REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTES: MARIA LORENA BARAZARTE CHINCHILLA y
RICARDO JOSE BORJAS NARVAEZ
ABOGADO: NANCY MARIN GOMEZ
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 51.444.
-I-
Por escrito presentado en fecha 18 de octubre de 2005, por los ciudadanos: MARIA LORENA BARAZARTE CHINCHILLA y RICARDO JOSE BORJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.600.867 y V-12.771.382, respectivamente, asistidos por la Abogada: NANCY MARIN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.482, solicitaron se decretara por ante este Tribunal la Separación de Cuerpos, basándose en lo siguiente:
Que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de marzo de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo; que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido separarse de Cuerpos, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada formalmente la Separación de Cuerpos, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
El Tribunal por auto de fecha 17 de junio de 2005, le dio entrada bajo el número 51.444, de la nomenclatura llevada por éste Tribunal, y en fecha 30 de junio de 2005, se decretó la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 189 del Código Civil.
En fecha 31 de octubre de 2006, los ciudadanos: MARIA LORENA BARAZARTE CHINCHILLA y RICARDO JOSE BORJAS NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.600.867 y V-12.771.382, respectivamente, asistidos por la Abogada: NANCY MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.482, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos.
-II-
Para los efectos probatorios los solicitantes consignaron: 1.) Copia Certificada del Acta de Matrimonio, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 69, Tomo I, Año 2002, que se anexa marcada con la letra “A”; 2.) Copia fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad. El Tribunal aprecia el documento Público y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las consideraciones antes expuestas, en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el Artículo 185 del Código Civil, habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, previo el estudio del caso en sí y sus antecedentes y por no haber ocurrido la reconciliación entre los Cónyuges, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA LORENA BARAZARTE CHINCHILLA y RICARDO JOSE BORJAS NARVAEZ, ambos identificados suficientemente en autos y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23 de marzo de 2002, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, del Estado Carabobo, inserta bajo el número 69, Tomo I, Año 2002, de los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ante ese despacho.
En cuanto a los HIJOS procreados, los solicitantes manifestaron que no procrearon hijos durante el matrimonio. Igualmente manifestaron con respecto a los BIENES, que estos no fueron adquiridos, en virtud de lo cual respecto a los mencionados particulares el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, primero 1° del mes de noviembre del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,


Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:15 de la mañana.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ROSA VIRGINIA ANGULO.






Expediente Nro. 51.444.-