REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo el la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia.
Valencia, 15 de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2006-001891
PARTE ACTORA: JOHAN BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.144.742.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANIUSKA RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA NATURALYST, C.A.
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 15 de noviembre de 2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia por auto separado, según consta al folio 26 del expediente bajo análisis. Visto que el día 07 de noviembre de 2006, a la hora fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, compareció a la misma la ciudadana ANIUSKA RODRIGUEZ, inpreabogado Nº. 74.202, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado el tribunal deja constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE FECHA 07 DE NOVIEMBRE DE 2006 HORA 02:00 pm DE LA PARTE DEMANDADA, PROCESADORA NATURALYST C.A. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido: este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en valencia administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes Consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada, PROCESADORA NATURALYST C.A. a la audiencia de fecha 07/11/2006, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que:
a.-) JOHAN BOLÍVAR, Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de octubre de 1.998 en calidad de jefe de aseguramiento de calidad.
b.-) Devengaba un salario mensual de Bs.1.447.500,00.
c.-) En fecha 17 de febrero del año 2006, fue despedido injustificadamente. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada Procesadora Naturalyst. C.A., a pagar la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 20.917.399,00), por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; DESDE 01 DE OCTUBRE DE 1998 HASTA EL 17 DE FEBRERO DE 2006, arrojando la cantidad de Bs. 13.130.283,00
SEGUNDO: VACACIONES NO DISFRUTADAS DURANTE TODA LA PERMANENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. DESDE EL AÑO 1.998 HASTA EL AÑO 2005. Bs. 6.079.500,00
TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, ARTICULO 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 723.750,00
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS MESES ENERO, Y FEBRERO, DEL 2006 CONSAGRADAS EN EL ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 361.875,00
QUINTO: DIEFERENCIA DE UTILIDADES DEL AÑO 2005 Este tribunal condena a la Demandada a pagar la cantidad de Bs. 621.991,00

En consecuencia este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Medación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscipción Judicial del Estado carabobo con sede en Valencia administrando justicia en nombre de la República Bolívariana de Venezuela condena a la demandada PROCESADORA NATURALYST C.A. cancelar la cantidad total de la BOLÍVARES VEINTE MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE SIN CENTIMOS (Bs. 20.917.399,00) AL CIUDADANO JOHAN BOLIVAR. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de la ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Debiendo excluirse las vacaciones o recesos judiciales.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION.
Años 196° y 147°.
DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ
ABG. SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS

LA SECRETARIA
ABG. MAYELA DIAZ