REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO
ABOGADA: MIGDALIA GONZALEZ
DEMANDADO: CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES
ABOGADO: ISAÍAS ROJAS
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.857
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:
I
En fecha 16 de noviembre de 2005, la ciudadana MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.789.513, de este domicilio, asistida por la abogada MIGDALIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.345.131, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.399, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.575.252 y V-4.124.960, respectivamente, de este domicilio.
Recibida por distribución, se le dió entrada en fecha 21 de noviembre de 2005 asignándole el Nro. 51.857 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal.
Por auto de fecha 01 de diciembre se le dio admisión, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, y en esa misma fecha se ordenó aperturar Cuaderno de Medida.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2.005, la ciudadana MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a la abogada MIGDALIA GONZALEZ, anteriormente identificada.
Por diligencia de fecha 16 de febrero del año 2006, el abogado ISAÍAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.553.179, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 37.364, consignó instrumento Poder que le fue otorgado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, ya identificados, en forma conjunta con el abogado NIXON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.986.476, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 20.614.
Las diligencias conducentes a la citación de los demandados rielan a los folios 31 al 46 del presente expediente.
Por escrito de fecha 10 de marzo del año 2006, el abogado ISAÍAS ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, ya identificados, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en contra de sus representados.
Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
Sólo la parte Actora presentó escrito de INFORMES.
Encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:
II
La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:
A.-La Representación de la Parte Actora alega:
Dice que en fecha 02 de julio de 2005, celebró un contrato de Opción de Compra Venta por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia del Estado Carabobo, con los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, ya identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno Nro. 1.145 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Morro (Sector Oeste), en jurisdicción del Municipio San Diego del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de agosto de 1.981, inserto bajo el Nro. 39, Protocolo Primero, Tomo 16, e inscrita con el Nro. Catastral 08-12. Que el referido inmueble tiene una superficie aproximada de CIENTO UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (101,25 Mt2) y se encuentra distribuida así: Salón, Comedor, Estar, Cocina, Lavadero, Baño Auxiliar, dos (2) habitaciones, una (1) habitación principal con baño y un estacionamiento techado. Dicha parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (305,50 M2) y sus linderos son NORTE: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela No. 1144; ESTE: En trece metros (13,00 Mts) con parcela No. 1.185; SUR: En veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts) con parcela 1.146; y, OESTE: En trece metros (13,00 Mts) con Avenida No. 50, como consta de Documento de Parcelamiento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 17 de julio de 1977, inserto bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 29 y su reforma que consta de Documento protocolizado en la Oficina de Registro ya citada, en fecha 20 de marzo de 1978, inserto bajo el Nro. 19, Tomo 12, Protocolo Primero. Alega, que el precio de venta se pacto en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,000,00) para ser cancelado según lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, entregando la COMPRADORA PROMITENTE la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00) al momento de la firma del presente documento, el cual sería imputado al precio de venta del inmueble al momento de otorgarse el documento definitivo de venta ante el Respectivo registro; y la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 61.000.000,00) los cuales se pagarían al momento de la protocolización del documento definitivo de compra-venta del referido inmueble, estableciéndose en la Cláusula Quinta del contrato un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la firma del presente contrato los cuales van desde el 02 de junio de 2005 al 21 de noviembre de 2005, PRORROGABLE por treinta (30) días hábiles los cuales terminan en fecha 02 de enero del año 2006. Agrega que, después de haber hecho todos los trámites para la protocolización del documento definitivo de venta, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, ya identificados, otorgaron por ante la Notaría Pública de San Diego, Estado Carabobo, en fecha 19 de octubre de 2005, contrato de Opción de Compra Venta con el ciudadano ABDEL DE LOS SANTOS CACERES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.109.172 y de este domicilio, SIN HABERSELE VENCIDO EL LAPSO ESTIPULADO Y OCASIONÁNDOLE DAÑOS Y PERJUICIOS. Dice que, para garantizar el cumplimiento de este contrato la cláusula Octava señala: “... Si el incumplimiento fuera por causas imputables a LOS PROPIETARIOS, o incumplieran alguna de las obligaciones que asumen en este documento, deberán devolver a LA PROMITENTE COMPRADORA, en forma inmediata la cantidad recibida de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), más la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) a titulo de indemnización estipulada como cláusula penal compensatoria como resarcimiento único por indemnización de daños y perjuicios en el mismo momento del vencimiento de la opción de compra-venta, o en el momento de la manifestación formal de no continuar con la negociación”. Fundamentó en derecho en los artículos 1.133, 1.141, 1.143, 1.159, 1.160, 1.161, 1.166, 1.167 y 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En su petitorio demandó a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO del bien inmueble ya identificado. Finalizó solicitando Medida Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).
B.-La Representación de la Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación, a la demanda incoada en contra de su representado la cual es del tenor siguiente:
“-Rechazo, niego y contradigo de manera formal y expresa, la temeraria demanda introducida por la actora en contra de mis representados, por ser falsos los hechos en que dice fundamentarse e inaplicable al caso que no ocupa el derecho invocado. Las razones y fundamentos de nuestro rechazo negociación y contradicción son las siguientes:
-Señala la actora que ella celebró un contrato de opción de Compra Venta con mis representados por un inmueble cuya ubicación y demás características consta en el libelo de la demanda. Esto es totalmente cierto y así formalmente la admito. – Igualmente indica la demandante, que el precio de venta se pactó en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), que deberían se pagados de la manera que se expresa en el documento que ella acompañó como anexo “A”. Esto también lo admito como cierto.
Posteriormente indica la accionante: “que después de haber hecho todos los trámites para la protocolización de l documento definitivo de venta...” mis representados habrían otorgado un nuevo contrato de Opción de Compra Venta ante la Notaría Pública de San Diego. Esto es sólo parcialmente cierto, pues la demandante nunca llevó a cabo todos los trámites necesarios para la protocolización del documento definitivo de venta, sino que por el contrario ella suscribió un documento, -por cierto redactado por la abogada que la representa mediante el cual liberó a mis representados de la obligación de venderle el inmueble en cuestión, además de dejar sin efecto la cláusula penal establecida en el contrato de Opción de Compra Venta, que habían otorgado. Es por esto que a mis representados les extraña fuertemente la actitud maliciosa de la accionante, quien después de haber rescindido de común acuerdo el contrato en referencia, haya procedido a demandarles. Sólo una explicación han conseguido mis mandantes a la temeraria posición de la parte actora, y consiste en que ella haya sido animada a pretender causarles daño buscando que ellos incumplieran la obligación que habían asumido con los nuevos compradores, debido a una posible prohibición de enajenar y gravar que este Tribunal había decretado y que en justicia revocó por contrario imperio y esto lo habrían hecho siguiendo unos consejos malintencionados de algún asesor o asesora que le habría embarcado en esta temeraria aventura. Todo esto sirve para explicar..., el por qué del apresurado proceder de la actora en introducir la demanda inclusive antes del vencimiento del término establecido para cumplir con las obligaciones allí establecidas, esto último, es decir la existencia del plazo pendiente, hubiese sido suficiente para declarar sin lugar la acción propuesta, pero es que ni siquiera existía la obligación de vender, por la razón que ya quedo explicada. Demás está decir, que no fue causal ni tampoco fue el resultado de un a labor titánica de búsqueda por parte de la demandante, que se topara con el segundo contrato de Opción de Compra Venta, ya que esto le fue comunicado verbalmente por la demandada, ciudadana MARLENE FRANCISCA QUERALES, y, es por esa razón que acordaron firmar el acuerdo que dejó sin efecto el contrato por ellos otorgado, y que constituye el documento fundamental de la presente demanda que aquí contesto, es decir, que mis representados antes de suscribir el segundo contrato de opción de Compra Venta, fueron liberados de la obligación de venderle a la demandante”.
III
DE LAS PRUEBAS:
A) La parte actora. En su oportunidad correspondiente. Por un capitulo PRIMERO: Invocó el mérito favorable de autos en cuanto a los términos en los cuales quedó la contestación de la demanda y las afirmaciones realizadas por la demandada; El Tribunal realiza respecto a los méritos favorables la misma consideración anterior. Por un capitulo SEGUNDO: Invocó como prueba las actas procesales sin especificar cúales y porque le favorecen en la demanda interpuesta, la que invocó como “Escrito Libelar”, resultando una redundancia en virtud de que escrito y libelo son sinónimos, razón por la cual lo expuesto carece de mérito probatorio y ASI SE DECLARA. Por un capitulo TERCERO: Dio por reproducido e hizo valer los efectos que emanan de los contratos de Opción de Compra Venta acompañados “A” y “D”, así como también promovió en original documento marcado “A”, el documento acompañado por la parte demandada, el cual dice fueron dos ejemplares idénticos, los cuales en principio los demandados se negaron a suscribir. El Tribunal le acuerda valor probatorio a los documentos promovidos los cuales fueron reconocidos conforme alo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
B) La parte demandada representada por el abogado NIXON GARCIA, hizo uso del derecho a promover pruebas, de la manera siguiente:
Por un particular PRIMERO: Invocó el mérito de los autos que le fuesen favorables en cuanto al principio de la Comunidad de la Prueba, en relación con el documento fundamental de la demanda del cual se desprende que al momento de introducir la misma, las obligaciones no eran exigibles. El Tribunal conforme al principio de adquisición procesal de obligatorio cumplimiento para el Juez, recibe las probanzas aportadas por las partes, dejando asentado no obstante que los méritos favorables como tales no constituyen medios probatorios de los contemplados en la Ley. Por un capitulo SEGUNDO: Ratificó el documento privado suscrito entre las partes, no desconocido por la parte demandante. El Tribunal recibe el instrumento privado y le acuerda valor probatorio en conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme a las previsiones establecidas en los artículos 1.159 y 1.160 ambos del Código Civil, el contrato tiene fuerza entre las partes, deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; en el caso de marras nos encontramos con tres documentos contractuales cuya secuencia temporal es la que sigue: 1°) Contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre las partes Actora y demandados en esta causa en fecha 02 de junio del año 2.005; un segundo contrato de Opción de Compra Venta suscrito entre los codemandados y el ciudadano ABDEL DE LOS SANTOS CACERES RAMÍREZ sobre le mismo inmueble por un precio distinto, suscrito en fecha 19 de octubre del año 2.005; un tercer documento, sin fecha donde los vendedores y propietarios del bien inmueble y la parte accionante MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO como promitente compradora, deja sin efecto el primero de los contratos nombrados y la cláusula penal compensatoria que obligaba a los vendedores a devolver además de la suma recibida por concepto de arras y que alcanza la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00) la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, este último documento analizado reconocido por la parte actora aunque no fechado lo presume quien decide dado posterior al contrato demandado anterior al documento de Opción suscrito entre los demandados y el tercero mencionado; por lo que, solamente, quedó vigente la cláusula que obliga a los demandados a devolver la cantidad recibida en calidad de arras que lo es la primera suma anteriormente señalada y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, alegan lo demandados que fueron accionados mucho antes del vencimiento del término establecido para cumplir con las obligaciones allí establecidas (se refiere al Contrato).
En este orden de ideas el Tribunal observa que la demanda se introdujo en fecha 16 de noviembre de 2005, con fecha posterior al nuevo contrato de Opción de Compra Venta que hicieran los demandados con el tercero ABDEL DE LOS SANTOS CACERES RAMÍREZ; y, que no existe en el contrato un término cierto para el cumplimiento de la obligación, sino que del instrumento se infiere un plazo sometido a una condición cuando los contratantes manifestaron en el texto del documento lo siguiente, cito:
“Así mismo, se ha convenido entre ambas partes que LOS PROPIETARIOS, devolverán el monto entregado por la PROMITENTE COMPRADORA, al realizarse la venta definitiva del inmueble...” omissis.
No obstante, no fue acompañado a los autos prueba de donde emerja que fue otorgado el documento definitivo de Compra Venta, lo que hace aplicable por consecuencia el contenido del artículo 1.205 del Código Civil donde se expresa: “Artículo 1.205.- Toda condición debe cumplirse de la manera como las partes han querido o entendido verosímilmente que lo fuese”; por manera que, al no haberse consignado en los autos la prueba del cumplimiento de la condición de haberse producido la venta definitiva del inmueble la acción intentada de cumplimiento de contrato NO PUEDE PROSPERAR, toda vez que la firma de una Opción de Compra Venta no es indicativo de incumplimiento y mucho menos de que se hayan creado inseguridades para el cumplimiento de la obligación al acreedor y ASI SE DECLARA.
Por otra parte observa esta Juzgadora que la parte demandada no expuso los hechos conforme a la verdad, pues no es cierto que los demandados suscribieron nuevo contrato de Opción de Compra Venta sin haberse vencido a la parte Actora el lapso estipulado ocasionándoles daños y perjuicios (vid folio 3), alegando que la Entidad Bancaria ya le había otorgado el crédito, toda vez que consta del documento reconocido y suscrito por ella, de que había dejado en libertad de contratar a su demandada, además de haber renunciado a la cláusula penal, razón por la cual la acción intentada NO PUEDE PROSPERAR y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la ciudadana MAGDA LIZZIE SÁNCHEZ DELGADO, a través de su Apoderada Judicial abogada MIGDALIA GONZALEZ, contra los ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS RAMÍREZ y MARLENE FRANCISCA QUERALES, todos identificados suficientemente en autos; y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado perdidosa.
No se requiere la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue dictado dentro del lapso legal establecido.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABOG. ROSA MARGARITA VALOR
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:15 de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABOG. LEDYS ALIDA HERRERA
Expediente Nro. 51.857
Labr.-
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