REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ
ABOGADO: LESBIA COLMENAREZ DE VASQUEZ
DEMANDADO: NESTOR LUIS MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 49.549
Sustanciada como fue la presente causa, se procede a dictar el pronunciamiento correspondiente, en los siguientes términos:
I
NARRATIVA.
Por escrito presentado por la ciudadana NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ, venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-5.376.035, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio LESBIA COLMENARES DE VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.654, interpuso formal demanda de Divorcio, contra su cónyuge ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.977.366, fundamentando su acción en la Causal Segunda y Tercera del Artículo 185- A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibida por distribución, el Tribunal le da entrada bajo el Nro. 49.549, fue admitida en fecha 17 de Junio de 2003, se ordenó el emplazamiento de las partes, se acordó la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
En fecha 10 de Julio de 2.003, el Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal de Familia.
En fecha 21 de Julio de 2.003, el Alguacil consignó compulsa librada al ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.003, la ciudadana NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ, debidamente asistida de Abogado, solicita la citación por carteles conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2.003, la ciudadana NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados GLENIS RAMOS y LESBIA COLMENAREZ DE VASQUEZ.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2.003, fueron acordados carteles de citación y librados en su oportunidad. El Tribunal dejo constancia que entregó carteles al interesado en fecha 24 de Septiembre de 2.003.
Por diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.003, la parte actora consigno a los autos ejemplar del diario El Carabobeño y El Notitarde, donde aparece publicado el Cartel ordenado.
En fecha 21 de Octubre de 2.003, la Juez Suplente Especial, Abg. CATERINA PAOLONE BERNAL, se avocó al conocimiento de la causa. Así mismo se ordena agregar a los autos las páginas donde aparecen los mencionados carteles.
En fecha 30 de Octubre de 2.003, la Secretaria del Tribunal fijó cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2.003, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se nombre Defensor de Oficio.
En fecha 19 de Noviembre de 2.003, se designo Defensor de Oficio a la Abogada MARLE GARCIA, quien fue notificada, aceptó el cargo y presto juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2.004, el apoderado actor, solicito la citación del Defensor de Oficio designado, quien fue debidamente citada el 06 de Febrero de 2.004.
En fecha 06 de Febrero de 2004, el Alguacil, consigno Boleta de notificación de la Defensor de Oficio de la parte demandada.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer acto conciliatorio del Juicio el cual se celebró el 23 de Marzo de 2.004, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia de la parte demandante, no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Alguno.
En fecha 10 de Mayo 2.004, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, estuvieron presentes en el Acto ambas partes; La parte demandante insistió en continuar con la demanda.
Por diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.004, comparece la Apoderada Judicial de la Parte Actora, deja constancia de su comparecencia con motivo de la celebración de la Contestación de la demanda y ratifica en todas y cada una de sus partes la demanda.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora las promovió y fueron agregadas y admitidas en su oportunidad.
En fecha 03 de Agosto de 2005, se ordeno la reposición de la causa, al estado de nombramiento de nuevo Defensor a la parte demandada de autos.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, se designo Defensor de Oficio a la abogada ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, quien fue notificada, y compareció aceptar el cargo y prestar juramento de Ley.
Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2005, la ciudadana ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVA, Defensor de Oficio, se dio por citada en el presente juicio de Divorcio.
Siendo la oportunidad para la realización del Primer y Segundo acto conciliatorio del Juicio los cuales se celebraron el 06 de Febrero y 27 de Marzo de 2.006, respectivamente, en las horas fijadas por éste Tribunal, con la presencia de la parte demandante quien insistió en continuar con la demanda y el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem Abog. ARACELIS DEL VALLE URDANETA NAVAS.
Por diligencia de fecha 05 de Abril de 2.006, siendo la oportunidad para la Contestación de la Demanda, la Apoderada Judicial de la parte actora insiste y ratifica el contenido de la demanda y la parte demandada, en la persona de su Defensor de Oficio, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Estando la causa abierta a pruebas, ambas partes las promovieron siendo agregadas y admitidas en su oportunidad.
II
DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA.-
A.- POR LA PARTE ACTORA, Alega en su libelo de demanda lo siguiente: “ …que en forma inesperada, se suscitaron en el seno familiar, algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, ofendiéndole tanto de palabras como de hecho, a tal extremo que ha llegado a inferirle maltratos físicos que pusieron en peligro su vida, razón por la cual cursa expediente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Carabobo; que la situación se ha hecho insoportable por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer y esposa, haciéndole la vida insostenible. Durante el mes de Febrero del presente año, su referido cónyuge se fue del domicilio conyugal, llevando consigo sus pertenencias personales, dejándole en el más completo abandono moral y material, nada han valido las gestiones encaminadas por terceras personas amigas de ambos, a fin de que su cónyuge depusiera su incorrecta actitud, sin que dicha diligencias hayan obtenido resultado positivo alguno, situación que ha venido prolongando hasta la fecha...”.
POR LA PARTE DEMANDADA.-
El Defensor Ad-litem en el escrito de Contestación, manifestó que ha realizado gestiones a los fines de entrevistarse con el demandado, lo cual no ha podido lograrlo poder ubicar a su representado ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA. Dio Contestación a la demanda, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho. Negó que su representado le haya inferido a su cónyuge maltratos físicos que hayan podido poner en peligro su integridad personal. Negó que le haya hecho la vida imposible y negó que se haya marchado del hogar conyugal llevándose sus pertenencias en el mes de Febrero de este año.”
III
ACTIVIDAD PROBATORIA.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las siguientes probanzas:
LA PARTE ACTORA:
1.- EN UN PRIMER CAPITULO:
PRIMERO: Invocó, ratificó el mérito favorable que arrojan los autos especialmente el libelo de la demanda.
El Tribunal observa, que el libelo de la demanda, no es una prueba que favorezca al actor que la introduce en su propio juicio, pues por el contrario contiene los hechos a probar, en tal sentido no se le acuerda valor probatorio.
SEGUNDO: PRUEBAS DE INFORMES.
Promovió como documento público, la prueba de Informes que cursa al folio cuarenta y tres (43), de fecha 18 de Noviembre de 2004, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de demostrarlos los hechos materiales consistentes en el maltrato físico y lesiones de que ha sido objeto la demandante por parte de su cónyuge NESTOR LUIS MONTILLA.
Evacuada esta probanza, arrojó los siguientes resultados: Que efectivamente existe denuncia ante la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formulada por la ciudadana NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ contra el ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
TERCERO: Promovió, como testigos, a las ciudadanas GABRIELA CAROLINA ROJAS MORILLO y TRINIDAD DE LA CRUZ VILLASANA DE ANGARITA, venezolanas, mayores de edad, y de este domicilio, para que depongan sobre los siguientes particulares: Los maltratos físicos de que fue objeto la cónyuge y del abandono del hogar que hiciera el nombrado cónyuge, y el análisis de sus dichos se explanará en la motiva de este fallo.
Evacuada la presente probanza, arrojó los siguientes resultados:
1°) En fecha 11 de Julio de 2.006, compareció una persona que una vez juramentada dijo llamarse TRINIDAD DE LA CRUZ VILLASANA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.846.546, de este domicilio, el cual rindió testimonio destacando lo siguiente respecto al interrogatorio realizado: específicamente en la Segunda Pregunta: “¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta, que el señor NESTOR LUIS MONTILLA maltrataba constantemente a su esposa NILDA MARGARITA ROJAS, tanto de palabra como de hecho?” a lo cual respondió: “Si es verdad, como ella es maestra yo siempre llevaba a mi nieto que le diera clase, tareas dirigidas y en esa oportunidad ví como llego el señor a maltratarla de palabras horribles y a darle golpes, y yo le dije a ella porqué se dejaba dar golpes, maltratar, ella decía que mas iba a ser, que no podía defenderse, parecía un loco ese tipo, la ofendía de palabras feas, la última ves que le pegó, la dejó como una berenjena”. Tercera Pregunta:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor NESTOR LUIS MONTILLA, abandonó el hogar? Respondió: “Si es verdad, hasta la fecha de hoy no ha vuelto”.Cuarta Pregunta:¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si se llevó todo, abandonó el hogar y no ha vuelto. Respondió: “Si, si es verdad”.
2°) Con la declaración de la ciudadana, GABRIELA CAROLINA ROJAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-17.195.171 y de este domicilio, quien compareció a rendir su declaración el día 11 de Julio de 2006, y se anuncian los hechos más resaltantes, específicamente en la Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos sabe y le consta, que el señor NESTOR LUIS MONTILLA maltrataba constantemente a su esposa NILDA MARGARITA ROJAS, tanto de palabras como de hecho? Al cual respondió: “Siempre se la pasaba insultándola, diciéndole prostituta, buena para nada, puras ofensas era lo que le decía, siempre llegaba ebrio, sin importarles los gritos que le dijera en ese momento, yo ví, cuando la maltrató físicamente, le dio por las piernas, le tiraba cosas a ella, hasta un ladrillo”, a la Tercera Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor NESTOR LUIS MONTILLA abandonó el hogar? Respondió: “Si, el se fue en Febrero de 2002, se fue batió un poco de cosas, y después regreso el 21 de Marzo de 2002, cuando la maltrató”, Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si se llevó todo, abandonó el hogar y no ha vuelto? Respondió: “Si, me consta que después que la maltrató no se vio más, y el se llevó prendas de ellas, artículos de valor de ella, se los robo prácticamente”.
Las exposiciones de los testigos son apreciadas por esta sentenciadora, quienes dieron respuestas a las preguntas, por no existir contradicciones en sus declaraciones.
EL DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA
Manifestó que ha realizado gestiones a los fines de entrevistarse con su representado ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA, lo cual no ha podido lograr.
CAPITULO UNICO: Invoco a favor de su representado, el merito favorable que arrojan los autos.
Esta Sentenciadora no valora las afirmaciones expuestas.
IV
MOTIVA.
Para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: La acción esta fundamentada en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir el Abandono Voluntario y los Excesos, Servicia e Injurias Graves y en la tramitación del Juicio se han cumplido con los requisitos esenciales para su válidez, encontrándose la accionante en todo momento a derecho y así se deja establecido. SEGUNDO: Que existe el Matrimonio constituido por los ciudadanos: NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ y NESTOR LUIS MONTILLA, según consta de la Copia Certificada, del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo TERCERO: Del análisis efectuado a las probanzas traídas a los autos, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
En relación a las Causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir Abandono Voluntario y los Excesos, Servicia e Injuria Graves que hagan imposible la vida en común, el Tribunal estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Tomada de las enseñanzas del autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” respecto a las Causales de Abandono Voluntario y de Excesos, Servicias e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, afirma. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.
Respecto a la CAUSAL DE SEVICIA E INJURIA GRAVE, enseña: “… y Para probar la existencia de los excesos, Sevicias e injurias graves, que hagan imposible la vida en común, no basta con cualquier exceso, simplemente presentado, ni con una conducta más o menos reiterada, contraria a la normal entre esposos o con estallido violento, más o menos intenso, para que de una vez, se considere consumada la causal. Es necesario probar que cualquiera de los hechos presentados reúna tal gravedad, sea lo suficientemente intenso, como para que el Juzgador considere que se han lesionado los substratos psíquicos que sostienen el matrimonio, que se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término”.
A la luz de las citadas y compartidas enseñanzas procedemos a revisar las actuaciones contentivas de hechos y pruebas con el objeto de establecer si realmente en el caso planteado, se produjeron por haber sido demostradas las Causales invocadas de Abandono voluntario y los Excesos, Servicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por parte del demandado Ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA, tales fines observa quien aquí decide que la parte Actora alegó como hecho constitutivo del Abandono y de Servicia e Injuria Grave, lo siguiente: “… Que en el seno familiar, se suscitaron algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge, ofendiéndola tanto de palabras como de hecho, al extremo de llegar a inferirle maltratos físicos que pusieron en peligro su vida… la situación se ha hecho insoportable por parte de su cónyuge, quien no ha querido interpretar sus sentimientos de mujer y esposa, haciéndole la vida insostenible, que durante el mes de Febrero del presente año, su referido cónyuge se fue del domicilio conyugal, llevando consigo sus pertenencias personales, dejándola en el más completo abandono moral y material…”
Ahora bien, La Doctrina citada, concatenado y concordada con repetida Jurisprudencia ha dejado establecido que es fundamental alegar y probar una serie de circunstancias que integren, conformen y definan tanto el Abandono Voluntario como la injuria, la Servicia para permitir al sentenciador conjugar la respuesta subjetiva del cónyuge que estime imposible continuar la convivencia, con hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como Abandono y elementos objetivos tales como la intensidad de la injuria, nuestros usos y costumbres, su frecuencia y el grado de educación y posición social del injuriado, para poder así calificarla como suficientemente grave hasta impedir la convivencia.
Si analizamos todos estos elementos con las pruebas promovidas tenemos:
Del Documento Público, emanado de la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que hubo una situación de hecho, consistente en el maltrato físico y lesiones producidas por el ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA a su cónyuge NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ.
Los testimonios rendidos por los testigos promovidos por la parte accionante, arrojaron los siguientes resultados: 1°) El testigo TRINIDAD DE LA CRUZ VILLASANA DE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad número V-2.846.546, quien rindió testimonio en fecha 11-07-06, el cual le merece fé a esta Sentenciadora, toda vez que en las preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA, demostró ser un testigo presencial, y constarle los hechos tal como se evidencia de la cita textual que respecto a los citados particulares de las señaladas preguntas expreso: SEGUNDA: “Si es verdad, como ella es maestra yo siempre llevaba a mi nieto que le diera clase, tareas dirigidas y en esa oportunidad ví como llego el señor a maltratarla de palabras horribles y a darle golpes, y yo le dije a ella porqué se dejaba dar golpes, maltratar, ella decía que mas iba a ser, que no podía defenderse, parecía un loco ese tipo, la ofendía de palabras feas, la última ves que le pegó, la dejó como una berenjena”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor NESTOR LUIS MONTILLA, abandonó el hogar? Respondió: “Si es verdad, hasta la fecha de hoy no ha vuelto”.CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si se llevó todo, abandonó el hogar y no ha vuelto. Respondió: “Si, si es verdad”. De la misma manera, hace fé el testimonio rendido por la ciudadana GABRIELA CAROLINA ROJAS MORILLO, titular de la Cédula de Identidad número V-17.195.171, quien para el momento de rendir testimonio dejó constancia con sus Respuestas a las Preguntas SEGUNDA, TERCERA y CUARTA de lo siguiente: SEGUNDA:“Siempre se la pasaba insultándola, diciéndole prostituta, buena para nada, puras ofensas era lo que le decía, siempre llegaba ebrio, sin importarles los gritos que le dijera en ese momento, yo ví, cuando la maltrató físicamente, le dio por las piernas, le tiraba cosas a ella, hasta un ladrillo”, a la TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor NESTOR LUIS MONTILLA abandonó el hogar? Respondió: “Si, el se fue en Febrero de 2002, se fue batió un poco de cosas, y después regreso el 21 de Marzo de 2002, cuando la maltrató”, CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que si se llevó todo, abandonó el hogar y no ha vuelto? Respondió: “Si, me consta que después que la maltrató no se vio más, y el se llevó prendas de ellas, artículos de valor de ella, se los robo prácticamente”.
Estas respuestas afirmativas y contestes de los prenombrados testigos, los cuales no incurrieron en contradicciones con relación a lo expuesto por la actora en su libelo, no fueron repreguntas, ni tachados como tal, dan confianza a esta Sentenciadora, para apreciarlos y darle todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y del análisis probatorio se establece que el Defensor Ad-litem del ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA, no trajo a los autos elementos suficientes que pudieran desestimar los hechos alegados por la demandante durante el proceso. Y ASI SE DECIDE.
Las razones expuestas en esta motiva nos conduce a concluir que la parte actora probó el abandono voluntario e injustificado y los excesos de sevicia e Injurias, a la que fue sometida por parte del ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA, razón por la cual la demanda debe ser declarada procedente Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
En fuerza de las consideraciones expuestas éste Tribunal Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana NILDA MARGARITA ROJAS RUIZ ya identificada, asistida por la Abogado en ejercicio Lesbia Colmenares de Vásquez, por las causales de Abandono Voluntario y Excesos, Servicia e Injurias, contra el ciudadano NESTOR LUIS MONTILLA ya identificado suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el Vínculo matrimonial que los unía desde el día 22 de Febrero de 2001, fecha en que contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, según Acta que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonio bajo el Acta Nro. 73, Tomo I, Año 2001.
En cuanto a HIJOS, nada se decide ya que durante la unión conyugal no fueron procreados. Con relación a los BIENES nada se decide, ya que no fueron adquiridos. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (02) días del mes de Noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA
Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
En la misma fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. LEDYS ALIDA HERRERA RONDON
Exp Nro. 49.549.
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