REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre el
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA


Expediente: N°
GP02-L-2005-001433


Parte demandante:
Ciudadano JUAN RAFAEL ESPINOZA OCANGOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.011.623.-



Apoderados judiciales:
Abogados GRISELDA ROMAN y ANTONIO AMORETTI y ENRIQUE ESPINOZA JARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.615, 101.486 y 102.652 respectivamente.-


Parte demandada:
FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 16/6/1998, bajo el número 40, tomo 59 B.-


Apoderados judiciales:

Abogados MARIO RAMON MEJIAS y SAMUEL DARIO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61140 y 93.870 respectivamente.-


Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante escrito contentivo de demanda que fue admitido, en fecha 21 de septiembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Debidamente sustanciada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, en virtud de lo cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo publicó sentencia definitiva en fecha 25 de enero de 2006, mediante la cual declaró “con lugar la prescripción y sin lugar la demanda”.
Contra el referido fallo la parte demandante ejerció el recurso de apelación declarado con lugar por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada en fecha 17 de marzo de 2006, con motivo de la cual “SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio” y “SE ANULAN todas las actuaciones celebradas a partir del 19 de enero de 2006 inclusive, fecha en la cual fue celebrada la audiencia de juicio”.
Luego de recibido el expediente proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de haberse declarado con lugar la inhibición planteada por el Dr. Ismael Sevilla, en su condición de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; este Despacho da por recibido el expediente y fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006.
En fecha 1º de noviembre de 2006, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no compareció representación alguna de la parte demandada, FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., razón por la cual el Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04”, la parte demandante:
 Alegó que, en fecha 10 de agosto de 1995, inició su relación de trabajo con la empresa FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., desempeñándose como mecánico de camiones cava, devengando un salario diario de Bs. 12.142,85 y cumpliendo un horario de 8:00 a. m. a 4:00 p.m.;
 Refirió que, en fecha 19 de marzo de 2002, recibió un adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.1.872.873,98 y que la relación de trabajo continúo hasta el 23/06/2005, fecha en la cual renunció porque no podía con la presión que le ejercía la ciudadana Betty Cortes, gerente de la empresa, dado que tenía que quedarse constantemente hasta las 7:00 u 8:00 p.m., para dejar reparadas las unidades que pudieran hacer la distribución al día siguiente;
 Señaló que el salario integral para el lapso del mes de marzo de 2002 es de Bs.11.811,92 diarios, conformado por los siguientes conceptos: Bs.9.559,54 por salario diario, Bs.1.571,43 por alícuota de utilidades (obtenida al dividir la utilidad anual de Bs.573.572,40 entre 365 días) y Bs.680,95 por alícuota de bono vacacional (obtenida al dividir el bono vacacional anual de Bs.248.548,04 entre 365 días);
 Indicó que el salario integral para el periodo comprendido entre abril de 2002 y junio de 2005 es de Bs.15.003,91 diarios, conformado por los siguientes conceptos: Bs.12.142,85 por salario diario, Bs. 1.996,08 por alícuota de utilidades (obtenida al dividir la utilidad anual de Bs.728.571,40 entre 365 días) y Bs.864,97 por alícuota de bono vacacional (obtenida al dividir el bono vacacional anual de Bs.315.714,10 entre 365 días);
 Demandó el pago de Bs.8.668.282,04, por los siguiente conceptos:
A.- La cantidad de Bs.2.984.821,11 por concepto de la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las cláusulas 30 y 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE AGUA POTABLE, MINERALES, HIELO, HELADOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO; causada desde el 20 de marzo de 2002 a la fecha de terminación de la relación de trabajo;
B.- La cantidad de Bs.1.853.606,04 por concepto de vacaciones, a tenor de lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE AGUA POTABLE, MINERALES, HIELO, HELADOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO;
C.- La cantidad de Bs.842.713,79 por concepto de bono vacacional, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE AGUA POTABLE, MINERALES, HIELO, HELADOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO;
D.- La cantidad Bs.2.549.998,50 por concepto de utilidades, a tenor de lo previsto en los artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 30 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE AGUA POTABLE, MINERALES, HIELO, HELADOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO;
E.- La cantidad Bs.437.142,60 por concepto días adicionales de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
 Incluyó, en su petitorio, los intereses de la prestación de antigüedad conforme al literal “B” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses de mora generados a tenor del artículo 92 constitucional, las costas y costos del presente juicio y la indexación de la suma demandada.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “123” al “125”, la representación de la parte accionada:
 Promovió, como punto previo, la defensa de prescripción del actor, en función de lo cual alegó que el actor prestó sus servicios hasta el 19 de febrero de 2002 según consta de la renuncia del trabajador, con motivo de lo cual se le cancelaron todos sus derechos laborales;
 Negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y los derechos pretendidos por el actor, en forma pura y simple, vale decir, sin dar razón fundada de su negativa.

