REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO
REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente:
GP02-L-2006-000336
Parte demandante:
Ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 15.901.646.-
Apoderada judicial:
Abogada BEATRIZ DE BENITEZ y GLADYS JANETH HIDALGO LEON, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.898 y 86.654.-
Parte demandada:
MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha09 de octubre de 1995, bajo el número 51, tomo 182-A.-
Apoderados judiciales:
Abogados ARMINIO BORJAS H., JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS, MANUEL ACEDO SUCRE, CARLOS EDUARDO ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPROLES, CARLOS L. BELLO ANSERLMO, JUAN A RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, VALENTINA VALERO, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MILITZA ALEJANDRA SANTANA PEREZ, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, MARIA GENOVEVA PAEZ-PUMAR, KARYBA BELLO OQUENDO, ANABELLA PERELLO VERA, CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, MARIA FERNANDA PULIDO FEBRES, ALFRED TULIO HUNG RIVERO, LUISA TERESA LEPERVANCHE, ARNALDO PARDO PAEZ-PUMAR, JOSE KRIKORIAN, RODOLGO ANTONIO MORENO CARDENAS, ROSA ELENA MARTINEZ DE SILVA, MARIA EVA CARRILLO URDANETA, GIUSEPPINA CANGEMI DE FOLGAR, MARIA ELENA PAEZ PUMAR, LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, MARIA GUADALUPE GARCIA SANZ, SIMON ADOLFO ANDRADE PACIFICI, ERNESTO ENRIQUE PAOLONE OTAIZA, CARLOS BELLORIN QUIJADA, PORFIRIO GUZMAN RODRIGUEZ, RICARDO BELLORIN, GABRIEL MAZZALI, ARTURO MELENDEZ ARISPE, JACKSON PEREZ MONTANER, NESTOR ALVAREZ YEPEZ, VEDA CARELEN CEDEÑO, MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVARES, ORLANDO R. ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ ADRIAN, RAIMUNDO VERDE ROJAS, CARMEN VERDE ALDANA, FRANCISCO VERDE ALDANA, MARIANA DIAZ BLANCO y DENKYS FRITZ PAYARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 66.382, 72.029, 78.224, 79.492, 85.558, 66.008, 96.170, 90.812, 97.725, 98.944, 100.645, 101.934, 107.166, 22.601, 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 10.164, 17.557, 80.669, 89.625, 53.487, 48.195, 36.399, 62.811, 33.928, 2.032, 10.382, 45.365, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342, 106.757, 499, 35.267, 53.746, 87.506 y 56.813, respectivamente.-
I
Se inicia la presente causa en fecha 20 de febrero de 2006, mediante escrito contentivo de demanda admitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2006.
Debidamente tramitada la causa en la fase de mediación y luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó enviar el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo para su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 21 de noviembre de 2006 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la cual este Tribunal pasó a sentenciar la causa de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y reservándose los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la publicación del fallo, lo cual se hace bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito libelar, cursante a los folios “01” al “05”, la parte demandante alegó lo siguiente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:
Que el día 05 de diciembre de 2005, fue reincorporado a sus labores habituales en la sede de la empresa demandada, ubicado en el nivel “Cielo” del Centro Comercial Metrópolis, con motivo de la de sentencia de amparo constitucional declarada con lugar, de fecha 11 de noviembre de 2005 y proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se ordenó a “...la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., restituir en el ejercicio de sus funciones laborales al ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro15.901.646, asistido por la abogado Beatriz de Benítez, inscrita en el IPSA bajo el Nro 30.898, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo...”;
Que a la fecha de presentación de la demanda se encuentra laborando y devengando un sueldo por debajo del mínimo, ya que le han venido cancelando la suma de Bs.198.669,02 quincenal, emergiendo una diferencia a su favor respecto del sueldo real al tiempo de su ingreso de Bs.600.000,00 mensual;
Que, en cuanto a su jornada de trabajo, antes del despido laborada ocho (08) días seguidos con un día libre, ya que cada jueves la empresa programaba los turnos del personal, conforme al siguientes horario: apertura: De 10:00 a.m. a 06:00 p.m.; intermedio: De 12:00 m. a 07:00 p.m.; cierre: De 06:00 p.m. a 02:00 p.m. del día siguiente; función de media noche: Los días viernes y sábados de 07:00 p.m. a 03:00 p.m. del día siguiente.
En relación con el objeto de la demanda, alegó que lo es:
El cobro de los salarios dejados de percibir y que fueran causados con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar mediante la providencia administrativa Nº 114 del 20 de abril de 2005:
Días reclamados Salario base de calculo (Bs.)* Monto reclamado (Bs.)
416 14.133,68 5.879.610,88
* Salario base de calculo que resulta de dividir los Bs.424.010,26 que devengaba mensualmente entre 30 días;
El cobro de la primera quincena del mes de octubre de 2004:
Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Monto reclamado (Bs.)
15 14.133,68 212.005,13
El cobro del beneficio de cesta tickets correspondientes a la primera quincena del mes de octubre de 2004, por la cantidad de Bs.80.275,00;
Los 78 pases de cortesía a los cuales tenía derecho a razón de seis (06) por mes, que derivan de multiplicar 06 pases por 13 meses, pues al no perder su condición de trabajador le corresponden por normativa de la empresa reconocido a sus trabajadores;
Las utilidades correspondientes a los 10 meses efectivamente laborados al tiempo del despido injusto:
Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Monto reclamado (Bs.)
25 14.133,68 353.342,00
Las vacaciones anuales vencidas y causadas al periodo 2004-2005 por cuanto, al no haber perdido su condición de trabajador permanente y haber sido reenganchado a su puesto de trabajo, conservaba las mismas condiciones:
Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Monto reclamado (Bs.)
17 14.133,68 240.272,56
El bono vacacional vencido y causado al periodo 2004-2005 por cuanto, al no haber perdido su condición de trabajador permanente y haber sido reenganchado a su puesto de trabajo, conservaba las mismas condiciones:
Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Monto reclamado (Bs.)
07 14.133,68 987.935,76
La diferencia salarial en el periodo comprendido desde el 06/12/2005 al 01/02/2006, a razón de Bs..600.000,00 mensual y Bs.20.000,00 diarios, es decir, el sueldo que tienen los otros trabajadores de su misma categoría:
Días reclamados Salario base de calculo (Bs.) Monto reclamado (Bs.)
58 20.000,00 1.160.000,00
La actualización de las cotizaciones de la seguridad social correspondiente al periodo 2004 por 38 semanas, al periodo 2005 por 52 semanas y los que va del año 2006 por 07 semanas, para un total de 97 semanas a cancelar;
La estimación hecha en el recurso de amparo constitucional, por todo lo que le ha obligado la demandada a realizar en todas las instancias para lograr su derecho y que cubre las actuaciones en todas las instancias tanto administrativas como judiciales, por la cantidad de Bs.100.000.000,00;
Que se le respete la jornada de trabajo que tenía al tiempo de despido, es decir, 08 días seguido con un libre, pues actualmente labora los días jueves, viernes, sábados y lunes, librando el día domingo como castigo, lo cual le ha producido una desmejora salarial.
Refirió que a las cantidades demandadas por concepto de salarios dejados de percibir, primera quincena del mes de octubre, beneficio de cesta tickets, utilidades, vacaciones anuales y bono vacacional, por la cantidad de Bs.6.864.441,33, debe deducírsele la suma de Bs.1.767.768,31 correspondiente a lo cancelado por la demanda el 31 de diciembre de 2005, según el siguiente desglose:
Concepto Monto reclamado (Bs.)
Recargo del 30% por bono nocturno 401.871,53
Salario base hora 1.339.571,78
Días domingos laborados 428.196,53
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la representación de la accionada expuso, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “113” al “129”:
Alegó y argumentó, como punto previo, en torno a la carencia de interés jurídico actual del demandante para proponer la demanda contra la accionada, pues aún cuando existe el derecho subjetivo del actor al cobro de los supuestos salarios caídos, cesta tickets, vacaciones, utilidades, bono vacacional, recargo de bono nocturno, diferencia salarial, domingos laborados y otros conceptos al momento de interpone la demanda y a la fecha de contestación de la demanda, sin que ello comporte admisión de las cantidades reclamadas, el derecho a reclamar judicialmente esta sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación de laboral y ello no ha sucedido, sin que ello comporte, para el actor, la perdida de la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad le corresponda una vez que termine la relación de trabajo que actualmente esta vigente;
Reconoció la existencia del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, el cual fuera declarado con lugar en la providencia Nº 114 del 24 de abril de 2004 pero, no obstante ello, negó rechazó y contradijo que la accionada deba cantidad de dinero por concepto de salarios dejados de percibir y que haya incumplido la referida decisión pues, una vez reenganchado el trabajador a su puesto habitual de trabajo, se procedió a pagarle todo lo relacionado a los salarios dejados de percibir;
Reconoció que al momento del injusto despido el trabajador devengaba un salario diario de Bs.14.133,68. No obstante, negó que ese sea su salario desde su reincorporación a su lugar de trabajo;
Negó, rechazó y contradijo que la accionada le adeude al demandante la primera quincena correspondiente al mes de octubre de 2004, así como también las cestas tickets a la fecha 15 de octubre de 2004, las utilidades causadas correspondientes a los meses efectivamente trabajados antes del despido –es decir, desde el 12 de febrero de 2004 al 12 de octubre de 2004- y vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2004-2005; en función de lo cual alegó al momento del injusto despido se le cancelaron al reclamante todos y cada uno de los conceptos debidos al momento de llevar a cabo el despido;
Negó que el accionante tuviese derecho a los pases de cortesía reclamados, pues la relación de trabajo estaba regida por contratos a tiempo determinado y los mismos, en ninguna de sus cláusulas, contemplaban el beneficio de los pases de cortesía alegados por el demandante; alegando que la carga de la prueba de tal concepto corresponde al demandante por tener un carácter extraordinario a los beneficios legales consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo;
Negó que la demandada le deba al actor las actualizaciones de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social del periodo 2004, 2005 y 2006 y, a todo evento, alegó que esta no es la vía para el reclamo de dichas cotizaciones y que el actor no esta legitimado para reclamar cotizaciones a la seguridad social, pues ello corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, institución a la que compete aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones;
Negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por la parte actora en relación al recurso de amparo constitucional para cubrir las actuaciones en todas las instancias administrativas y judiciales y, al respecto, alegó la improcedencia del procedimiento laboral para lograr el cobro de supuestos honorarios profesionales por parte de la apoderada del actor o del actor mismo. De igual manera reconoció que si bien el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el actor con la empresa demandada, no es menos cierto que (i) no hubo expresa condenatoria en costas con motivo del citado procedimiento de amparo, (ii) este no es el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales que debe llevarse en el mismo Tribunal donde corren las actuaciones del referido procedimiento de amparo constitucional y (iii) que las normas aplicables son las del Código de Procedimiento Civil y, en ningún caso, las normas adjetivas pautadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Negó que el demandante laborase, al tiempo del despido, en una jornada correspondiente a ocho (08) días seguidos con uno libre y que el patrono haya afectado su jornada y salario, alegando que por la naturaleza de la actividad productiva de la empresa (cines) mantiene un horario rotativo dependiente de muchas variables, tales como la ubicación del cine, temporadas vacacionales, fines de semana, feriados, entre otros, lo cual imposibilita que un solo trabajador tenga un horario fijo de trabajado por tiempo prolongado. Alego al respecto que, cuando se prevé una fuerte afluencia de público, durante ese periodo se utiliza la figura de días adicionales a la jornada que ordinariamente estaría obligado a cumplir el trabajador, razón por la cual no todos los meses se laboraba la semana completa y no todos los meses se laboraba los cuatro días a la semana previsto en los contratos a tiempo indeterminados que regían hasta la fecha del despido;
Negó que la accionada deba cancelarle al demandante una diferencia salarial con respecto a los demás trabajadores de la misma categoría y que alcazaba, al tiempo de la reincorporación del actor, la negada cantidad de Bs.600.000.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
A continuación se examinan las pruebas promovidas en la presente causa y que cursan en los autos:
1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- El merito de los autos::
(i) Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
- Documentales:
(ii) A los folios “06” al “42”, marcadas “A”, copias certificada de las actuaciones cursantes en el expediente 10060 llevado por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, a las cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido impugnadas en forma alguna.
Del contenido de tales documentales se advierten las actuaciones administrativas adelantadas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos que con concluyó mediante providencia administrativa Nº 114 de fecha 20 de abril de 2005, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, GILBERTO RUIZ Suficientemente identificado en autos, contra la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., plenamente identificada, por lo que se le ordena a esta última, proceder al reenganche del trabajador en cuestión, a sus labores habituales de conformidad con el artículo 1 del mencionado decreto de Inamovilidad, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo…”
De igual manera se observan algunas actuaciones judiciales cumplidas con motivo de la pretensión de amparo constitucional deducida por el accionante contra la parte demandada, cuyo procedimiento concluyó mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual se declaró “CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA…” y “SE ORDENA a la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A. restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales al ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro.15.901.646, asistido por la abogada Beatriz de Benitez, inscrita en el ISA bajo el Nro. 30.989, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo”
(iii) A los folios “43” al “48”, marcada “A1”, copia al carbón del escrito por medio del cual el actor deduce la referida pretensión de amparo constitucional contra la demandada, al cual no se les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas, vale decir, en las que no ha mediado la intervención de una persona distinta de quien pretende favorecerse de la prueba. Así se decide.
(iv) A los folios “49” al “53”, marcados “C”, recibos de pago de salario correspondientes al 30/09/2004, 15/09/2004, 31/08/2004, 15/08/2004, 31/07/2004, 30/06/2004, 15/06/2004, 31/05/2004, 15/05/2004, 30/04/2004, 15/04/2004, 31/03/2004, 15/03/2004 y 31/12/2005, que no fueron desconocidos por la parte demandada y, por ende, merecen valor probatorio.
De su contenido se advierte que el actor devengó, para las referidas fechas, los salarios que a continuación se indican, por cada jornada de 7,50 horas trabajadas:
Fecha Valor hora Horas de la jornada Salario por jornada
15 de Marzo de 2004 1.431,11 7,50 10.733,33
31 de Marzo de 2004 1.431,11 7,50 10.733,33
15 de Abril de 2004 1.431,11 7,50 10.733,33
30 de Abril de 2004 1.431,11 7,50 10.733,33
15 de Mayo de 2004 1.413,11 7,50 10.598,33
31 de Mayo de 2004 1.713,18 7,50 12.848,85
15 de Junio de 2004 1.713,18 7,50 12.848,85
30 de Junio de 2004 1.713,18 7,50 12.848,85
31 de Julio de 2004 1.713,18 7,50 12.848,85
15 de Agosto de 2004 1.884,49 7,50 14.133,68
31 de Agosto de 2004 1.884,49 7,50 14.133,68
15 de Septiembre de 2004 1.884,49 7,50 14.133,68
30 de Septiembre de 2004 1.884,49 7,50 14.133,68
(v) Al folio “53”, marcado “D”, recibo de pago de fecha 31/12/2004 que no fue desconocido por la parte demandada y, por ende, se le confiere valor probatorio.
De su contenido se advierte que el actor recibió, al 31/12/2004, la cantidad de Bs.1.243.408,98, según la siguiente relación de asignaciones y deducciones:
Cant. Descripción Asignaciones Deducciones Saldo
121 Recargo 30% del bono nocturno 401.871,53 --- ---
121 Salario base hora (art.194 LOT) 1.339.571,78 --- ---
1 Domingo laborado 26.325,00 --- ---
65 Seguro Social Obligatorio --- 302.782,56 ---
65 Seguro de Paro Forzoso --- 37.847,82 ---
456 Ley Política Habitacional --- 183.728,95 ---
1.767.768,31 524.359,33 1.243.408,98
(vi) A los folios “54” y “84”, marcados “E” y “H”, formatos de cuenta individual obtenidos del portal web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fechas 11 de enero de 2006 y 30 de marzo de 2006, que dan cuenta de las relación de semanas y salarios cotizados por el actor en los últimos 15 años;
(vii) Al folio “55”, marcado “F”, recibo de pago de salario correspondiente al 15/02/2006, que no fue desconocido por la parte demandada y, por ende, merecen valor probatorio.
De su contenido se advierte que el actor devengó, para la referida fecha, un salario de Bs.15.525,02 por cada jornada de 07 horas laboradas, lo que representa un valor-hora de Bs.2.217,86.
(viii) Al folio “56”, marcado “G”, copia simple de los horarios de porteria y al cual se le confiere valor probatorio por cuanto la demandada también ha pretendido servirse de medio probatorio sub examine.
De su contenido se advierte que al actor, en la semana del 10 al 16 de febrero de 2006, le correspondía laborar en el segundo turno, según el tipo de contrato por “fines de semana”, en los días viernes, sábado, lunes, martes y jueves, siendo que el día domingo y miércoles fueron días libres de jornada.
(ix) Al folio “85” y su vuelto, marcado “I”, recibos de pago de salario correspondientes al 15/03/2006 y 28/02/2006, que no fueron desconocidos por la parte demandada y, por ende, merecen valor probatorio.
De sus contenidos se advierte que el actor devengó, para las referidas fecha, un salario de Bs.15.525,02 por cada jornada de 07 horas laboradas, lo que representa un valor-hora de Bs.2.217,86.
(x) Al folio “86”, marcada “J”, relación de los salarios caídos y deducciones causadas correspondientes al periodo octubre 2004 a diciembre de 2005, pero que no contribuye a formar criterio al respecto en virtud de que no se explica por si mismo.
- Informes:
Para ser rendidos por la Oficina administrativa del Instituto Venezolano del Seguros Social, cuyas no resultas aún no consta en autos y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno respecto de los mismos. Así se decide.
- Exhibición:
Por parte de la demanda del expediente laboral llevado por la empresa al trabajador demandante, de la apertura de la cuenta de los depósitos de la antigüedad mes a mes correspondiente al trabajador demandante, del pago de todas y cada una de las cotizaciones a la Seguridad Social, donde se refleje el aporte mensual y del registro de horas extraordinarias cumplidas por los trabajadores de la empresa demandada para sus faenas, desde el 01-12-2003 hasta el 31-03-2006.
En el marco de la audiencia de juicio la parte demandada no cumplió con la carga de exhibición de los referidos documentos. No obstante, aún cuando se tratan de documentos que se presumen en poder de la accionada, la parte promovente no acompañó una copia de los referidos documentos, siendo que ni del escrito libelar ni del escrito de pruebas se desprenden los datos que conociere del contenido de los mismos, lo que impide aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de tales documentos- ante el incumplimiento de la carga de exhibición por parte de la demandada. Así se decide.
2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- Comunidad de la prueba:
(i) Respecto de lo cual se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio de la comunidad de prueba o de adquisición debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
- Documentales:
(ii) A los folios “90” al “96” y “97” al “103”, marcados “B” y “C”, sendos ejemplares de dos contratos individuales de trabajo celebrados entre el actor y la parte demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio por no haber sido desconocidos, impugnados ni tachados por la parte demandante en el marco de la audiencia de juicio.
Del contenido de tales documentales se advierte, entre otros aspectos, que:
La vigencia de tales contratos se extendía desde el 01/12/2003 al 15/01/2004 y 12/02/2004 al 12/10/2004, respectivamente,
El trabajador fue contratado para formar parte del personal de equipo en jornadas de cuatro días a la demanda, según las necesidades de la empresa;
El horario de trabajo del actor es rotativo y su jornada atenderá al programa de horario que se le haya establecido de acuerdo a las diferentes funciones (diurnas, matinée, vespertina, intermedia, noche o media noche), con disfrute de un día de descanso a la semana dependiendo del número de días adicionales que se sumen a la jornada regular que le corresponda laborar;
La remuneración del actor por la prestación de sus servicios equivale a Bs.1.421,95 por cada hora efectivamente trabajada,;
El trabajador tiene derecho a percibir los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo una participación en los beneficios liquidos de la empresa equivalente a 30 días, el cual será percibido en los primeros quince días del mes de diciembre y cuyo calculo atenderá a la proporción de meses completos de servicios efectivamente laborados, así como a su condición de personal de jornadas de cuatro días, en cuyo caso las utilidades y demás beneficios será proporcional al número de días trabajados en el año;
De igual manera debe señalarse que los referidos contratos individuales de trabajo no contemplan algún beneficio por concepto de pases de cortesía.
(iii) A los folios “104” al “111”, marcado “D”, un ejemplar de la sentencia de fecha 10 de junio de 2003 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual no se le confiere valor probatorio sino meramente referencial o ilustrativo.
- Informes:
(iv) Para ser rendidos por el Banco Mercantil, cuyas no resultas no constaban en autos para la fecha de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no fueron objeto del control y contradicción. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno respecto de los mismos. Así se decide.
V
RESUMEN PROBATORIO / ESTABLECIMIENTO DE HECHOS
Del examen conjunto de las alegaciones de las partes y por aplicación de los principios de la unidad y carga de la prueba, queda establecido:
Que la relación de trabajo entre las partes se inició el 1º de diciembre de 2003, con motivo de la suscripción de un contrato individual de trabajo con vigencia al 15/01/2004 y posteriormente prorrogado hasta el 12/10/2004;
Que, en el marco de la referida relación de trabajo, el accionante se obligaba a prestar sus servicios en el personal de equipo de la accionada, en jornadas de cuatro días a la semana;
Que atendiendo a las necesidades operativas de la empresa demandada, se le podía requerir al trabajador que prestara sus servicios personales en días adicionales a su jornada regular de cuatro días a la semana, pero respetando un día de descanso semanal;
Que su salario se establecía conforme a un valor establecido para cada hora de trabajo efectivamente laborada;
Que, en fecha 15/10/2004, el actor fue despedido injustificadamente y devengando, para tal fecha, un salario de Bs.14 .133,68 por jornada de 7,5 horas laborada;
Que el actor fue reenganchado el 05/12/2006, como consecuencia de la sentencia de amparo constitucional de fecha 11 de noviembre de 2005 y proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual se ordenó a “...la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., restituir en el ejercicio de sus funciones laborales al ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nro15.901.646, asistido por la abogado Beatriz de Benítez, inscrita en el IPSA bajo el Nro 30.898, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo...”;
Que la referida pretensión de amparo constitucional fue interpuesta ante el incumplimiento de la providencia administrativa Nº 114 de fecha 20 de abril de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró “CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano, GILBERTO RUIZ Suficientemente identificado en autos, contra la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., plenamente identificada, por lo que se le ordena a esta última, proceder al reenganche del trabajador en cuestión, a sus labores habituales de conformidad con el artículo 1 del mencionado decreto de Inamovilidad, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el día de su despido hasta la fecha de su reenganche efectivo…”;
Que, en fecha 31/12/2004, la cantidad liquida de Bs.1.243.408,98 por concepto de salarios caídos correspondientes al periodo octubre-2004 a diciembre-2005;
Que la referida cantidad resulta de sustraer a la suma de Bs.1.767.768,31 (a que ascienden las asignaciones por recargo por bono nocturno, salarios caídos y día domingo laborado) la cantidad de Bs.524.359,33 correspondientes a las deducciones de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional;
Que en los contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes no se prevé, a favor del actor, el beneficio de pases de cortesía;
Que la relación de trabajo entre las partes esta vigente a la presente fecha.
VI
DEL INTERES JURIDICO ACTUAL
Tal y como se ha referido, la representación de la parte demandada alegó y argumentó, como punto previo, en torno a la carencia de interés jurídico actual del demandante para proponer la demanda contra la accionada, pues aún cuando existe el derecho subjetivo del actor al cobro de los supuestos salarios caídos, cesta tickets, vacaciones, utilidades, bono vacacional, recargo de bono nocturno, diferencia salarial, domingos laborados y otros conceptos al momento de interpone la demanda y a la fecha de contestación de la demanda, el derecho a reclamar judicialmente esta sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación de laboral y ello no ha sucedido, sin que ello comporte -para el actor- la perdida de la posibilidad de reclamar lo que en derecho e irrenunciabilidad le corresponda una vez que termine la relación de trabajo que actualmente esta vigente.
En relación con el interés jurídico actual, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma anteriormente citada se refiere al interés procesal, el cual identifica al proceso como único medio para obtener el cumplimiento de una obligación que, a juicio de la parte actora, no haya sido posible de manera voluntaria por el deudor.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“ La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.”
Ahora bien, bajo los términos en que ha quedado planteada la defensa de falta de interés propuesta por la parte demandada, puede inferirse que está referida no tanto al referido interés procesal, sino más bien a lo que en doctrina se conoce como interés sustancial, pues supedita la exigibilidad de los derechos y conceptos reclamados al cumplimiento de una condición: la terminación de la relación de laboral entre las partes.
En torno a la distinción entre interés sustancial e interés procesal, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado que:
“El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir, legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos.”
De esta manera surge la noción de instrumentalidad del interés procesal respecto del interés sustancial primario, toda vez que aquél tiene por objeto la providencia que se pide al órgano jurisdiccional como medio para obtener la satisfacción del interés primario (sustancial) que se reputa lesionado por la situación de hecho objetivamente existente.
Ahora bien, tomando como referencia lo que se ha señalado respecto del “interés sustancial” y el “interés procesal”, se pregunta ¿Cuándo se actualiza el interés jurídico procesal para demandar? – Cuando, a partir de la ocurrencia o no-ocurrencia de un evento, se estime existente o inexistente un derecho, una situación o relación jurídica de carácter sustancial (interés sustancial), respecto de los cuales el accionante no podría obtener satisfacción de tutela sin recurrir a la autoridad judicial. En términos más sencillos: Cuando un interés sustancial requiere del proceso para su satisfacción.
En materia laboral, huelgan los ejemplos. Veamos: ¿Cuándo se actualiza el interés sustancial del trabajador en obtener sus prestaciones sociales? – Cuando se produce la terminación de la relación de trabajo. ¿Cuándo se actualizada el interés procesal del ex trabajador para proponer su demanda judicial? - Cuando el trabajador requiere que medie una decisión judicial para satisfacer su pretensión a las prestaciones sociales.
Pero ¿Siempre ha de mediar la terminación de la relación de trabajo para que surja un interés sustancial y se actualice un interés procesal del trabajador? – Por supuesto que no. Solo basta que nazca el interés sustancial de que se trate y su satisfacción no pueda ser obtenido sino a través de un pronunciamiento judicial.
Las reclamaciones de salarios retenidos por parte de trabajadores activos, son una muestra gratis de lo anteriormente expuesto pues ¿Qué se requiere para que un trabajador adquiera el derecho a su remuneración salarial? – Que haya prestado sus servicios personales en beneficio del patrono, en las condiciones y términos pactados o que se desprendieren de la naturaleza de la actividad productiva. Entonces, ante el incumplimiento patronal de pagar los salarios a que esta obligado ¿Es necesario que la relación de trabajo termine para que nazca el interés procesal del trabajador y pueda proponer su demanda? – Desde luego que no, porque ello iría en detrimento de la eficacia y efectividad de las normas sustantivas del trabajo.
De manera que lo importante, en cada caso, es determinar cuando se produce el nacimiento del interés sustancial y la actualización del interés jurídico procesal para hacer efectivo al aquel.
En el presente caso, ninguna de las reclamaciones de la parte demandante exige -como presupuesto de su interés sustancial- la terminación de la relación de trabajo entre las partes, pues las mismas se refieren a supuestos de hecho que pueden plantearse en el decurso de la referida relación de trabajo, razón por la cual resulta forzoso declarar la improcedencia de la defensa argüida por la parte demandada en torno a la falta de interés actual del demandante para proponer la demanda que encabeza las presentes actuaciones. Así se decide.
VII
DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y SUMAS RECLAMADAS
Establecido lo anterior, se pasa al examen de la procedencia en derechos de las reclamaciones de la parte demandante, en los siguientes términos:
1º De la diferencia de los salarios caídos causados entre el 15 de octubre de 2004 al 05 de diciembre de 2005:
Ha quedado establecido en las presente causa que, al 15 de octubre de 2004 (fecha del despido injusto), el actor estaba obligado a cumplir con las funciones inherentes a su cargo en jornadas de 7,5 horas durante cuatro días a la semana, lo que le generaba una remuneración de Bs.14.133,68 por cada jornada laborada.
En atención a tales condiciones de trabajo, se concluye que durante el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 2004 al 05 de diciembre de 2005, se causó la cantidad de Bs.3.335.548,48 por conceptos de los salarios caidos correspondientes a 236 jornadas, tal y como se indica a continuación:
Semana comprendida entre: Jornadas semanales Valor de cada jornada Salarios caidos causados
Lunes, 18 de Octubre de 2004 Domingo, 24 de Octubre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 25 de Octubre de 2004 Domingo, 31 de Octubre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 1 de Noviembre de 2004 Domingo, 7 de Noviembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 8 de Noviembre de 2004 Domingo, 14 de Noviembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 15 de Noviembre de 2004 Domingo, 21 de Noviembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 22 de Noviembre de 2004 Domingo, 28 de Noviembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 29 de Noviembre de 2004 Domingo, 5 de Diciembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 6 de Diciembre de 2004 Domingo, 12 de Diciembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 13 de Diciembre de 2004 Domingo, 19 de Diciembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 20 de Diciembre de 2004 Domingo, 26 de Diciembre de 2004 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 27 de Diciembre de 2004 Domingo, 2 de Enero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 3 de Enero de 2005 Domingo, 9 de Enero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 10 de Enero de 2005 Domingo, 16 de Enero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 17 de Enero de 2005 Domingo, 23 de Enero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 24 de Enero de 2005 Domingo, 30 de Enero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 31 de Enero de 2005 Domingo, 6 de Febrero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 7 de Febrero de 2005 Domingo, 13 de Febrero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 14 de Febrero de 2005 Domingo, 20 de Febrero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 21 de Febrero de 2005 Domingo, 27 de Febrero de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 28 de Febrero de 2005 Domingo, 6 de Marzo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 7 de Marzo de 2005 Domingo, 13 de Marzo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 14 de Marzo de 2005 Domingo, 20 de Marzo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 21 de Marzo de 2005 Domingo, 27 de Marzo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 28 de Marzo de 2005 Domingo, 3 de Abril de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 4 de Abril de 2005 Domingo, 10 de Abril de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 11 de Abril de 2005 Domingo, 17 de Abril de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 18 de Abril de 2005 Domingo, 24 de Abril de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 25 de Abril de 2005 Domingo, 1 de Mayo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 2 de Mayo de 2005 Domingo, 8 de Mayo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 9 de Mayo de 2005 Domingo, 15 de Mayo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 16 de Mayo de 2005 Domingo, 22 de Mayo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 23 de Mayo de 2005 Domingo, 29 de Mayo de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 30 de Mayo de 2005 Domingo, 5 de Junio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 6 de Junio de 2005 Domingo, 12 de Junio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 13 de Junio de 2005 Domingo, 19 de Junio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 20 de Junio de 2005 Domingo, 26 de Junio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 27 de Junio de 2005 Domingo, 3 de Julio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 4 de Julio de 2005 Domingo, 10 de Julio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 11 de Julio de 2005 Domingo, 17 de Julio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 18 de Julio de 2005 Domingo, 24 de Julio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 25 de Julio de 2005 Domingo, 31 de Julio de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 1 de Agosto de 2005 Domingo, 7 de Agosto de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 8 de Agosto de 2005 Domingo, 14 de Agosto de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 15 de Agosto de 2005 Domingo, 21 de Agosto de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 22 de Agosto de 2005 Domingo, 28 de Agosto de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 29 de Agosto de 2005 Domingo, 4 de Septiembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 5 de Septiembre de 2005 Domingo, 11 de Septiembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 12 de Septiembre de 2005 Domingo, 18 de Septiembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 19 de Septiembre de 2005 Domingo, 25 de Septiembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 26 de Septiembre de 2005 Domingo, 2 de Octubre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 3 de Octubre de 2005 Domingo, 9 de Octubre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 10 de Octubre de 2005 Domingo, 16 de Octubre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 17 de Octubre de 2005 Domingo, 23 de Octubre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 24 de Octubre de 2005 Domingo, 30 de Octubre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 31 de Octubre de 2005 Domingo, 6 de Noviembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 7 de Noviembre de 2005 Domingo, 13 de Noviembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 14 de Noviembre de 2005 Domingo, 20 de Noviembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 21 de Noviembre de 2005 Domingo, 27 de Noviembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
Lunes, 28 de Noviembre de 2005 Domingo, 4 de Diciembre de 2005 4 14.133,68 56.534,72
236 3.335.548,48
Ahora bien, por cuanto ha quedado establecido en autos que el actor recibió, en fecha 31/12/2005, la cantidad de Bs.1.339.571,78 imputable a salarios caídos, es por lo que subsiste una diferencia a su favor por la suma de UN MILLON NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 70/100 (Bs1.995.976,70), suma sobre la cual recaerá la condenatoria del presente fallo por concepto de diferencia de salarios caídos. Así se decide.
