República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-R-2006-000456
Presuntas agraviadas:
Ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASCO RIVERO, ELVIS JAVIER PACHECO FERRER, JOHAN FRANCISCO GARCÍA, MAIKOL ALEXANDER BARAHONA ÑAÑEZ, LUIS RAMÓN QUIÑONES PADRÓN, JORGE LUIS HERNÁNDEZ FRANCO, EDUARDO JOSÉ LASALA MARTÍN, YVAN GONZALO BOCARANDA MEZA, VÍCTOR ALBERTO ROJAS MACHADO y JOSÉ MIGUEL SILVA, titulares de las cedulas de identidad números 13.615.623, 14.383.157, 14.425.197, 13.125.144, 13.046.713, 12.521.241, 13.620.603, 9.872.944, 4.461.567 y 11.811.618, respectivamente.-
Apoderados judiciales:
Abogados Angel Bravo, Gregorys Bravo M. Félix Manuel Bonalde y Eduardo José Moya T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 69.472, 82.938.73.124 y 35.940, respectivamente.-
Presuntos agraviantes:
JUZGADO 1º DE 1ª INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO;
JUZGADO 3º DE 1ª INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO;
Sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2006, el abogado Angel José Bravo Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.472, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASCO RIVERO, ELVIS JAVIER PACHECO FERRER, JOHAN FRANCISCO GARCÍA, MAIKOL ALEXANDER BARAHONA ÑAÑEZ, LUIS RAMÓN QUIÑONES PADRÓN, JORGE LUIS HERNÁNDEZ FRANCO, EDUARDO JOSÉ LASALA MARTÍN e YVAN GONZALO BOCARANDA MEZA, VÍCTOR ALBERTO ROJAS MACHADO y JOSÉ MIGUEL SILVA, demandó la “NULIDAD de las CONVENCIONES” celebradas en los expedientes GP02-L-2004-001501, GP02-L-2004-000737, GP02-L-2005-000215 y GP02-L-2004-000736, llevados -los tres primeros- por el “Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo” y –el último- por el “Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo”.
Efectuada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del sistema IURS2000, la causa fue recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 19 de octubre de 2006, siendo que por decisión de fecha 20 de octubre de 2006, el referido órgano jurisdiccional se declaró “INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento”. Como consecuencia de tal resolutoria, mediante oficio Nº 7424/2006 de fecha 30de octubre de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2006, este Despacho le dio entrada al presente expediente y, estando en la oportunidad para resolver sobre la admisión de la acción propuesta, se hacen las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
En el escrito que encabeza las presentes actuaciones, cursante a los folios “01” al “05”, la representación judicial de la parte accionante:
Refirió que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de los Estado Carabobo-Cojedes les diagnosticó a los demandantes, todos extrabajadores de la empresa Pirelli de Venezuela, S.A., enfermedades parciales que no le permitían realizar sus labores cotidianas, razón por la cual fueron conducidos a una perenne estadía en el lugar de trabajo sin realizar ninguna actividad, lo que llevó a estos trabajadores a negociar una renuncia o retiro, con motivo de lo cual la empresa se aprovechó de la buena fe de los demandantes y les prometió unas indemnizaciones luego de sus renuncias;
Señaló que la empresa Pirelli de Venezuela, S.A., a través de sus abogados, les indicó a los demandantes que debían firmar un poder a una abogada desconocida por estos y quién, ni siquiera, se presentó al momento de la firma ante la notaría respectiva;
Indicó que, al cabo de unos días, los demandantes fueron llamados por el abogado de la empresa a los Tribunales de Justicia en el Estado Carabobo para finiquitar sus casos y fue allí donde conocieron a su abogada apoderada, quien había introducido unas demandas por enfermedades profesionales y ya había transado con los abogados de la empresa el pago de las prestaciones sociales y una bonificación especial;
Describió todos y cada uno de los tribunales, jueces y participantes en dichas transacciones, a saber:
Tribunal 3º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo –para esa oportunidad- de la Jueza Dennisse Arias Núñez, quien con su anuencia y firma del escrito de transacción suscrito entre las partes (trabajadores y empresa) y su homologación en acta separada, ambas actuaciones de fechas el 01/12/2004 y producidas en el expediente GP02-L-2004-1501, donde se establecieron como agraviados a los trabajadores actores Luis Ramón Quiñones Padrón, Víctor Alberto Rojas Machado y Maikol Alexander Barahona Ñañez, homologó el daño que mas adelante se referirá;
Tribunal 3º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo –para esa oportunidad- del Juez Alberto Andrés Rodríguez, quien con su anuencia y firma del escrito de transacción suscrito entre las partes (trabajadores y empresa) y su homologación en acta separada, ambas actuaciones de fechas el 09/07/2004 y producidas en el expediente GP02-L-2004-737, donde se establecieron como agraviados a los trabajadores actores Johan Francisco García, José Miguel Silva y Eduardo José Lasala Martín, por los daños que más adelante se señalaran;
Tribunal 1º de 1ª Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo –para esa oportunidad- del Juez Wilfredo González Sosa, quien por su homologación a la transacción suscrita entre las partes (trabajadores y empresa) de fecha 09/07/2004, en el expediente GP02-L-2004-736, donde se establecieron como agraviados a los trabajadores actores Elvis Javier Pacheco Ferrer, José Antonio Carrasco Rivero y José Luis Hernández Franco, con lo cual ocasionó el daño que mas adelante se describirá.
Denunció que en las transacciones descritas en cada uno de los referidos expedientes, hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al precepto relativo a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a la protección de la salud, el derecho a la protección de la integridad física, todos ellos consagrados en los artículo 89, 83, 49, 22 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
Señaló que tales convenimientos violan flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que el acta transaccional se realiza a espalda de los trabajadores, sin que ellos conocieran el contenido de las mismas y que, además, es allí donde se les presenta a una abogada como su apoderada y a quien no conocían, nunca entró en contacto con ellos y a quien, además, no le cancelaron honorarios;
Refirió que existe violación a los derechos laborales cuando en el acta de convenimiento se le conmina a los trabajadores que desconozcan que sufren de una enfermedad profesional y que, si existe, no fue ocasionada por efecto del trabajo realizado;
Señaló que existe violación a la salud cuando no se conviene un tratamiento adecuado para sanar la enfermedad, que existe violación a la integridad física cuando el patrono, en conocimiento de que el trabajador puede sobrepasar su fuerza física, no le hace entrega de los implementos necesarios para su protección;
Indicó que aún siendo analizados tales convenimientos por los jueces, se permiten homologarlos y que, en los tres primeros casos, se permiten firmar los convenimientos como si se considerara partes, violando además con esto su rol de directos del proceso y la autonomía de las partes;
Señaló que los agraviantes en el presente caso son:
En los tres primeros casos, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo,
En el último caso, el Tribunal Primero Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo,
Refirió que, en todos y cada uno de los casos, la “coagraviante” es la empresa Pirelli de Venezuela, S.A., ya que con la acción de sus mandatarios y el convenimiento por parte de la abogada Yamari Cordero Correa, violó todos los preceptos establecidos en el escrito libelar;
En función de todos los motivos anteriormente expuesto, demandó –con fundamento n el artículo 1346 del Código Civil, la nulidad de las convenciones descritas en cada uno de los casos;
Solicitó fuesen decretadas, como medidas preventivas innominadas, las siguientes:
“ 1).- Que se comience con un tratamiento médico para todos y cada uno de los extrabajadores hoy actores, a fin de que puedan volver a su estado normal con lo cual se restablecería el daño físico ocasionado, y que debe ser completamente pagado por la empresa Pirelli de Venezuela, S.A., como causante del daño.-
2).- Que como daño moral ocasionado por el sufrimiento durante todo el tiempo que dure la enfermedad, se haga un esquema de pago tomando en cuenta la expectativa de vida útil de los actores, tomando como referencia la fecha de Pensión establecida por la Ley de Seguridad Social de Sesenta (60) años, para lo cual pido se establezca medio ½ salario mínimo mensual durante todo el tiempo que esta vida permanezca o en su defecto un pago único de Cincuenta Millones de Bolívares (BS.50.000.000,00) para cada uno de los actores.-
3).- Que se realicen todas las gestiones necesarias para que se inicie una averiguación Penal ante la Fiscalía del Ministerio Público competente, y se establezca la responsabilidad penal del representante de la empresa (patrono) por el hecho ilícito cometido, que como un derecho humano es imprescriptible.
4).- Las costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal, para lo cual pido se tome como referencia la cantidad de dinero solicitada como daño moral, multiplicada por los Diez (10) actores demandantes”
III
DE LAS PRETENSIONES DEDUCIDAS
Dados los términos en que se han planteado las pretensiones libeladas, se infiere que lo perseguido con la interposición de la acción de marras es la nulidad de las transacciones que fueron celebradas en el marco de los juicios que, por infortunio laboral, fueron sustanciados y conocidos por los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cursantes en los expedientes distinguidos con los números GP02-L-2004-001501, GP02-L-2004-000737 y GP02-L-2004-000736.
Ahora bien, la nulidad de transacciones demandada se ha fundado en la supuesta violación de la garantía del debido proceso, del derecho a la defensa, del principio de irrenunciabilidad a los derechos laborales y del derecho a la protección de la salud e integridad física, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándose como “agraviantes” de tales derechos y garantías a los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y como “cooagraviante” a la empresa Pirelli de Venezuela, S.A.
En virtud de lo anteriormente expuesto, vale decir, en función del rango de los derechos que se refieren infringidos, de los términos en que se ha denunciado la violación de tales derechos y de la calificación de “agraviantes” y “coagraviante” de los sujetos pasivos accionados, concluye este Juzgador que la parte demandante ha pretendido instaurar el procedimiento de amparo constitucional a que se contrae la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para así obtener la nulidad de transacciones demandada. Así se establece.
Ahora bien, tal y como se ha señalado, la pretensión de tutela constitucional que se estima deducida por la parte accionante, se ha dirigido -a la vez- contra los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y contra la empresa Pirelli de Venezuela, S.A.
Tal circunstancia comporta una variable que incide en el presupuesto procesal de competencia y que impide a este órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la referida pretensión de tutela constitucional, pues las cualidades de los sujetos señalados como “agraviante” y “coagraviante” exigen que el conocimiento de la causa corresponda a tribunales distintos.
Expresado en otro giro, por haberse dirigido la acción de amparo constitucional contra una sociedad de comercio y, a la vez, contra dos órganos jurisdiccionales de primera instancia, la competencia para conocer de la causa correspondería a dos órganos jurisdiccionales diferentes: La pretensión de amparo constitucional incoada contra Pirelli de Venezuela, S.A. correspondería a un Tribunal de Primera Instancia, mientras que la pretensión de amparo intentada contra los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sería de la competencia de los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Frente a situaciones procesales como la anteriormente planteada, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, prohíbe la acumulación de pretensiones que, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Se trata de uno de los supuestos que se conoce como “inepta acumulación de pretensiones”.
En efecto, dispone la norma en referencia:
“ No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (Destacado del Tribunal)
Es por ello que, en un caso análogo al planteado en la presente causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió de la siguiente manera:
“ En efecto, la Sala Constitucional observa que la accionante acumuló, en una misma pretensión de amparo constitucional, sus cuestionamientos acerca de diversas conductas que se atribuyen a dos órganos distintos del Poder Público.
Sin embargo, la tutela constitucional que solicitó la parte actora correspondería a tribunales de distintos grados, porque los hechos que la parte actora censuró y acumuló en una misma pretensión se atribuyeron a un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, por una parte, y a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por otra.
En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.” (Sentencia del 14 de noviembre de 2004, Nº3192)
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y dado que, en el presente caso, se han acumulado pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, resulta forzoso declarar la inadmisión de la demanda, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional interpuesta por el abogado Angel José Bravo Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.472, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CARRASCO RIVERO, ELVIS JAVIER PACHECO FERRER, JOHAN FRANCISCO GARCÍA, MAIKOL ALEXANDER BARAHONA ÑAÑEZ, LUIS RAMÓN QUIÑONES PADRÓN, JORGE LUIS HERNÁNDEZ FRANCO, EDUARDO JOSÉ LASALA MARTÍN, YVAN GONZALO BOCARANDA MEZA, VÍCTOR ALBERTO ROJAS MACHADO y JOSÉ MIGUEL SILVA contra el JUZGADO 1º DE 1ª INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el JUZGADO 3º DE 1ª INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y la sociedad de comercio PIRELLI DE VENEZUELA, S.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de NOVIEMBRE de 2006.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
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