REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SOLICITANTE: MARIA DE LOURDES RIVERAS DE REYES
ABOGADOS: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES Y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ
MOTIVO: SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.769
Llegan a este Tribunal por distribución las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de esta Circunscripción Judicial por Inhibición del Juez de ese Tribunal. Una vez recibido el expediente se le dio entrada bajo el número 52.769. Se dictó auto de avocamiento, y de inmediato se produjeron para los autos varios escritos y diligencias, tanto de la solicitante como de su cónyuge asistido de abogado, en sana demostración del interés que revisten las actuaciones con las resultas.
A los fines de dictar pronunciamiento se procede a la revisión del expediente, destacando de las observaciones realizadas, y desde luego consideradas de interés para las resultas, lo siguiente: PRIMERO: Nos encontramos con una SOLICITUD de Medidas de Tutela formulada por las abogadas: PHILOMENA DE FREITAS FERNANDES y GERALDINE TOTESAUT LOPEZ, venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.112.972 y V-7.134.400, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.102 y 67.424, respectivamente, quienes actúan en nombre y representación de la ciudadana OLGA MARÍA DE LOURDES RIVERAS DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.463.077, domiciliada en Madrid España, cuyo pedimento se concreta en los siguientes términos: “…a tenor de lo consagrado en el artículo 171 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como formalmente lo solicitamos en este acto, dicte las providencias que estime conducente a los fines de evitar la continuación y agravamiento de los daños patrimoniales a nuestra representada que le causa la excluyente imprudente y riesgosa administración que de los bienes de la comunidad conyugal hace su cónyuge, indicando a tal efecto como medidas expresamente solicitadas las siguientes:….” La referida conclusión petitoria se fundamenta en los siguientes hechos:
SEGUNDO: También destacamos del expediente que, introducida dicha solicitud por ante el Tribunal del Juez inhibido, LE FUE NEGADA LA ADMISIÓN, por sentencia proferida en fecha 04 de abril del 2006, la cual fue recurrida por las solicitantes. El Tribunal de Alzada que lo fue el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial sentenció declarando CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta, ordenando en su fallo lo siguiente: “…El artículo 171 del Código Civil consagra una tutela especial cuando el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad se excede de los límites de una administración regular y, arriesga en una forma imprudente los bienes que está administrando. Se trata de medidas de protección que debe dictar el Juez para evitar la continuación de los daños que se denuncian; son medidas cautelares que limitan el poder de administración acordado por el artículo 168 del Código Civil, es decir no se trata de una pretensión accesoria a una demanda de nulidad o de daños y perjuicios, sino más bien, goza de una total autonomía que se traduce en una tutela anticipada. Es imperativo señalar que las medidas precautelativas que puede dictar el juez, deben hacerse con conocimiento de causa, lo que infiere que el cónyuge solicitante debe dar a conocer las circunstancias que constituyen el exceso que denuncia o el riesgo imprudente, además de señalar los efectos patrimoniales que los actos de su cónyuge puedan acarrear en perjuicio de la comunidad, aportando los elementos probatorios correspondientes, para que el juez, comprobando los hechos, dicte las medidas, sin citar al otro cónyuge, en aras de la urgencia de la medida, la cual puede ser dictada sin conocimiento de la otra parte, y una vez que el cónyuge solicitado sea impuesto de las medidas decretadas, pueda ejercer los recurso que confiere la ley contra las mismas. Existe la posibilidad que las anormalidades de índole patrimonial que ocurran dentro del matrimonio, no configuren la procedencia de la acción de nulidad de daños y perjuicios, porque el cónyuge cuestionado no haya realizado actos de disposición sobre determinados bienes, en contra del principio de la bilateralidad, pero es posible que esté incurriendo en la realización de de ciertos actos de administración que lesionen o puedan lesionar la estabilidad patrimonial del matrimonio, lo que configura la administración irregular, razón por la cual deberá el Juez de primera instancia efectuar un análisis sobre los hechos y las pruebas aportadas para determinar la procedencia de las medidas precautelativas y su necesidad, para evitar que el patrimonio común pueda sufrir menoscabo por la denunciada imprudencia del cónyuge