REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: HECTOR JULIO PORTE MOTA y
PETRA MARGARITA PINEDA DE PORTE
ABOGADOS: ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.824
-I-
Por escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2006, los ciudadanos: HECTOR JULIO PORTE MOTA y PETRA MARGARITA PINEDA DE PORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.455.814 y V-4.868.861 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio ANA MARIELA SUAREZ MONTOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.386 respectivamente, manifestaron estar separados desde el MES DE Septiembre DE 1.988, y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por lo que se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.824.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos HECTOR JULIO PORTE MOTA y PETRA MARGARITA PINEDA DE PORTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.455.814 y V-4.868.861 respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifique o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 01 de Noviembre de 2006, los ciudadanos HECTOR JULIO PORTE MOTA y PETRA MARGARITA PINEDA DE PORTE ya identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 08 de Noviembre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitante consigno: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 212, Tomo I, Año 1988. 2.-) Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las hijas procreadas en su anterior matrimonio, en el actual no fueron procreados. 3°) Copias simples de sus Cédula de Identidad. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos HECTOR JULIO PORTE MOTA y PETRA MARGARITA PINEDA DE PORTE, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Junio de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia (hoy, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) del Estado Carabobo, asentada bajo el Acta Nro. 212, Tomo I, Año 1.988.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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