REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: BETTY ROSA MARTINEZ DIAZ y
JOSE GREGORIO QUIÑONEZ URBANO
ABOGADO: CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.808

Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2006, los ciudadanos BETTY ROSA MARTINEZ DIAZ y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ URBANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.121.681 y V-7.113.415, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio CLAUDIO MONTENEGRO CARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.490, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el dìa 01de Octubre de l.988, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.808.
Admitida la misma en fecha 23 de Octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos BETTY ROSA MARTINEZ DIAZ y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ URBANO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.121.681 y V-7.113.415, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, los ciudadanos BETTY ROSA MARTINEZ DIAZ y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ URBANO ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 30 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 15 de Noviembre de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autònomo Valencia (hoy, Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo, inserta bajo el número 370, Folio vto 76, Tomo II, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.985, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. 3º) Copia simple de las Cèdulas de Identidad de los hijos procreados durante el matrimonio de nombres LEANDRO JOSE QUIÑONES MARTINEZ y LEONARDO JOSE QUIÑONES MARTINEZ. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos BETTY ROSA MARTINEZ DIAZ y JOSE GREGORIO QUIÑONEZ URBANO, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 26 de Agosto de 1.985, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Naguanagua, Municipio Autònomo Valencia (hoy, Municipio Naguanagua) del Estado Carabobo, inserta bajo el número 370, Folio vto 76, Tomo II, Año 1.985, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 1.985.
En cuanto a HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que procrearon dos hijos de nombres LEANDRO JOSE QUIÑONES MARTINEZ y LEONARDO JOSE QUIÑONES MARTINEZ, ambos mayores de edad y capaces. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,




Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.



Exp. Nro. 52.808