2º De la reclamación del salario y cesta tickets correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004:
La parte demandante ha reclamado el pago de Bs.212.005,13 por concepto de la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004, así como la cantidad de Bs.80.275,00 por concepto de la cesta tickets correspondiente al mismo periodo.
Ante tal reclamación, la parte demandada negó adeudar los conceptos y sumas demandadas, en función de lo cual alegó que fueron debidamente cancelados al tiempo del despido injusto. No obstante, de las pruebas cursantes a los autos no aparece prueba alguna que se compadezca con las defensas de la parte demandada, ni que desvirtúen la reclamación de la parte demandante.
En consecuencia, resulta procedente la demanda de DOSCIENTOS DOCE MIL CINCO BOLIVARES CON 13/100 (Bs.212.005,13) por concepto de la remuneración correspondiente a la primera quincena del mes de octubre de 2004, así como la reclamación de OCHENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.80.275,00) por concepto de la cesta tickets correspondiente al mismo periodo, siendo que sobre tales sumas y conceptos recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.
3º De la entrega de 78 pases de cortesía:
La parte demandante ha reclamado 78 pases de cortesía a los cuales, según alega, tenía derecho a razón de seis (06) por cada uno de los trece (13) meses transcurridos desde el 15 de octubre de 2004 al 15 de noviembre de 2005.
Frente a tal reclamación la parte demandada se excepciona alegando que la relación de trabajo estaba regida por contratos a tiempo determinado y los mismos, en ninguna de sus cláusulas, contemplaban el beneficio de los pases de cortesía alegados por el demandante.
Ahora bien, tal y como se ha establecido, el contenido de los contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes no prevé, a favor del actor, el beneficio de pases de cortesía.
En consecuencia, habida cuenta que la reclamación de los pases de cortesía constituye un beneficio socio-económico no contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, tiene un carácter extraordinario, pesaba sobre la parte demandante la carga de probar el fundamento de base de tal concepto y, al no hacerlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de la reclamación sub-examine. Así se decide.
4º De las utilidades causadas desde el 12 de febrero de 2004 al 15 de octubre de 2004:
La parte accionante demanda el pago de 25 días de utilidades causadas desde el 12 de febrero de 2004 al 15 de octubre de 2004.
No obstante, la parte demandada niega adeudar tal concepto y, en función de ello, alegó haberlo cancelado al tiempo del despido injusto. No obstante, de las pruebas cursantes a los autos tampoco aparece prueba alguna que se compadezca con las defensas de la parte demandada, ni que desvirtúen la reclamación de la parte demandante.
Ahora bien, respecto del beneficio de utilidades, el parágrafo único de la cláusula séptima de los contratos individuales de trabajo celebrados entre las partes establece:
“PARAGRAFO UNICO: Queda entendido entre las partes que “EL TRABAJADOR” TENDRÁ DERECHO A PERCIBIR TODOS AQUELLOS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA APLICACIÓN DE LA Ley Orgánica del Trabajo del presente contrato, incluyendo una participación en los beneficios líquidos de la empresa equivalente a 30 días, el cual será percibido en los primeros quince (15) días del mes de diciembre y cuyo calculo atenderá a la proporción de meses completos de servicios efectivamente laborados, así como a su condición de personal de jornada de cuatro días, en cuyo caso las utilidades y demás beneficios será proporcional al número de días trabajados en el año”
Tomando la norma contractual anteriormente transcrita como referencia para el cálculo de las utilidades, se concluye que el referido beneficio de utilidades se ha establecido en función de los términos bajo las cuales el actor se ha obligado a cumplir su prestación de servicio, en especial, “su condición de personal de jornada de cuatro días”.
Ello supone que por cada jornada efectivamente laborada se causa una alícuota de utilidades de 0,144 días de salario, la cual se obtiene de dividir el beneficio de 30 días utilidades anuales contractualmente convenido, entre las 208 jornadas susceptibles de cumplirse anualmente bajo el régimen a que estaba sometido el trabajador accionante.
