REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO y
NURBI ELISABETH FRANCO HERNANDEZ
ABOGADO: MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.782

Por escrito presentado en fecha 10 de Octubre de 2006, los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO y NURBI ELISABETH FRANCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.334.686 y V-14.443.409, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA JOSE RUFFINO JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.367, también de este domicilio, manifestaron estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años; concretamente desde el dìa 15 de Mayo de 2001, por esos motivos y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.782.
Admitida la misma en fecha 16 de Octubre de 2006, se acordó el emplazamiento de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO y NURBI ELISABETH FRANCO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.334.686 y V-14.443.409, respectivamente, de este domicilio, para que comparezcan por ante este Tribunal en el termino de tres (03) días de despacho después de admitida la solicitud, para que ratificaran o no, el contenido de la misma; y, de la citación del Fiscal del Ministerio Público, para que concurra por ante este Tribunal dentro del décimo (10mo) día siguiente de despacho, después de citado y manifieste lo que crea conveniente sobre la solicitud.
Por diligencia de fecha 26 de Octubre de 2006, los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO y NURBI ELISABETH FRANCO HERNANDEZ ya identificados y asistidos de Abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de la comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes, la solicitud de divorcio.
En día 01 de Octubre de 2006, el Alguacil de éste Juzgado consignó citación, librada a la Fiscal del Ministerio Público.
En día 15 de Noviembre de 2006, dentro del lapso correspondiente la Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que no hay lugar a oposición.
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.-) Copia Certificada de su Partida de Matrimonio, expedida por la Alcaldía del Consejo Municipal del Municipio Autònomo San Joaquín del Estado Carabobo, inserta bajo el número 05, Folio 05 vto, Año 2001, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2001, marcada con la letra “A”; 2.-) Copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que, de acuerdo a la citada disposición legal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, de los ciudadanos EDIXON ENRIQUE SANCHEZ PACHECO y NURBI ELISASBETH FRANCO HERNANDEZ, ya identificados suficientemente en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 30 de Marzo de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Consejo Municipal del Municipio Autònomo San Joaquín del Estado Carabobo, inserta bajo el número 05, Folio 05 vto, Año 2001, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese despacho en el año 2001.
En cuanto a HIJOS, los solicitantes manifestaron que no fueron procreados. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil seis 2.006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA,




Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.

LA SECRETARIA,

Abg. LEDYS ALIDA HERRERA R.



Exp. Nro. 52.782