REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 06 de Noviembre de 2006

Asunto: GP02-L-2006-002204
Parte Actora: EYLINS CAROLINA CHAVEZ LÓPEZ
Apoderado(s) Actor(es): JOSÉ CEBALLOS y JUÁN ASCANIO
Parte Demandada: CORPORACIÓN MONTE CARLOS (RESTAURANTE)
Apoderado(s) Demandado(s):
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Presentado temporáneamente como fuera el escrito de subsanación de la demanda, el Tribunal del minucioso análisis y revisión del mismo concluye que, el despacho saneador a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se produjo en los siguientes términos:
“……el Juzgador se refiere a que, debe el actor proceder a indicar;
“3.- EL OBJETO DE LA DEMANDA, ES DECIR, LO QUE SE PIDE O RECLAMA.”
Corolario de lo expuesto, el Juzgador se refiere a que, debe el actor proceder a indicar;
1.- En forma discriminada la Formula y Forma de Cálculo para la obtención del Salario Integral.
2.- En forma discriminada el numero de horas extras diurnas y nocturnas laboradas, con indicación de los días correspondientes y el mes en que se causaron, debiendo especificarse igualmente la formula y forma de cálculo.-
3.- En forma discriminada el número de días pretendidos como feriados y descansos compensatorios, con indicación del mes en que se causaron.
4.- En forma discriminada la formula y forma de cálculo para la obtención del salario denominado “base”.
5.- En forma discriminada el número de días pretendidos por concepto de utilidades.

El despacho saneador tuvo su fundamento para su libramiento y motivación, en el hecho de que de la exposición fáctica en el contenido de la pretensión se observa que se omitió absolutamente lo solicitado;
Lo que se solicitó fue, que el actor determinase bajo que forma obtuvo comprensiblemente para este Juzgador los conceptos objeto de la pretensión.
El actor en su escrito de subsanación, lo que hizo, fue producir una serie de anexos en cuadros al que hay que remitirse ineluctablemente; pero dado el tamaño de los mismos y la forma técnica en que fueron realizados, imposibilitan la lectura y comprensión de lo ordenado a sanear, máxime cuando dichos anexos no constituyen ni forman parte del contenido de la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se considera no subsanada la demanda y en consecuencia INADMISIBLE la misma, y así se decide.
El Juez;


Abg. OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


La Secretaria;


Abg. ANTONIETA RAMOS REYNA