República Bolivariana de Venezuela
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Expediente: N°
GH02-S-2003-03
Parte demandante:
Ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad número 11.812.438.-
Apoderadas judiciales:
Abogadas MARIA CELINA NICOLIELLO y OLIVA FARFÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 78.514 y 41.146, respectivamente.-
Parte demandada:
PDVSA GAS, S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-
Apoderados judiciales:
Abogados LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ESPERANZA JESUS PADRON VILLASANA, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA LEONOR MEDINA, ARACELIS SANCHEZ, JORGE HAWAT LOSE, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO Y JUAN DELGADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.699, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344, respectivamente.-
Motivo:
CALIFICACION DE DESPIDO.-
I
Se inicia el presente el presente juicio mediante solicitud de calificación de despido presentada, en fecha 05 de marzo de 2003, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la referida solicitud de calificación de despido y su ampliación fue admitida en fecha 18 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió tramitar la causa conforme a lo previsto en el numeral “1” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Luego de concluida la fase de mediación en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron irreconciliables, se agregaron a los autos los escritos de pruebas promovidos en la sesión inicial de la audiencia preliminar y se abrió el lapso de cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual venció sin que la parte demandada hubiere dado contestación expresa a la demanda.
En virtud de lo anteriormente expuesto, conforme a la distribución equitativa, automatizada y aleatoria de causa, correspondió a este órgano jurisdiccional –para la época, Juzgado 1º de 1ª Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo- el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 25 de mayo de 2006 y se siguieron las reglas de sustanciación propias de la fase de juicio que están previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con motivo de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, de cara a la audiencia de juicio pautada en la presente causa, se consideran pertinentes las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar y en el de su ampliación, cursantes a los folios “01” al “06” y “19” al “33”, la parte demandante:
Alegó que, en fecha 04 de enero de 1993, ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa PDVSA GAS, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.(PDVSA), desempeñándose bajo el cargo de AUXILIAR DE SISTEMAS y devengando un salario básico mensual de Bs.685.450,00, mas la cantidad de Bs.4.000,00 por concepto de bono compensatorio y la suma de Bs.72.000,00 por concepto de ayuda de ciudad;
Indicó que el día miércoles 26 de febrero de 2003, el ciudadano PEDRO JIMÉNEZ YUSTI, en su carácter de representante de la empresa accionada, procedió a despedirle en forma injustificada, de forma publica e intempestiva, a través de un anuncio publicado en el periódico Últimas Noticias, medio de comunicación impreso de cobertura nacional; y que, adicionalmente, le fue impedido el acceso a su puesto de trabajo;
Refirió que el citado procedimiento publicitario utilizado para participarle del despido no está contemplado en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra disposición legal o reglamentaria, razón por la cual se reserva las acciones para el resarcimiento de los agravios que tal notificación le causó a su persona y entorno familiar;
Negó que haya incurrido en los hechos narrados en la pretendida notificación de su despido, razón por la cual alega haber sido despedido injustificadamente de su trabajo;
Argumentó respecto de lo genérico y contradictorio de los hechos se exponen como fundamento de las causales de despido invocadas en la pretendida notificación de despido, en función de lo cual concluyó que la accionada no cumplió con su obligación de notificar el despido al no indicar cual o cuales fueron las causas en que pretendió fundamentarse y que, por tal omisión, se trata de un despido injustificado respecto del cual no podrán invocarse otras causas anteriores ni hechos distintos para justificar el despido;
Alegó la inexistencia de las faltas que le ha imputado la accionada, pues esta le pagó el salario de la primera quincena del mes de diciembre de 2002 y de la primera quincena del mes de enero de 2003, lo que configura el perdón de las supuestas faltas;
Indicó que por tener la condición de trabajador petrolero, goza de la estabilidad sui generis prevista en el artículo 24 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de Hidrocarburos, ahora artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos; razón por la cual la accionada no puede persistir en el despido según la previsión legal del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que su aplicación esta expresamente excluida;
Destacó el contenido del acta de fecha 02 de diciembre de 2002, emanada de la Coordinación Zona Central, Inspectoría del Trabajo de Valencia, Unidad de Supervisión del Estado Carabobo, según la cual se habría informado que se encontraba activo el plan de contingencia, tal y como fuese instruido por los Directivos de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus empresas filiales, por lo que se entraban presentes las personas encargadas de ejecutarlo, constatándose la normalidad operacional; razón por la cual calificó como impertinente que se alegue que haya cometido actos contrarios a la debida probidad que debe mantenerse en la empresa o que haya faltado al respeto, debida diligencia y fidelidad a su empleador, generándole un grave perjuicio al patrimonio de la empresa y un daño considerable a la reputación y buen nombre de la misma, o que haya inasistido injustificadamente a su trabajo desde el día 02 de diciembre de 2002, tal y como lo expresara el patrono en la notificación de su despido;
Alegó la existencia de la comunicación de fecha 03 de diciembre de 2002, suscrita por el Sr. Alexis Portillo, Gerente de Distribución de Gas de la Región Central, dirigida por vía de correo electrónico a la Gerencia General de PDVSA GAS, S.A., con sede en Caracas, por medio de la cual se informa sobre la asistencia normal del personal en horas de la mañana y que, debido a las manifestaciones de ese día en el centro de la ciudad de Valencia, el personal procedería a retirarse a sus residencias a fin de no quedar aislados, a la par de que se informa que la situación operacional era normal y que cualquier emergencia sería atendida por el personal disponible en el plan de contingencia;
Alegó la contradicción entre los supuestos actos indicados en la citada notificación de despido y los hechos y situaciones que narran el acta de la Inspectoría del Trabajo de fecha 02 de diciembre de 2002 y la comunicación emitida por el Gerente Regional de Distribución de Gas de fecha 02 de diciembre de 2002;
Refirió que, en fecha 22 de enero de 2003, los representantes de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas de la accionada le impidieron su acceso a las instalaciones de la accionada ubicada en La Quizanda; razón por la cual se dirigió una comunicación de esa misma fecha a la Gerencia Nacional de Distribución y Gerencia Nacional de Transporte de Gas de la accionada, suscrita por el actor y por diversos trabajadores, en la que se explica que el plan de contingencia fue efectivo hasta esa fecha y que, debido al abrupto hecho de impedir su acceso a las instalaciones, no es posible garantizar la seguridad de las operaciones ni su cabal cumplimiento;
Indicó que tal situación persistió hasta la fecha de la solicitud de calificación de despido, lo que se corrobora con la comunicación de fecha 20 de enero de 2003, suscrita por el Sr. Gustavo Guilarte, Gerente General de Metano, mediante la cual se indica a los Sres. Alexis Portillo y Francisco Z. Morales, Gerente Región Centro Norte y Gerente de Servicios Operacionales, que desde el día 22 de enero de 2003 y por disposición de la accionadas, mediante la organización de Prevención y Control de Pérdidas, el personal que se mencionaba en la misiva, entre los cuales se encontraba el actor, no tenía acceso a sus oficinas en las instalaciones de La Quizanda;
Señaló que, en fecha 23 de enero de 2003, presenta un documento ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante el cual se expone la situación irregular en contra de sus derechos al constatarse el menoscabo de su derecho a asistir a su puesto de trabajo e impedírsele que cumpliera responsablemente con sus funciones, solicitadito a ese órgano administrativo que se trasladara a la dirección del patrono a fin de verificar lo narrado;
Solicitó que la solicitud de calificación de despido sea declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la presente causa, la parte demandada, PDVSA GAS, S.A., no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No obstante lo anterior y tal como se estableció en el auto de fecha 09 de junio de 2006, no puede soslayarse que la accionada, PDVSA GAS, S.A., es una sociedad mercantil que publica y notoriamente aparece afiliada a PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. y, por ello, no existen dudas respecto del evidente interés patrimonial de la República en la presente causa y de la necesidad de obrar conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”
La norma anteriormente citada, concordada con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituyen la base legal de los actos procesales reglamentados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con motivo de la notificación de la Procuraduría General de la República, contra las cuales –vale decir- no se alzó la parte accionante.
De igual manera, con sujeción a la citada previsión de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe observarse la prerrogativa procesal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, a partir de la cual la falta de contestación expresa a la demanda, tal y como ha ocurrido en el presente caso, comporta el rechazo total de la demanda.
En efecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública establece:
“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas y cada una de sus partes”
En virtud de las consideraciones anteriormente anotadas, este Juzgador considera que ha operado la negación de los hechos alegados y pretensiones deducidas por el actor, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
IV
DE LA JURISDICCION
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, alega y pretende demostrar que el despido que alega ha recaído en su persona se produjo aún estando bajo reposo médico.
En efecto, la intención probatoria de la parte actora se desprende de lo señalado en su escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar y cursante al folio “70”, mediante el cual indica:
“ (Texto omitido)
TERCERO: Promuevo a fin de que sean valoradas en juicio oral y en sentencia definitiva los siguientes documentos: A) Informe Médico emanado del Hospital Metropolitano del Norte, de fecha 01-03-2005, en donde el Doctor Cosimo Pilliteri, Médico Traumatólogo, a los efectos de probar que efectivamente el trabajador VICTOR CARDOZO MONTOYA, se encontraba de reposo cuando fue despedido sin justa causa en fecha 23-02-2003, Exámenes y factura Nº 0302-2043766 emanada del Centro Médico Rafael Guerra Méndez de fecha 23-02-2003”
En este escenario, este órgano jurisdiccional considera necesario resolver lo relativo a su jurisdicción antes de dar apertura a la audiencia de juicio en la presente causa, vale decir, la oportunidad en que se produciría la evacuación y valoración de tales alegaciones y medios de pruebas.
Para tales fines, se observa que:
Tal y como se ha referido, el actor ha planteado -en su escrito de pruebas- que el despido que alega ha recaído sobre su persona se produjo aún hallándole bajo reposo médico, lo cual -aún cuando no ha quedado acreditado en la presente causa- es susceptible de encuadrarse en las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en los literales “a”, “b” ó “h” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, por remisión del artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a las Inspectorías del Trabajo sustanciar y decidir los procedimientos administrativos previstos en el Capítulo II del Título VII de la referida Ley Orgánica del Trabajo, cuando el patrono pretenda despedir a los trabajadores se encuentren afectados por la suspensión de su relación de trabajo o cuando el trabajador persiga su reenganche por haber sido despedido bajo la suspensión de su relación de trabajo y con prescindencia del procedimiento administrativo de calificación de faltas previsto en el referido artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso concluir que el PODER JUDICIAL CARECE DE JURISDICCIÓN para entrar a examinar las alegaciones y probanzas de la parte demandante referidas al despido que le habría afectado bajo suspensión de la relación de trabajo alegada, toda vez que concierne a la Inspectoría del Trabajo, a través del procedimiento administrativo correspondiente, determinar si la relación de trabajo a que se refiere el actor estaba suspendida por causa legal al momento del despido que ha alegado y pronunciarse, de ser procedente, acerca de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Así se decide.
V
DECISIÓN
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud que, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoara el ciudadano VÍCTOR JOSÉ CARDOZO MONTOYA, titular de la cédula de identidad número 11.812.438, contra PDVSA GAS, S.A., Filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).-
Se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se suspende la audiencia de juicio en la presente causa y se ordenan hacer las anotaciones respectivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de NOVIEMBRE de 2006. Años: 196° y 147°.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Amarilis Mieses
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m.
La Secretaria,
Amarilis Mieses
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