REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



Asunto N°

GP02-S-2006-233

Parte demandante:

Ciudadano MANUEL RAMÓN IBARRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.063.392.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogadas EMILIA QUINTERO, MARÍA QUINTERO y MARILYN RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.994, 62.260 y 86.942, respectivamente.-


Parte demandada:

PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogado LUIS JAVIER CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.671.-


Motivo:


CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

I
Se inició la presente causa en fecha 28 de marzo de 2006, mediante escrito contentivo de la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano MANUEL RAMÓN IBARRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 7.063.392, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A. La referida solicitud fue admitida, en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado 4º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando el trámite previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase de mediación de la causa.
Por auto de fecha 11 de abril de 2006, el referido Juzgado de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la acumulación de la causa distinguida con el número GP02-S-2006-OOO242, contentiva de la causa que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano EDUARDO E. MARTÍNEZ V., titular de la cédula de identidad número 7.022.444, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., la cual se inició mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2006 y que, luego de subsanado, fue admitido por auto de fecha 06 de abril de 2006, ordenándose el trámite previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase de mediación de la causa.
Mediante sentencia incidental de fecha 19 de mayo de 2006, el Juzgado 4º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, homologó el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ, a través de diligencia de fecha 17 de mayo de 2006, en los siguientes términos:
“En vista de que nosotros iniciamos un procedimiento administrativos, por despidos masivos y violación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, en contra de la empresa Lamigal, C.A., y por supuesto, en fecha anterior antes de intentar la presente acción por ante este despacho por Reengancha y Pago de Salarios Caídos de conformidad con la ley, y cursa en el mimo, bajo el expediente No. GP02-S-2.006-000233, manifestamos nuestra voluntad de Desistir de dicha Acción en virtud de lo antes expresado y en espera de la decisión de la Inspectora del Trabajo ….( …) al caso planteado”
En fecha 14 de junio de 2006, el Juzgado 4º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da inicio a la audiencia preliminar que fue prolongada para reanudarse en las sesiones celebradas en fecha 29 de junio de 2006, 02 de agosto de 2006 y 19 de octubre de 2006, siendo que en esta última fecha se dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, razón por la cual se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y se abrió el lapso de contestación a la demanda.
Luego de haberse consignado a los autos el escrito de contestación a la demanda, el Juzgado 4º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 27 de octubre de 2006, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, en virtud de lo cual este Despacho le da entrada al expediente por auto de fecha 1º de noviembre de 2006, teniéndolo para proveer conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2006 y por considerarlo relevante a los fines de la sustanciación de la causa por ante este Tribunal de Juicio, se ordenó oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de que informará sobre la existencia o no de fondos de terceros que guarden o pudieran guarda relación con la presente causa.
Como respuesta a tal requerimiento, en fecha 06 de noviembre de 2006 se recibió el oficio Nº 0005/2006 de la misma fecha, remitido por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, mediante el cual se informa que ante la referida dependencia no existe cuenta de ahorros aperturada a favor del ciudadano MANUEL RAMÓN IBARRA SEQUERA, con motivo de lo cual se produjo el auto de fecha 08 de noviembre de 2006, a través del cual se advirtió a las partes que el Tribunal, una vez establecida su jurisdicción para conocer del asunto, seguiría el trámite establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fase de juicio, toda vez que no aparece consignación dineraria alguna asociada a la presente causa y que pueda ser objeto de impugnación por la parte demandante.
En virtud de lo anteriormente expuesto y antes de proceder conforme a lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estiman necesarias las siguientes consideraciones en torno a la jurisdicción de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto:

II
DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En la solicitud presentada en fecha 28 de marzo de 2006 y que encabeza las presentes actuaciones, la parte accionante alegó haber trabajado al servicio de Productos de Acero Lamigal, C.A. desde el día 11 de enero de 1993, en horario de turnos rotativos, hasta el día 27 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por la Lic. Irma Beatriz Contreras, en su condición de Coordinara de Asuntos Laborales. De igual manera, alegó el accionante que para el momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de electricista I, devengando un sueldo de Bs.27.614,70 diarios. Por tales motivo el accionante, con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó se calificara su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche al cargo que venía desempeñando al momento de tal despido, así como se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
Ahora bien, en el escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar y cursante a los folios “02” al “13” de la pieza Nº 1 del expediente, la parte actora señala:
“ (Texto omitido)
A todo evento opongo duplicado autentico del original que reposa en archivos de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo expediente signado con nomenclatura de esa dependencia administrativa signada con el Nº 069-06-01-01483, a los fines de que sea decidida la DENUNCIA efectuada por parte de los DEMANDANTES y otros trabajadores de la empresa demandada ANTE LA PRESUNCION de DESPIDO MASIVO, de fecha: 11/04/2006, en espera de pronunciamiento para nuestra permanencia en nuestros puestos de trabajos, documento el cual acompañamos marcado como Legajo ´A´ “
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que la documental producida en el legajo “A”, cursante a los folios “15” y “16” de la pieza Nº 1 del expediente, contiene la solicitud presentada por los ciudadanos Ronald Meléndez, Euclides Ortiz, Ramón García, Eduardo Martínez, Richar González, Alexandro Fonseca y Richard Rincones, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, mediante la cual denuncian el despido masivo de los trabajadores del departamento de almacén y materias primas de la empresa Productos de Acero Lamigal, C.A., aún cuando no podían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo por encontrarse en discusión la convención colectiva; razones por las cuales solicitan a la Inspectoría del Trabajo la apertura del procedimiento pertinente y su reincorporación inmediata a sus puestos de trabajo. En la referida documental aparece el sello húmedo de la Receptoría de Correspondencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, que da cuenta de su recepción en fecha 11 de abril de 2006, a las 11:10 a.m.
Por su parte, al folio “17” de la pieza Nº 1 del expediente, cursa la documental que también fue acompañada al legajo “A”, contentiva de la solicitud presentada por los ciudadanos Rubén Henríquez, Luis Palma, Larry Aular, Gerardo Nieves y el actor, MANUEL IBARRA, ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, cuyo contenido es del siguiente tenor:

“ Ciudadana:
Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Naguanagua y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.-
Su Despacho.-
Nosotros, Rubén Henríquez, Luis Palma, Larry Aular, Gerardo Nieves y Manuel Ibarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 12.923.760, 10.089.582, 7.115.397, 9.227.510 y 7.063.392, y de este domicilio, nos dirigimos ante Usted, a los fines de exponer: Prestamos servicios para el empresa PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A., pero es el caso ciudadana Inspectora, que la empresa a partir del 27/03/2.006 comenzó a efectuar despidos sin justa causa, argumentados REESTRUCTURACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ALMACEN Y MATERIAS PRIMAS, siendo afectados un número considerable de trabajadores asignados a esa área, entre los que nos encontramos nosotros, materializándose con ello una presunción de DESPIDO MASIVO, de conformidad con el Artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin siquiera permitírsenos defendernos, donde actualmente nos encontramos desamparados, todos padres de familia y sostén de hogar, sin siquiera la empresa efectuar un estudio que no lesione a un gran número de trabajadores, los hechos y demás circunstancias vinculadas a esta denuncia han sido perfectamente explanadas por un grupo de compañeros de trabajo del mismo departamento afectado que ha sido indicado como punto inicial en el presente escrito, motivo por el cual sirva la presente para que sea incorporada mediante nuestra manifestación de voluntad de ADHERIRNOS a la correspondencia presentada por ante esta dependencia ministerial de fecha 11/04/2.006, a las 11:10 a.m. y en consecuencia sean acumuladas a los fines de su trámite correspondiente. Es justicia que impetramos en esta ciudad de Valencia a la fecha de su presentación.
C.C. Ministro del Trabajo.
C.C. Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
LOS PRESENTANTES,
(Firmas ilegibles) ”
En la referida documental aparece el sello húmedo de la Receptoría de Correspondencia de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo, que da cuenta de su recepción en fecha 11 de abril de 2006, a las 02:10 p.m.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo actuado en el presente expediente y en atención a las propias alegaciones de la parte demandante, vertidas en su escrito de promoción de pruebas, se observa que el actor interpuso su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que, en fecha posterior, acudió ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo a los fines de adherirse a la solicitud de apertura del procedimiento administrativo pertinente, con motivo del presunto despido masivo que habría afectado a trabajadores del departamento de almacén y materias prima de la accionada, aún encontrándose favorecidos por la inamovilidad legal que ampara a los trabajadores involucrados en la discusión de su contratación colectiva.
Ante tal escenario, se advierte que corresponde a las Inspectorías del Trabajo conocer, de oficio o a instancia de parte, los casos de despidos masivos de trabajadores, a través del procedimiento administrativo previsto en los artículos 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 al 44 de su Reglamento.
Como corolario a lo anteriormente expuesto, se observa que el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo regula el procedimiento administrativo que debe adelantarse por ante las Inspectorías del Trabajo cuando pretenda despedirse a los trabajadores que, por encontrarse en la negociación de su contratación colectiva, se encuentra amparado por el fuero sindical a que se contrae el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo; mientras que el artículo 454 de la misma ley ordena el procedimiento administrativo que debe seguirse, por ante las Inspectorías del Trabajo, cuando lo que se persiga sea el reenganche de un trabajador que, favorecido por el referido fuero sindical, haya sido despedido con prescindencia del procedimiento administrativo de calificación de faltas previsto en el referido artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir que el PODER JUDICIAL CARECE DE JURISDICCIÓN para conocer y resolver una u otra de las alegaciones de la parte demandante, toda vez que concierne a la Inspectoría del Trabajo establecer, a través del procedimiento administrativo correspondiente, si efectivamente la terminación de la relación de trabajo argüida por el demandante se produjo en el marco de una política de despidos masivos que afecta a los trabajadores de la accionada o si el despido invocado por el actor se produjo aún hallándose amparado por el fuero sindical establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de pronunciarse -de ser procedente- respecto de la pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos deducida por el accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano MANUEL RAMÓN IBARRA SEQUERA, titular de la cédula de identidad número 7.063.392, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS DE ACERO LAMIGAL, C.A.
Se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:45 a.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses