BETANCOURT
ABOGADO: JORGE E., CASTILLO M.
DEMANDADA : ELIAS ISAAC D´LIMA HERNÁNDEZ y REINA MIGUELINA CASTRO ALVARADO
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINACIÓN DE COMPETENCIA)
EXPEDIENTE : 52.932
Por escrito de fecha 20 de noviembre del año 2006, la ciudadana JUDERMI TRINIDAD GARCIA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.094.761 y de este domicilio, asistida por el Abogado JORGE E., CASTILLO M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.287, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contra los ciudadanos ELIAS ISAAC D´LIMA HERNÁNDEZ y REINA MIGUELINA CASTRO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.098.793 y V-3.975.223, de este domicilio.
En el referido escrito, en el capitulo denominado “PETITORIO” se lee:
“He realizado gastos en esta negociación en el sentido que se me cobro la Suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo) Por concepto de Inicial para la compra dicho inmueble (sic) tal como se desprende de los contratos de opción. Pague ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares por concepto de documentos de parcelamiento. Todos estos gastos no quieren ser reconocidos por los vendedores. En total he gastado la suma total de Dos Millones Ciento Treinta y Cinco Mil (Bs. 2.135.000,oo) Para que estos señores muy alegremente incumplan son su Obligación contraída de venderme el inmueble.
Ciudadana es el caso que estos señores aparentemente tienen por costumbre hacer este tipo de negocios y no cumplir ya que nos enteramos que hicieron lo mismo con una pareja y no cumplió.
Estos señores me causaron un daño irreparable pues me veo en la necesidad de arrendar otro inmueble con mucha exigencia para mí.
Es necesario señalar que el contrato Notariado se estipula una cláusula penal en los siguientes términos: “CUARTA: Ambas partes acuerdan que, Si por causa Imputable a LOS PROMITENTES VENDEDORES, no se llegare a materializar la venta definitiva en el lapso previsto en este contrato, tendrán estos que reintegrarle a LA PROMITENTE COMPRADORA la cantidad entregada por esta de inicial más Un Millón de Bolívares equivalente al 50 % por ciento de la inicial dada por esta, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios...”
Por manera que, el total real y efectivamente demandado conforme a las previsiones del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, ascienden a la suma de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.135.000,00) todo lo cual, hace a este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la cuantía para la sustanciación de la presente causa y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:20 de la tarde, y se libró oficio Nro. 2.115
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.932
Labr.-
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