De igual manera, como quiera que el referido beneficio se causa en función de las jornadas efectivamente laboradas por el actor, se tiene que durante el referido periodo el actor laboró 197 jornadas, según la siguiente relación:
Fecha Jornadas efectivamente trabajadas
Ordinarias Adicionales
12 al 15 de febrero de 2004 4 0
16 al 29 de febrero de 2004 8 0
1º al 15 de Marzo de 2004 20 2
16 al 31 de Marzo de 2004 8 0
1º al 15 de Abril de 2004 9 4
16 al 30 de Abril de 2004 8 2
1º al15 de Mayo de 2004 9 4
16 al 31 de Mayo de 2004 10 5
1º al15 de Junio de 2004 8 5
16 al 30 de Junio de 2004 8 5
1º al 15 de julio de 2004 4 0
15 al 31 de Julio de 2004 9 5
1º al 15 de Agosto de 2004 9 4
15 al 31 de Agosto de 2004 9 4
1º al 15 de Septiembre de 2004 8 5
16 al 30 de Septiembre de 2004 9 4
1º al 15 de octubre de 2004 8 0
148 49
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, corresponde al actor la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 41/100 (Bs. 440.290,41), equivalente a 28,36 días de salarios calculados a razón de Bs.15.525,02 cada uno, vale decir, el salario devengado actualmente por el actor. En consecuencia, sobre la referida cantidad recaerá la condenatoria del presente fallo. Así se decide.
5º De las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004-2005:
La parte accionante demanda el pago de una cantidad equivalente 17 días de salario por concepto de vacaciones y de 07 días de salario por bono vacacional, ambas reclamaciones correspondientes al periodo 2004-2005.
No obstante, se observa que los conceptos de vacaciones anuales remuneradas y del correlativo bono vacacional, se causan en la oportunidad en que el trabajador se aparta de sus labores habituales a los efectos de reponer su desgaste fisico y mental, es decir, cuando efectivamente se concede el disfrute del descanso vacacional.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, resulta improcedente acordar el pago de tales beneficios a través de la presente sentencia, toda que su pago solo se causará cuando –como se ha dicho- el trabajador accionante goce efectivamente del beneficio vacacional. Así se decide.
Tal pronunciamiento no obra contra los derechos que asistan o pudieren corresponder a la parte demandante con motivo de las vacaciones causadas en el periodo 2004-2005. Así se establece.
6º De las actualizaciones en las cotizaciones en el sistema de seguridad social:
De igual manera, la parte accionante demanda la actualización de sus cotizaciones en el sistema de la seguridad social, correspondientes al periodo 2004, 2006 y 2006.
No obstante, al respecto se advierte que tal pretensión no es susceptible de ser deducida por la parte actora por ante esta instancia jurisdiccional pues, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1007 de fecha 08 de junio de 2006, corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones.
En consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de tales reclamaciones en la presente causa. Así se decide.
Tal pronunciamiento no obra contra los derechos que asistan o pudieren corresponder a la parte demandante para la actualización de sus cotizaciones en el sistema de seguridad social venezolano. Así se establece.
7º De la “estimación” realizada en el procedimiento de amparo constitucional:
En el marco de la audiencia de juicio la parte demandante aclaró que el objeto de su reclamación por la “estimación” que realizare en el marco del procedimiento de amparo constitucional adelantado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro – Norte, se corresponde con los honorarios profesionales causados con motivo de las actuaciones realizadas en sede administrativa y judicial para lograr que el actor fuese reenganchado en su puesto de trabajo.
Siendo así, debe advertirse que la pretensión de los honorarios profesionales de abogados tiene que deducirse a través del procedimiento intimatorio previsto en la Ley de Abogados y no por la vía procedimental a que se contrae la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no puede -en el presente fallo- emitir pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o improcedencia de la referida demanda de honorarios profesionales. Así se decide.
8º Del respeto a la jornada laborada al tiempo del despido y de la cancelación de la diferencia salarial respecto de los otros trabajadores de la misma categoría del actor:
Por último, ha reclamado el actor que se le respete la jornada de trabajo que tenía al tiempo de despido -es decir, 08 días seguido con un libre-, pues actualmente labora los días jueves, viernes, sábados y lunes, librando el día domingo como castigo, lo cual le ha producido una desmejora salarial.
De igual manera, ha requerido que se la cancele la diferencia salarial, es decir, el sueldo que tienen los otros trabajadores de la misma categoría y que alcanzaba, al tiempo de la reincorporación, la suma de Bs.600.000,00.
En torno a tales reclamaciones debe señalarse que, por encontrarse el trabajador demandante –a la fecha de su reenganche- amparado por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional (vid. Gaceta Oficial No. 38280 del 26 de septiembre de 2005), el Poder Judicial carece de jurisdicción para conocer y resolver tales demandas y planteadas en términos de desmejora de condiciones de trabajo, pues ello concierne a la Inspectoría del Trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no puede -en el presente fallo- emitir pronunciamiento alguno en torno a la procedencia o improcedencia de tales reclamaciones. Así se decide.
VIII
DISPOSITIVO
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano GILBERTO RUIZ SILVA, titular de la cédula de identidad número 15.901.646, contra la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada, MULTICINE LAS TRINITARIAS, C.A., a pagar al accionante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 54/100 (Bs.2.728.547,54), cantidad que comprende la sumatoria de los conceptos liquidados en los particulares 1º, 2º y 4º del titulo VII del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses
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