REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTES: MARIA ISABEL RANGEL y
RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS
ABOGADOS: LUCY YANETH DAZA MOLINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.784
-I-
Por escrito presentado en fecha 11 de Octubre de 2006, los ciudadanos: MARIA ISABEL RANGEL y RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.839.318 y V-9.010.834 respectivamente y de este domicilio, asistidos por la Abogado en ejercicio LUCY YANETH DAZA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 86.625 respectivamente, manifestaron estar separados desde el día 20 de Mayo de 2000, y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por lo que se encuentran separados de hecho, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 14 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.784.
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos MARIA ISABEL RANGEL y RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.839.318 y V-9.010.834 respectivamente y de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de citados, para que ratifique o no, el contenido de la solicitud; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citada y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por escrito de fecha 31 de Octubre de 2006, los ciudadanos MARIA ISABEL RANGEL y RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ya identificados, asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 08 de Noviembre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitante consigno: 1.-) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia (hoy, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 169, Año 1988. 2.-) Copias simples de sus Cédula de Identidad. Estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de acuerdo a la disposición citada, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos MARIA ISABEL RANGEL y RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Mayo de 1.988, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tocuyito, Distrito Valencia (hoy, Parroquia Tocuyito, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el número 169, Año 1988.
En cuanto a los HIJOS procreados durante el actual matrimonio, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos, no obstante en su anterior matrimonio, el cual quedo disuelto por Sentencia de acuerdo con lo establecido por la Ley, procrearon tres (03) hijas, de nombres LIDISAID DE JESUS, YUBISAY EGLEE y YENNY ANDREINA, mayores de edad y capaces. Liquídese la Sociedad Conyugal. Y ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:35 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.
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