administrador, siendo en consecuencia procedente la apelación ejercida por la parte actora.” En el DISPOSITIVO DEL FALLO, la Superioridad sentenció: “ Se ordena al juez de primera instancia se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas, conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión” TERCERO: También es importante destacar que en fecha 25 de octubre de 2006, se hizo presente en esta instancia, el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.609.315, y confirió poder Apud-Acta al abogado VÍCTOR ORTIZ GARCÍA titular de la cédula de identidad número V-8.449.525, quien en esa misma fecha introduce un escrito haciendo oposición a las “pretensiones cautelares” de su cónyuge, alegando: LA INADMISIBILIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PRETENSIÓN, fundamentándose en el artículo 49 constitucional, alegando que en dicha solicitud hay ausencia de sujeto pasivo; que no existe bilateralidad de sujetos, para que haya equilibrio procesal, circunstancias de plazos y defensas idénticas. Agrega, que … “en el Juzgado Segundo de Primera Instancia (sic) de esta Circunscripción (Sic) OLGA RIVERA DE REYES, identificada en este expediente 52679, es sujeto activo en el expediente 49.914, donde el Juzgado en referencia decidió acordando varias medidas cautelares, y rechazó las que hoy peticiona, por un procedimiento totalmente adverso a la Constitución de la República.” Agrega que la solicitante en vez de haber ejercido el recurso de apelación contra la negativa de las medidas cautelares rechazadas, en la instancia mencionada es decir el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil Mercantil Bancario y Agrario de esta circunscripción, recurrió a la solicitud del 171 (sic vid. Fol. 331) omitiendo la cosa Juzgada en ese expediente, y su conformidad con el dictámen, al no ser recurrido por medio del recurso de apelación. Alegó también como una de sus defensas banderas, AUSENCIA DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; en este orden de ideas dice que acompaña una copia simple de un instrumento marcado con la letra C del cual se aprecia a su entender … “en la transacción que recoge el mencionado instrumento privado autenticado y posteriormente homologado por los juzgados que conocían causas referidos en el precitado instrumento que la familia REYES OLIVA, le puso fin a los juicios seguidos entre ellos, entiéndase MADRE, HERMANA E HIJO, y en la que OLGA RIVERAS DE REYES, participó y renunció a los derechos y acciones como se evidencia de las cláusulas décima tercera y décima cuarta, que implica que no hay fumus boni iures, y es contraria a la teoría de los actos propios…” omissis. Dice deducir claramente del instrumento acompañado a los autos marcado “C” con fundamento en el artículo 1361 Código Civil que el fumus boni iuris es inexistente, pues los bienes tales como las Granjas Vallecito, La Mancha y el Complejo Residencial Marsara son propiedad de TOMÁS REYES OLIVA; acompañó copia simple de actuaciones del expediente Nº 49.914 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: En la solicitud, las abogadas de la solicitante, informan al Tribunal y acreditan a través de documento, que en los actuales momentos se encuentra en trámite en España un juicio de divorcio, accionado por la cónyuge solicitante, juicio en donde se condenó al ciudadano Reyes Oliva, por pensiones alimentarias por la cantidad de Ocho mil (8.000) Euros, cuyo pago no ha sido cumplido por el obligado hasta los momentos a decir de la solicitante. Alegaron además las referidas abogadas, que su representada demandó LA SIMULACIÓN Y EL FRAUDE de las negociaciones verificadas por su cónyuge, en causa que actualmente cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de ésta Circunscripción Judicial expediente 50.129, y en tal causa se decretaron medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las unidades del conjunto residencial Marsara y sobre el apartamento que fue su último domicilio conyugal en el país, del cual se enteraron lo está promocionando para arrendar, las apoderadas se preguntan ¿de qué vivirá esa familia? Mientras se resuelve el juicio de divorcio y de simulación y fraude.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Preciso es definir la posición procesal del cónyuge de la solicitante, ciudadano TOMAS REYES OLIVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.609.315, de este domicilio en esta solicitud. En efecto, en principio se presentó asistido de Abogado, luego confiere poder Apud-Acta al abogado VICTOR ORTIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.449.525, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 34.752, consignando al Tribunal sendo escrito de Oposición haciendo las alegaciones a las cuales nos referimos en el Capitulo anterior.
Ahora bien, la presencia del cónyuge con su abogado apoderado, es signo inequívoco de que se encuentra en conocimiento de todas y cada una de las actuaciones procesales de la solicitante; en segundo lugar, que en esta solicitud se puso a derecho ejerciendo los recursos que le otorga la Ley, excepto que la oposición realizada a la cual hace referencia la sentencia del Tribunal Superior cuya decisión se acota y se le da cumplimiento, se ha efectuado en principio extemporáneamente por anticipada, pues persigue como fin enervar los derechos de La Solicitante y como quiera que en conformidad con los fallos emanados de la Sala Político Administrativa los cuales han sentado jurisprudencia al establecer, que no existe la extemporaneidad por anticipada, esta Sentenciadora concluye: 1°) Que el cónyuge de la solicitante se encuentra a derecho. 2°) Que los ha ejercido conforme se lo permiten las leyes procesales. 3°) Su actuación marca la pauta de la bilateralidad. 4°) La oposición como recurso a las cautelas típicas se estima también agotada en estas tutelas de prevención y ASI SE DECIDE.
Precisados los puntos anteriores, y en acato a lo ordenado por El Tribunal Superior, se procede a resolver realizando para ello el análisis de las pruebas aportadas para demostrar los hechos afirmados, soporte de la solicitud. Enseña nuestro insigne tratadista y estudioso del tema Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en su conocida Obra “El poder Cautelar General y las Medidas Innominadas,” que las medidas consagradas en el artículo 171 del Código Civil obedecen más al régimen especial de aseguramiento, que a las medidas típicas, no obstante que puedan ser convertidas por el Juzgador en permanentes, al dictar la sentencia definitiva conforme lo dispuesto en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil; y, se observa precisamente que la presente solicitud se interpone conforme a las previsiones consagradas en el artículo 171 del Código Civil aunque fue erróneamente concordado con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando tales previsiones debe tomarlas el juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del código sustantivo, ello en virtud, de que se encuentra en curso una demanda de divorcio entre los cónyuges y tales medidas como se dejó establecido obedecen mas al régimen especial de aseguramiento previsto en dicha norma, que a las medidas cautelares típicas, y Así se Declara. No obstante, que la Solicitud de Protección de Bienes Conyugales ha sido presentada en estas instancias como una pretensión autónoma, en virtud de que no cursa por ante estos Tribunales una Acción Principal, como sería la demanda de Divorcio de la cual dependería, no por ello significa que ésta última no exista; pues tal como se ha dejado establecido cursa efectivamente por ante un Tribunal Español una demanda de Divorcio, excepto que el Tribunal donde se tramita la dicha Causa se encuentra limitado por sus normas de derecho interno para dictar medidas de tutela con efectos patrimoniales más allá de sus fronteras, siendo que los Bienes cuya Protección se persigue se encuentran en Venezuela concretamente en esta ciudad de Valencia, por lo cual, es improcedente lo planteado por el cónyuge oponente en el sentido de que de la solicitud emerge una acción constitutiva para lo que se requiere bilateralidad como lo plantea el cónyuge oponente a las mismas, pues la bilateralidad existe y deviene de la Acción de Divorcio interpuesta y de la cual el cónyuge demandado tiene conocimiento y ASÍ SE DECLARA. QUINTO: Tal como fue explanado en el particular anterior el pedimento de protección se apoya en el artículo 171 del Código Civil, dicha norma faculta al Juez, para que apreciados los hechos pueda discrecionalmente previa evaluación de la pertinencia y adecuación, dictar medidas para proteger los derechos de las partes mientras dure el proceso, estas medidas como apunta el Profesor Ortiz Ortiz, no forman parte del régimen o poder cautelar general exclusivo del Código de Procedimiento Civil y donde se requiere el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no se trata de activar el poder cautelar para el Aseguramiento de un fallo a los fines de que no quede ilusoria su ejecución; se trata más bien de Medidas de Tutela de derechos derivados del poder genérico de prevención que ejerce la función jurisdiccional, de otorgar medidas ad-hoc para proteger los derechos de las partes en el ínterin del proceso y conforme al criterio de la DRA. MARIOLGA QUINTERO TIRADO en su obra “El Poder Cautelar en Venezuela”, las medidas contenidas en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, “No constituyen Medidas cautelares en razón de su finalidad, requisitos y trámites; constituyen a lo sumo Medidas de Tutela de derechos ordenados en función de una finalidad superior” las cuales no requieren de la sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En Sentencia Nº 776 del 06-05-2006, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido:
“...En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 191º.-
La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º.- Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.
Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.
Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:
“Artículo 761
Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.
Ahora bien, visto que la providencia cautelar cuestionada a través del amparo fue dictada por el juez presunto agraviante en uso de la facultad que le confieren las aludidas normas y que la quejosa no es parte en el juicio donde la misma recayó, sino que es una tercera en aquella relación procesal, es preciso que esta Sala examine la doctrina que, respecto a casos análogos, ha sostenido anteriormente:
En efecto, esta misma Sala dejó sentando en sentencia n ° 94 del 15 de marzo de 2000, que “se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude”, con base en los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, que se refieren a la administración de los bienes comunes por un cónyuge, la disolución de la comunidad de gananciales y el divorcio; y, en tal supuesto, los terceros afectados por la medida cautelar pueden acudir a los siguientes medios de defensa:......”
Por otra parte, con referencia al alegato del demandante sobre el no cumplimiento previo de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las medidas cautelares antes referidas, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:
‘Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.’ (sub. Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente:
‘Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario’.
En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos”. (fin de la cita).
Todo lo cual conduce a concluir, que para dictar las providencias preventivas conforme al contenido del artículo 171 del Código Civil no se requieren el cumplimiento de los requisitos contemplados en los artículos 585 y 588 eiusdem, pues el régimen de estos últimos no le es aplicable conforme a los razonamientos anteriores y ASÍ SE DECLARA. SEXTO: Estima quien decide, en sintonía con el criterio esgrimido tanto de la Sala Constitucional como del Tribunal Superior que ordenó el Procedimiento, nada obsta para que el Juez en uso de esas facultades discrecionales pueda dictar medidas a solicitud de parte, tendentes a tutelar los derechos que se denuncian afectados por un cónyuge excedido de los límites de la Administración como en el presente caso. En este orden de ideas a los fines de establecer la procedencia o no de la solicitud, analizamos la prueba acompañada, y es así como la prueba de la Demanda por Fraude y Simulación, que le tienen actualmente incoadas al cónyuge oponente, acompañada a los autos por el mismo; los términos de la Transacción que se produce por efecto de las sendas demandas que su propia hermana y madre le tuvieron incoadas, amén, de las denuncias penales con ocasión a dicha administración prueba que igualmente fue acompañada; las copias de los documentos públicos mercantiles, de donde emerge groseramente la actuación del cónyuge dándole participación a terceros con derecho a administrar por medio de interpuestas compañías bienes que se presumen de la comunidad, resultan suficientes para formar esa convicción de la necesidad de tutelar los derechos de la cónyuge solicitante, pues no le queda duda a esta Sentenciadora respecto a la administración excedida del cónyuge TOMAS REYES OLIVA, y que desdicen mucho de una Administración Sana; alega el cónyuge oponente, que su cónyuge participó en la Transacción suscribiéndola, pero lo que no dijo es que la misma no suscribió personalmente, sino que en su nombre actuó un hermano suyo, a quien le había conferido poder, lo que le imprime una nota de debilidad a la referida Transacción, máxime cuando en esta se la hace renunciar a todos sus derechos en la Comunidad Conyugal que hoy reclama para sí la solicitante al denunciar Fraude y Simulación en muchas de las actuaciones incluyendo las que realizó con el poder que le fuera otorgado por ella misma para actuar en su nombre. De tal manera, que todo el conjunto probatorio acompañado conducen a concluir en que la Solicitud de Tutela es procedente y ASÍ SE DECIDE. SEPTIMO: Corolario de la anterior y haciendo uso del Poder Discrecional que inficciona el Artículo 171 del Código Civil, mientras se resuelve el Juicio de Divorcio este Tribunal decreta las siguientes medidas de tutela:
1-A) Se designa UN ADMINISTRADOR AD-HOC, para que determine los ingresos y egresos de las Granjas Vallecito y La Mancha, y represente los intereses de la ciudadana MARIA LOURDES RIVERAS DE REYES en la administración de las mismas.
1-B) Se ordena Notificar al Registro Inmobiliario con funciones notariales del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, para que se abstenga de autenticar o protocolizar cualquier documento de administración o enajenación bajo cualquier titulo o afectación de uso o usufructo, de las Granjas denominadas Vallecito y La Mancha.
1-C) Se ordena Notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que cualquier carta agraria o certificación de cualquier especie que se otorgue sobre las supra escritas granjas Vallecito y La Mancha, incluya a la ciudadana MARIA DE LOURDES RIVERAS DE REYES como co-propietaria de las mismas, tal cual consta en los respectivos documentos de propiedad de dichas granjas, indicando que dicha notificación deberá ser incorporada al expediente administrativo iniciado por ante ese instituto por el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, titular de la cédula de identidad número V-5.609.315.
1-D) Se ordena Inventario de equipos, maquinarias, enseres, moblaje, aves de corral y otros semovientes y demás bienes muebles que se encuentren en las Fincas Vallecito y La mancha, designando perito a los fines de verificación de dicho inventario.
1) Hacer inventario de todos los bienes que conforman el Patrimonio Conyugal del Matrimonio Reyes Riveras.
2) En relación a los apartamentos distinguidos con las siglas 1-B, 2-B y 2-D, de la torre A, y PB-A, PB-B, PB-C, 1-A, 1-B, 1-C, 2-B, 2-C, 3-A, 3-B, 3-C, 4-B, 4-C, 5-B, 5-C, PH-A y PH-B de la Torre B, del Conjunto Residencial Marsara, ubicado en la calle Comercio, población de Chichiriviche, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, cuya administración aportó a titulo personal el Señor Tomas Reyes Oliva a una sociedad de cuentas de participación que constituyó con el ciudadano NEIL ALDRIN JOSE VILORIA, según documento otorgado en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 01, tomo 116 del libro de autenticaciones llevado por esa Notaría, se designa ADMINISTRADOR AD-HOC, para que represente los intereses de la ciudadana MARIA LOURDES RIVERAS DE REYES en la administración de los veinte (20) apartamentos supra descritos del Conjunto Residencial Marsara.
3) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre seis mil (6000) acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRO Y ASOCIADOS, C.A., propiedad de la comunidad conyugal de bienes, para lo cual se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Registro Mercantil respectiva.
4) Se le asignará a la solicitante una Renta Mensual, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo, tomando como base el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos, deducidos los costos, de la administración de las Granjas Vallecito y La Mancha, y de los veinte (20) apartamentos del Conjunto Residencial Marsara, el porcentaje lo fijará el Tribunal una vez que se conozca el monto base del cincuenta por ciento (50%) de la Utilidad Neta.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito a las consideraciones expresadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de PROTECCIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, habida entre los ciudadanos OLGA MARÍA DE LOURDES RIVERAS DE REYES, y el ciudadano TOMAS REYES OLIVA, anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se Publicó la anterior Decisión, siendo las 2:25 de la Tarde, y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 52.769
Labr.
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