REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NELSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ABOGADO: SAMUEL MORENO MARTINEZ
DEMANDADA: ARELIS MARIA MONROY
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DE DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: 52.913
Por escrito de fecha 14 de noviembre del año 2.006, el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.899.838, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano JUAN CARLOS ALZATE, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-82.293.248, según consta de documento sustitutivo de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, en fecha 14 de abril de 2005, anotado bajo el N° 05, Tomo 57, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quien a su vez recibió tal facultad de Documento Poder otorgado por el ciudadano IJAB ABDUL BAKI ABOKHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.019.503, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, el día 13 de enero de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, asistido por el abogado SAMUEL MORENO MARTINEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.870, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO), contra la ciudadana ARELIS MARIA MONROY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.766.391, de este domicilio.
Por cuanto de la revisión de los documentos consignados en fecha 23 de noviembre del año 2.006, se evidencia que los dos (02) Instrumentos Cambiarios carecen de uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el contenido en el ordinal 8°, como lo es, la firma del que gira la letra (librador); en consecuencia resulta aplicable el contenido del artículo 411, el cual expresa:
“Artículo 411.- Sanción a la falta de los requisitos Excepcionales. El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes..”
Asimismo encontramos que los Instrumentos Cambiarios no reúnen los requisitos de prueba suficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia resulta aplicable el contenido del ordinal 2° del artículo 643, el cual expresa:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
2°) Si no se acompaña con el libelo prueba escrita del derecho que se alega...”
Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia que no solamente se deben acompañar a la demanda los instrumento fundamentales, sino que estos deben gozar de las características de suficiencia; esto es: a) Que no este enmendado, b) Que no se encuentre evidentemente prescrito, c) Que se encuentre suscrito por sus otorgantes, en el caso de las letras de cambio, d) Que se encuentren suscrita por el Librador, e) Que indiquen de manera indubitable, lugar, fecha, donde deba cumplirse la obligación, f) El monto de la obligación no debe prestarse a dudas entre otros. (sub. Tribunal)
En el caso que nos ocupa, los documentos presentados (Letras de Cambio) no reúnen el requisito de la firma del Librador lo que la hace absolutamente nula; y al no valer como Letra de Cambio, no existe como Documento, esto es, se estima como si no fue acompañado con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, razón por la cual y conforme a la norma citada, la presente demanda debe declararse in límine INADMISIBLE por la vía del Procedimiento Inyuntivo, y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES por el Procedimiento por Intimación, incoada por el ciudadano NELSON JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, asistido de abogado, contra la ciudadana ARELIS AMRIA MONROY, todos supra identificados, y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:50 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.913
Labr.-
|