REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA



Asunto N°

GP02-L-2006-000355

Parte demandante:

Ciudadano JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.019.703.-


Apoderados judiciales de la parte demandante:

Abogados ANDRES ERNESTO LOPEZ, NEYLE TORRES y MIGUEL FRANCISCO MUGNO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.152, 58.182 Y 87.130, respectivamente.-


Parte demandada:

SUMINISTROS Y PROYECTOS INDUSTRIALES, C.A. (SUPROINCA).-


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados LEONARDO D´ONOFRIO MANZANO y YOLI DIAZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.009 y 95.534, respectivamente.-


Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, presentada por los abogados MIGUEL FRANCISCO MUGNO y YOLI DÍAZ LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.130 y 95.534, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada -en su orden-, mediante la cual presentan la “transacción judicial” que han convenido en celebrar, este Tribunal, estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la homologación de la misma, observa:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“ Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condicioines materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…)
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”
Tales normas imponen, a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, el deber ineludible de velar porque el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Ahora bien, tal y como se ha referido, en el presente caso los abogados MIGUEL FRANCISCO MUGNO y YOLI DÍAZ LUGO, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, suscribieron una diligencia contentiva de la “transacción judicial” que han “convenido en celebrar”, en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 30 de Octubre del año 2.006, comparecen ante este tribunal por una parte, la Sociedad Mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS INDUSTRIALES, SUPROINCA, C.A., compañía debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 05 de Septiembre del año 2.000, inscrita bajo el Nº57, tomo 92-A, representada en este acto por la abogada YOLI DIAZ LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº9.811.826, e inscrita en el Inpre-abogado bajo Nº.95.534 y quien actúa con el carácter de apoderado Judicial de dicha empresa, y por la otra, el ciudadano MIGUEL FRANCISCO MUGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº7.019.703, carácter que se evidencia de autos, se ha convenido en celebrar, como efecto se celebra, la siguiente transacción judicial a regirse por los particulares que siguen a continuación:
PRIMERO: JOSE GREGORIO SILVA PEREZ, quien en lo adelante y a los fines de esta transacción se denominará TRABAJADOR, y por otra parte la firma personal SUMINISTROS Y PROYECTOS INDUSTRIALES, SUPROINCA, C.A., quien se denominará EL EMPLEADOR;
SEGUNDO: Por su parte, EL EMPLEADOR, propone pagarle al trabajador como única cantidad por todo (sic) los conceptos derivados de la relación de trabajo y los conceptos demandados, la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000.000,oo)
TERCERO: EL TRABAJADOR acepta la proposición de EL EMPLEADOR, y expresamente declara recibir en este acto el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.8.000.000,oo) mediante cheque cuenta corriente del Banco PROVINCIAL, Agencia Zona Industria Valencia, Cuenta corriente de La Empresa Nº.0108-0071-47-0100011384, signada por el Nº del cheque 03682259 a la orden de JOSE GREGORIO SILVA PEREZ fechado el 30 de Octubre del año 2.006, la cantidad ésta única que recibe por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y los conceptos demandados.
CUARTO: EL TRABAJADOR expresamente declara que con el recibo de la cantidad señalada en particular Tercero de esta transacción, nada queda a deberle EL EMPLEADOR, por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió, y los conceptos, suma, y cantidades objeto de la pretensión.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que desiste pura y simplemente de cualquier acción o procedimiento que pudiera tener a futuro en contra de EL EMPLEADOR, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ellos.
SEXTO: La presente transacción se fundamente legalmente en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y por no ser contraria a derecho ambas partes solicitan del Tribunal la homologue a fin de que pase en autoridad de cosa juzgada.
Ambas parte solicitan del Tribunal le sea expedida una copia certificada de esta transacción, del auto que la homologue y acuerde la expedición de la copia.
Se anexa copias del cheque. Es todo”

Con vista a tal actuación y en acatamiento a las disposiciones legales y reglamentarias anteriormente citadas, resulta forzoso para este Tribunal ABSTENERSE DE IMPARTIR SU HOMOLOGACIÓN a la referida “transacción judicial” bajo los términos en que ha sido presentada, toda vez que no satisface la necesaria relación de los derechos que quedarían comprendidos en la misma, a la par de que contiene declaraciones que se presentan como atribuidas al accionante, aún cuando no aparecen refrendadas por este.
En consecuencia, se exhorta a las partes para que, conforme a la lealtad y probidad que les caracteriza, procedan a subsanar tales extremos dentro del lapso a que se contrae el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que dicho lapso deberá computarse en la forma prevista en el literal “b” del artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el entendido de que, una vez vencido el mismo, se proveerá sobre la homologación de la transacción o sobre la continuación de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los DOS (02) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:45 p.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses