República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2006-002167
Parte intimante:
Abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 7.111.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.766.-
Parte intimada:
JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE.-
Apoderados Judiciales:
Abogados DALIA MUJICA DE IZARRA, DANIEL A. IZARRA MUJICA Y ENIHZER RODRÍGUEZ MOTTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.982, 73.462 y 95.742, respectivamente.-
Motivo:
INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADOS
I
Mediante escrito presentado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17 de octubre de 2006, la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 7.111.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.766, interpuso demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, se admitió la acción interpuesta, se reglamentó el procedimiento a seguir y se ordenó abrir cuaderno separado en el que, por decisión de la misma fecha, se declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte intimante.
Mediante escrito de fecha 06 de noviembre de 2006, la parte intimada dio contestación oportuna a la demanda y se abrió la articulación probatoria de ocho días sin término de distancia, dentro de la cual ambas partes promovieron sus pruebas.
Una vez vencida la referida articulación probatoria, se pasa a resolver la primera fase del procedimiento de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, en los términos siguientes:
II
DE LAS ALEGACIONES Y PRETENSIONES DE LA PARTE INTIMANTE
En el escrito libelar que cursa a los folios “01” al “03”, la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, en su condición de parte intimante:
Refirió que, en fecha 21 de septiembre de 2004, presentó demanda de amparo constitucional contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE, en su carácter de abogada asistente de la ciudadana Ligia del Carmen Gandica Duque, titular de la cédula de identidad número 9.193.333, todo lo cual consta en el expediente GP02-2004-000033 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo que con motivo del referido proceso realizó todas las gestiones inherentes al caso de forma diligente logrando, con su desempeño, un fallo favorable para la ciudadana Ligia del Carmen Gandica Duque y su familia.
Indicó que desde el 02 de noviembre de 2004, fecha en la cual realizó su última actuación judicial en el referido expediente como abogada asistente, y hasta la fecha de presentación del escrito de intimación, no ha podido lograr que la Junta de Condominio del Edificio Chichiriviche le cancele los honorarios profesionales generados por sus actuaciones en el referido juicio de amparo constitucional; razón por la cual, en su propio nombre, procede a estimar tales honorarios profesionales en la suma de Bs.2.540.000,00, por las actuaciones que discrimina -por partidas- en los particulares “01” al “07” del capitulo II del referido escrito intimatorio.
Planteó la pretensión cautelar que fue resuelta por decisión de fecha 23 de octubre de 2006, publicada en el asunto GH02-X-2006-000019, mediante la cual este órgano jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte intimante.
Fundamentó su acción en el los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión de la misma, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de conformidad a lo previsto en el numeral 2º del artículo 1982 del Código Civil.
III
DE LAS ALEGACIONES Y DEFENSAS DE LA PARTE INTIMADA
Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda cursante a los folios “22” al “25”, la ciudadana Ivonne Torrealba, en su condición de Presidente de la parte intimada y debidamente asistida por abogado, expuso:
Como punto previo, que la parte intimada no debe honorarios profesionales a la parte reclamante en virtud de que nunca contrató a esta última como abogada, razón por la cual promovió la falta de cualidad tanto de la reclamante como de la parte intimada, devenida de la inexistencia de la relación previa que pudiera generar los honorarios de abogados.
Como segunda defensa de falta de cualidad, alegó que la acción incoada versa sobre honorarios de abogados supuestamente causados en un procedimiento de amparo constitucional incoado contra las siguientes personas naturales: JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ NÚÑEZ, FLAVIA ELENA MANGANIELLO PANTOJA, MAURICIO PIMENTEL TORREALBA, MAURICCIA MENCHINI, SANDRA GIL REYES, CARMEN TRINIDAD DE JESÚS RAMOS MENCHINI, NIDIA BEATRIZ LABRUZ DE CASSIN, CHRISTIAN CUSTODE, ANA RINCÓN ARIAS, JORGE ALEJANDRO LAMAS RAVELO, MAURICIO GIL ELIAS, ELDO CASIMIRO DE SOSA MÁRQUEZ, MARIA VICTORIA GIL REYES Y MARÍA LUZ REYES DE GIL; pero que el presente procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales se propone contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE, siendo que esta no formó parte del mencionado procedimiento de amparo constitucional.
Como otra defensa de fondo, refirió la inexistencia del crédito reclamado y que se desprende del análisis de la sentencia recaída en el referido procedimiento de amparo constitucional, de la cual no se deriva el nacimiento o el origen de alguna obligación que conlleve el pago de honorarios profesionales pues, en ninguna de sus partes, se dispone la condenatoria en costas sino que, por el contrario, se señala claramente que “No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta”.
Como corolario de todo lo expuesto, indicó que no existe deuda de honorarios profesionales frente a la accionante ni a la ciudadana Carmen Gandica Duque y, en tal sentido, rechazó pormenorizadamente los honorarios profesionales reclamados, por partidas, en el escrito libelar.
Como apuntación final, presentó sus objeciones al fundamento legal esgrimido por la parte intimante para sustentar su acción.
IV
PRUEBAS DEL PROCESO
Estando en la oportunidad probatoria, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes, vale decir, las siguientes:
1.- Pruebas promovidas por la parte intimante:
A través del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “45” al “46” del expediente, la parte intimante promovió:
Documentales:
A los folios “47” al “67”, copia fotostática certificada de las actuaciones cursantes en el expediente GP02-0-2004-000033 llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que se relacionan a continuación:
- A los folios “47” al “54” y marcado “A”, escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Ligia del Carmen Elena Gandica Duque, asistida por la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.766, contra los ciudadanos MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHRISTINA CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIÉRREZ, MAURICIO GIL, FLOR MARÍA RINCÓN, NORELKIS RINCÓN, TRINA DE MEUCCINI, MARIUCHA MEUCCINI, JOSÉ RODRÍGUEZ, ELDO SOSA, en sus condiciones de residentes y propietarios de los apartamentos 401, 402, 401, 401, 501, PB1, 401, 101, 801, 602, 602, 202, 701, y contra la ciudadana FLAVIA MANGANIELLO, en su condición de administradora del Edificio Chichiriviche.
- A los folios “55” al “58” y marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, sendas diligencias de fechas 07 y 25 de octubre de 2004, suscritas por la ciudadana Ligia del Carmen Elena Gandica Duque, asistida por la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.766, a los fines de darse por notificada y solicitar la información requerida por el Tribunal de Juicio en sede Constitucional, de consignar recaudos relacionados con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conocida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, de indicar la dirección de notificación del ciudadano CHRISTIAN CUSTODE y de solicitar la notificación por carteles del ciudadano JORGE LAMAS;
- A los folios “59” al “61”, acta de fecha 02 de noviembre de 2004 y levantada con motivo la celebración de la audiencia constitucional en al causa GP02-0-2004-000033, en la que se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Ligia del Carmen Gandica Duque, debidamente asistida por la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.766, así como de los abogados Daniel Izarra y Efraín Velásquez, en sus condiciones de apoderados judicial de los presuntos agraviantes MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHRISTIAN CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIÉRREZ, MAURICIO GIL, TRINA DE MENCCINI, MARUCHA MENCINNI, JOSÉ RODRÍGUEZ, ELDO SOSA y FLAVIA MANGANIELO, así como de abogados asistentes de las ciudadanas FLOR MARÍA RINCÓN y ANA NORELKIS RINCÓN, también presentes en el acto. De igual manera, en la referida acta se deja constancia que se declaró:
“…CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN GANDICA DUQUE contra los ciudadanos MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHRISTIAN CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIÉRREZ, MAURICIO GIL, FLOR MARÍA RINCÓN, ANA NORELKIS RINCÓN, TRINA DE MENCCINI, MARUCHA MENCINNI, JOSÉ RODRÍGUEZ, ELDO SOSA Y FLAVIA MANGANIELO”
- Al folio “62”, diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, suscrita por la ciudadana Ligia del Carmen Gandica, debidamente asistida por la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 55.766, mediante la cual solicita copia certificada de la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2006 en el expediente GP02-0-2004-000033;
- A los folios “”63” al “67”, sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y recaída en el expediente GP02-O-2004-000033, en cuya parte dispositiva se declaró:
“…CON LUGAR la acción de amparo incoada por la ciudadana Ligia Gandica Duque, plenamente identificada en los autos y en consecuencia ordenó a partir de día 2 de noviembre del año en curso, restituirla a su puesto de trabajo, que lo es conserje del edifico “Chichiriviche” ubicado en la urbanización Trigal Centro, de esta ciudad de Valencia Estado Carabobo, quien continuara prestando sus servicios y hasta tanto sea resuelta y con sentencia definitivamente firme la solicitud de calificación de despido, incoada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y cuyo procedimiento consta en copia certificada en el expediente desde el folio 101 al 117 ambos inclusive, con la obligación del patrono de pagar tanto sus salarios como los demás beneficios de ley, y en la mismas condiciones en que veía ejerciendo tales labores desde el día 16 de julio del año 2002, según el contrato firmado en fecha 16 de julio del año 2002 y que corre a los autos del folio 125 al 127 ambos inclusive. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta”
2.- Pruebas promovidas por la parte intimada:
A través del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios “29” y “30”, la parte intimada promovió:
El mérito de autos:
En especial, del que se desprende de las declaraciones vertidas por la parte intimante en su escrito libelar.
Al respecto se observa el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba de acuerdo a lo que ha señalado la jurisprudencia o la doctrina mas generalizada, sino la petición del principio de la comunidad de la prueba y que debe aplicar el Juez aún de oficio, esto es, sin necesidad de instancia de parte.
Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, se advierte que el libelo de demanda no es una prueba en si mismo, ni en el se encuentra vertida confesión alguna, toda vez que el escrito libelar representa la actuación de la parte demandante a través del cual explana los supuestos de hecho y fundamentos de derecho que motivan la pretensión que deduce. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a las declaraciones de la parte intimante vertidas en su escrito libelar. Así se decide.
Documentales:
- A los folios “31” al “35”, copia simple de la sentencia definitiva de fecha 05 de noviembre de 2004, recaída en el expediente GP02-O-2004-000033, respecto de la cual este Juzgador desarrolló su juicio de valoración con motivo del examen de las pruebas documentales consignadas a los folios “63” al “67” por la parte intimante y que se da aquí por reproducido. Así se establece.
- A los folios “36” al “41”, ejemplar de la sentencia de fecha 14 de junio de septiembre de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al cual no se le confiere valor probatorio sino mero valor referencial, por cuanto la misma no se refiere a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración las alegaciones de las partes en el escrito de demanda y de su contestación, así como el examen conjunto de todo el material probatorio promovido por las partes, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se hacen las siguientes consideraciones:
1.- De la falta de cualidad fundada en la inexistencia de la relación previa entre la parte intimante e intimada:
Tal y como se ha señalado, en el escrito de contestación a la demanda la accionada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE, promovió la falta de cualidad activa y pasiva en la presente causa como consecuencia de la inexistencia de la relación previa entre la parte intimante e intimada que pudiera generar los honorarios de abogados reclamados, toda vez que la accionada ha alegado que nunca contrató los servicios profesionales de la abogada reclamante de los honorarios profesionales en la presente causa.
Para decidir en torno a tal defensa, se observa:
La posibilidad de interponer la acción, en los términos propuestos por la parte accionante, esta admitida en el artículo 23 de la Ley de Abogados que dispone:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistente o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
En torno al tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, señaló:
“La Sala considera pertinente reiterar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogado a la parte condenada en costas, contenido en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, que hoy se reitera, en la que se estableció lo siguiente:
`...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
`...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...´.
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...´”
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no puede prosperar la defensa de falta de cualidad activa y pasiva que ha promovido por la parte intimada bajo el argumento de no haber contratado directamente los servicios profesionales de la abogada intimante, toda vez que –como se ha dicho- la reclamación de marras no es producto de una diferencia entre el abogado intimante y su cliente, sino de la acción que puede ejercer, contra la parte vencida en un juicio, el abogado que –como apoderado, asistente o defensor- ha prestado su patrocinio a la parte victoriosa del mismo juicio, tal y como lo autoriza el artículo 23 de la Ley de Abogados. Así se decide.
2.- De la falta de cualidad fundada en la ausencia de identidad entre el sujeto pasivo de la presente causa y los sujetos pasivos de la causa en que se habrían causado los honorarios profesionales reclamados:
Tal y como se ha establecido, la parte intimada también promovió la falta de cualidad pasiva en la presente causa alegando que la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE, no formó parte de la relación jurídico-procesal establecida en el procedimiento de amparo constitucional en el que la abogada intimante habría desplegado las actuaciones que sirven de causa a los honorarios profesionales que reclama.
Al respecto, se advierte:
De las documentales consignadas a los autos por la propia parte intimante -en especial, la cursante a los folios “47” al “52”-, se advierte que el procedimiento de amparo constitucional incoado por la ciudadana Ligia del Carmen Gandica Duque fue instaurado contra los ciudadanos MARILUZ REYES ARTEAGA, BEATRIZ NIDIA DE CASSIN, CHRISTINA CUSTODE, SANDRA GIL REYES, MARÍA VICTORIA GIL REYES, JORGE LAMAS, MAURICIO GUTIÉRREZ, MAURICIO GIL, FLOR MARÍA RINCÓN, NORELKIS RINCÓN, TRINA DE MEUCCINI, MARIUCHA MEUCCINI, JOSÉ RODRÍGUEZ, ELDO SOSA, en sus condiciones de residentes y propietarios de los apartamentos 401, 402, 401, 401, 501, PB1, 401, 101, 801, 602, 602, 202, 701, y contra la ciudadana FLAVIA MANGANIELLO, en su condición de administradora del Edificio Chichiriviche.
En función de ello, el Tribunal del Trabajo al que correspondió conocer de la referida pretensión de amparo constitucional sustanció el procedimiento respectivo teniendo como presuntos agraviantes a las ciudadanas y ciudadanos anteriormente mencionados, obrando los primeros catorce como residentes y propietarios del Edificio Chichiriviche y la última como administradora del citado Edificio Chichiriviche; sobre quienes se agotan, en calidad de sujetos pasivos de la relación procesal, los efectos de la cosa juzgada que emanan del fallo que resolvió la referida tutela constitucional en primera instancia, tal y como se advierte del contenido de la referida sentencia, cuya copia certificada riela a los folios “64” al “67”. Así se establece.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, surge procedente la defensa de falta de cualidad promovida por la parte intimada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE, toda vez que no participó en la relación procesal que se estableció en el proceso de amparo constitucional que sirve de marco referencial a la parte intimante para la reclamación de los honorarios profesionales de abogados. Así se decide.
A partir de tal resolutoria, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno en relación con las demás defensas esgrimidas por la demandada, por considerarlo inoficioso. Así se resuelve.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEFENSA FALTA DE CUALIDAD promovida por la parte intimada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE y, en consecuencia, IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la abogada EMELY QUEVEDO CAMPOS, titular de la cédula de identidad número 7.111.866 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.766, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CHICHIRIVICHE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los VEINTE (20) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. 197º y 146º.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaría,
Amarilis Mieses Mieses
Expediente GP02-L-2006-0002167
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