IV
DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Tal y como se ha referido y se desprende del acta levantada en fecha 1º de noviembre de 2006, no compareció representación alguna de la accionada, FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., a la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio fijada en la presente causa, razón por la cual el Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, teniendo por confesa a la demandada en relación con los hechos planteados por la demandante, razón por la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

V
PRUEBAS DEL PROCESO
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- Documentales:
(i) A los folios “21” al “24”, “26” al “31”, “36”, “38”, “41”, “43”, “45” al “48”, “50”, “51”, “55”, “56”, “61”, “64”, “68”, “69” y “71” al “75”, documentos privados constituidos por recibos de pago que no aparecen suscritos por la demandada sino únicamente por el actor, a los cuales no se les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.
(ii) A los folios “25”, “32” al “35”, “37”, “39”, “40”, “42”, “44”, “49”, “52” al “54”, “57” al “60”, “62”, “63”, “65” al “67” y “70”, documentales apócrifas y que, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
(iii) Al folio “76”, documento privado promovido en original, constituido por el carnet que acredita al actor como mecánico de la accionada, con fecha de ingreso 18/09/95 y fecha de vencimiento 18/05/2000. Así se aprecia.
(iv) A los folios “77” al “104” del expediente, copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las empresas procesadoras o distribuidora de hielo que existen en el estado Carabobo (entre ellas, la accionada) y el SINDICATO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE LAS EMPRESAS DE AGUA POTABLE O MINERAL, HIELO, HELADOS, DISTRIBUIDORAS, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SINTRABOLHAPOMEHD), con vigencia a partir del 1º de noviembre de 2001. La referida copia no fue impugnada, por lo que ofrece verosimilitud del contenido, términos y condiciones de la referida Convención Colectiva (en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA)
- Testimoniales:
(v) Las declaraciones testificales de los ciudadanos Luis Alfonso Colmenares Suárez y Noemí Josefina Correa, que no fueron evacuadas dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
- Exhibición:
(vi) De los originales de las planillas de declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al lapso comprendido entre el 10 de agosto de 1995 al 23 de junio de 2005 y de las nóminas de pago con sus soportes correspondientes al 10 de agosto de 1995 al 23 de junio de 2005, cuya exhibición no se produjo dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
- Informes:
(vii) No constan a los autos los resultados de la prueba de informes solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por lo que no puede emitirse juicio de valoración al respecto. Así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Merito favorable de los autos:
(i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide;
- Documentales:
(ii) A los folios “109” y “110”, documentales privadas promovidas como emanadas del accionante, constituidas por la carta de renuncia de fecha 19 de febrero de 2002 y mediante la cual el actor manifiesta que cumpliría su preaviso hasta el 19 de marzo de 2002, así como por la planilla de liquidación según la cual el actor declara recibir la cantidad de Bs.1.872.873,98 por los conceptos de antigüedad adicional, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y la indemnización de antigüedad a que se contrae el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados en su beneficio durante el periodo comprendido entre el 10/08/1995 al 19/03/2002.
Tales documentales, apreciadas en su conjunto, otorgan verosimilitud al alegato del actor según el cual recibió, en fecha 19 de marzo de 2002, la cantidad de Bs.1.872.873,98 por prestaciones sociales, lo cual se corresponde con los comprobantes de pagos cursantes a los folios “112”, “114” al “118”, “120” y “121” del expediente, que sirven de soporte contable a los cheques librados a beneficio del actor por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
(iii) A los folios “111” documento privado promovido en original y constituido por la comunicación dirigida al Banco Mercantil, S.A.C.A. por las ciudadanas Gladis Cortéz de Flores y Betty Cortéz de Fadul, en sus condiciones de Presidente y Gerente General de la accionada, a través de la cual solicitan copias de los cheques relacionados en la referida comunicación. Tal documental se desecha del proceso en virtud del principio probatorio según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se establece.
(iv) A los folios “114” y “119”, documentales apócrifas y que, por ende, se desechan del proceso. Así se decide.
- Testimoniales:
(v) Las declaraciones testificales de los ciudadanos Félix Eduardo Tirado, Idelfonso Antonio Escalona Colmenares y Ewuin Guillen Serrano, que no fueron evacuadas dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
- Informes:
(vi) A los folios “139” al “161”, constan los recaudos remitidos por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, constituidos por los estados de cuenta corriente de la FÁBRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A., para los meses de octubre y noviembre de 2005, cuyo contenido no contribuye a formar criterio respecto de las alegaciones de partes. Así se establece.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del examen concordado del acervo probatorio cursante a los autos, en función de las alegaciones de las partes, se concluye que el actor recibió, mediante abonos parciales y con motivo de su renuncia y del preaviso laborado hasta el 19 de marzo de 2002, la cantidad de Bs.1.872.873,98 por los conceptos de antigüedad adicional, antigüedad, intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y la indemnización de antigüedad a que se contrae el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, causados en su beneficio durante el periodo comprendido entre el 10/08/1995 al 19/03/2002, fecha esta en la que habría culminado de laborar el preaviso de ley.
No obstante, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, las alegaciones de la parte accionante referidas a la continuidad de la relación de trabajo a partir del 20 de marzo de 2002 y hasta el 23 de junio de 2005, constituyen circunstancias de hecho sobre las cuales recae la confesión a que se contrae el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no aparecen desvirtuadas por medio probatorio alguno que curse a los autos, razón por la cual queda establecido que la relación de trabajo no se interrumpió en fecha 19 de marzo de 2002, sino que prosiguió hasta el 23 de junio de 2005, siendo que la cantidad de dinero recibida por el actor, según se explicó supra, debe reputarse como un adelanto de prestaciones, tal y como fue alegado en el escrito libelar.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, no puede prosperar la defensa de prescripción en los términos propuestos por la parte demandada en su escrito de contestación de pruebas, toda vez que la misma se apoya en un falso supuesto, vale decir, la terminación definitiva de la relación de trabajo que –según alega- se habría producido en fecha 19 de marzo de 2002, siendo este un extremo que no fue debidamente acreditado a los autos. Así se decide.

VII
DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS EN LA PRESENTE CAUSA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas y por no fueron desvirtuados por medio probatorio alguno ni resultan contrarios a derecho, a los efectos de la resolución de la presente causa se tienen como ciertas las alegaciones producidas por la parte demandante respecto de la existencia de la relación de trabajo que sostuvo con la accionada, bajo las condiciones y términos que se indican a continuación:

Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de agosto de 1995,
Fecha de finalización del vínculo laboral: 23 de junio de 2005,
Causa de terminación de la relación de trabajo: Renuncia,
Adelantos a cuenta de prestaciones sociales recibidos por el trabajador: La cantidad de Bs.1.872873,98,
Referencias para fijar el salario integral: Conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de determinar el salario integral devengado por el trabajador debe tomarse en consideración:
- El salario base devengado por el trabajador;
- 60 días anuales por concepto de utilidades, de conformidad a lo previsto en la cláusula 30 de la CONVENCIÓN COLECTIVA,
- 26 días anuales por concepto de bono vacacional, a tenor de lo previsto en la cláusula 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA,
En función de lo anteriormente expuesto y conforme a las alegaciones de la parte demandante, se tiene que:

- El salario integral devengado por el actor durante el lapso comprendido durante el meses de marzo de 2002, ascendió a Bs.11.811,92 diarios, según se desprende de la siguiente relación:

(i) Salario base: Bs. 9.559,54 diarios;
(ii) Incidencia de utilidades: 60 x Bs.9.559,54 ÷ 365: … Bs. 1.571,43 diarios;
(iii) Incidencia del bono vacacional: 26 x Bs.9.559,54 ÷ 365: Bs. 680,95 diarios;
Salario diario integral: …………………… Bs.11.811,92 diarios

- El salario integral devengado por el actor durante el lapso comprendido durante el meses de abril de 2002 junio de 2005, ascendió a Bs.15.003,91 diarios, según se desprende de la siguiente relación:

(i) Salario base: Bs.12.142,85 diarios;
(ii) Incidencia de utilidades: 60 x Bs.12.142,85 ÷ 365: … Bs. 1.996,08 diarios;
(iii) Incidencia del bono vacacional: 26 x Bs.12.142,85 ÷ 365: Bs. 864,97 diarios;
Salario diario integral: …………………… Bs.15.003,91 diarios

VIII
DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En función de los hechos anteriormente establecidos y luego de constatado que las pretensiones deducidas en el libelo de demanda no son contrarias a derecho, se consideran PROCEDENTES en beneficio del actor, los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: Por la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, conceptos previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y causados en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2002 al 20 de junio de 2005, la cantidad de Bs. 3.524.962,81 equivalente a 236 días de salario calculados según el siguiente detalle:

Prestación de antigüedad causada al día 20 del mes de: Salario diario integral (Bs.) Días de antigüedad Prestación de antigüedad (Bs.)
Marzo-02 15.003,91 5 75.019,55
Abril-02 15.003,91 5 75.019,55
Mayo-02 15.003,91 5 75.019,55
Junio-02 15.003,91 15 225.058,65
Julio-02 15.003,91 5 75.019,55
Agosto-02 15.003,91 5 75.019,55
Septiembre-02 15.003,91 5 75.019,55
Octubre-02 15.003,91 5 75.019,55
Noviembre-02 15.003,91 5 75.019,55
Diciembre-02 15.003,91 5 75.019,55
Enero-03 15.003,91 5 75.019,55
Febrero-03 15.003,91 5 75.019,55
Marzo-03 15.003,91 5 75.019,55
Abril-03 15.003,91 5 75.019,55
Mayo-03 15.003,91 5 75.019,55
Junio-03 15.003,91 17 255.066,47
Julio-03 15.003,91 5 75.019,55
Agosto-03 15.003,91 5 75.019,55
Septiembre-03 15.003,91 5 75.019,55
Octubre-03 15.003,91 5 75.019,55
Noviembre-03 15.003,91 5 75.019,55
Diciembre-03 15.003,91 5 75.019,55
Enero-04 15.003,91 5 75.019,55
Febrero-04 15.003,91 5 75.019,55
Marzo-04 15.003,91 5 75.019,55
Abril-04 15.003,91 5 75.019,55
Mayo-04 15.003,91 5 75.019,55
Junio-04 15.003,91 19 285.074,29
Julio-04 15.003,91 5 75.019,55
Agosto-04 15.003,91 5 75.019,55
Septiembre-04 15.003,91 5 75.019,55
Octubre-04 15.003,91 5 75.019,55
Noviembre-04 15.003,91 5 75.019,55
Diciembre-04 15.003,91 5 75.019,55
Enero-05 15.003,91 5 75.019,55
Febrero-05 15.003,91 5 75.019,55
Marzo-05 15.003,91 5 75.019,55
Abril-05 15.003,91 5 75.019,55
Mayo-05 15.003,91 5 75.019,55
Junio-05 15.003,91 5 75.019,55
236 3.524.962,81
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, la cantidad de Bs.1.853.606,04, equivalente a 152,65 días de salarios calculados conforme a la siguiente relación:

Periodo Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)
Del 20/03/2006 al10/08/2002 19,55 12.142,85 237.392,72
Del 10/08/2002 al 10/08/2003 47 12.142,85 570.713,95
Del 10/08/2003 al 10/08/2004 47 12.142,85 570.713,95
Del 10/08/2004 al 10/06/2005 39,1 12.142,85 474.785,44
152,65 --- 1.853.606,06
TERCERO: Por concepto de UTILIDADES conforme a lo previsto en los artículos 174 y 183 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, la cantidad de Bs.2.489.284,25 equivalente a 205 días de salarios calculados conforme a la siguiente relación:

Periodo Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Total (Bs.)
01/01/2002 al 31/12/2002 60 12.142,85 728.571,00
01/01/2003 al 31/12/2003 60 12.142,85 728.571,00
01/01/2004 al 31/12/2004 60 12.142,85 728.571,00
01/01/2005 al 23/06/2005 25 12.142,85 303.571,25
205 --- 2.489.284,25
Finalmente, se estima IMPROCEDENTE la reclamación de Bs.842.713,79 demandada por concepto de bono vacacional, pues lo contrario comportaría un pago doble por la misma causa, toda vez que dicho beneficio está incluido en el concepto de demandado por vacaciones no disfrutadas, el cual fue estimado procedente y, en consecuencia, liquidado en el particular “SEGUNDO” del presente capítulo, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 33 de la CONVENCIÓN COLECTIVA. Así se decide.

IX
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JUAN RAFAEL ESPINOZA OCANGOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.011.623, contra la sociedad de comercio FABRICA DE HIELO CRISTAL EL POLO, C.A.
En consecuencia se ordena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 12/100 (Bs.7.867.853,12), por los conceptos a que se contraen los particulares PRIMERO , SEGUNDO y TERCERO del capitulo VIII de la presente decisión.
Se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses sobre la prestación de antigüedad a que se contrae el particular PRIMERO del capitulo VIII del presente fallo, causados en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2002 al 23 de junio de 2005, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución, en la cual deberán tomarse en consideración los parámetros del literal “C” del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo;
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 23 de junio de 2005 (fecha en la cual terminó la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los OCHO (O8) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses