REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
196º Y 147º
Valencia, 23 de Noviembre de 2006


Asunto: GH01-L-2000-000001
Parte Actora: JORGE BELTRÁN
Apoderado(s) Actor(es): MARCO ROMÁN
Parte Demandada: PIRELLI DE VENEZUELA y SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): MARIO DE SANTOLO
Motivo: ACCIDENTE DE TRABAJO


Vista la diligencia de fecha 10/11/2006, dirigida por el apoderado actor MARCO ROMÁN, en la que solicita se declare la nulidad del auto de fecha de fecha 10/10/2006, alegando que no consta en autos que se hubiese notificado a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, S.A; conforme a lo ordenado en el auto de fecha 31-10-2005.

- Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El apoderado actor alega que no consta que se hubiese notificado a la empresa SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, S.A (codemandada); conforme a lo ordenado en el auto de fecha 31-10-2005; observando el juzgador que el mismo antes de la celebración de dicho acto de audiencia preliminar, inclusive de la certificación por parte de la secretaria para su celebración, diligenció el expediente en dos (2) oportunidades tal y como consta en autos (folios 148 y 149) en fecha 04/04/2006 y 22/06/2006 respectivamente, impulsando la práctica de la notificación en los términos acordados por el Tribunal, sin advertir al tribunal que del contenido de los carteles de notificación se estaba realizando el llamamiento para ambas empresas en una misma dirección, lo cuál es igualmente carga del actor en estar pendiente de que el llamamiento se realice en la forma solicitada.
Considera este Tribunal, que la práctica del llamamiento de las codemandadas en tales términos (en la misma dirección), violenta por demás el debido proceso, el derecho a la defensa y contraviene el dispositivo de la sentencia del Juzgado Superior Primero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 12 de Julio de 2004, Exp. 206/03; Dis. A/P. Nº 08, producida en esta misma causa (folios 126 al 133); en la que de ordenó reponer la causa por la misma circunstanciada aquí ocurrida, es decir; por haberse realizado la audiencia preliminar inicial previa práctica de la notificación de ambas empresas en la misma dirección, la cual no se corresponde a las direcciones indicadas en forma individualizadas y diferentes en el escrito de demanda.
Como consecuencia de lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía a través del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de Agosto de 2003, Exp. 02-1702 (SAID JOSÉ MIJOVA JUÁREZ), Ponente: Mag. ANTONIO GARCÍA GARCÍA; en la que se estableció:

“Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. (subrayado y negrillas del tribunal)
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”.

Procede a declarar la nulidad del acta que contiene la audiencia preliminar celebrada el día 10/10/2006 correspondiente a la presente causa Asunto: GH01-L-2006-000084, y en consecuencia la nulidad del proferimiento en el que se declarara el desistimiento del procedimiento, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes para la celebración de la audiencia preliminar,y así se decide.
Notifíquese a la parte actora y a la empresa que acudió a la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa PIRELLI DE VENEZUELA C.A, en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales, abogados ALONSO VILLALBA, YADIRA RUEDA RODRÍGUEZ, JOSE DIONISIO MORALES, VLADIMIR VILLALBA, LUCILDA OLLARVES VELÁSQUEZ, DAVID SANOJA RIAL, IVAN HERMOSILLA VITALE, MARIO DE SANTOLO, MARIA ALEJANDRA ALFONZO y YAMARI CORDERO; del contenido de la presente decisión.
A los fines de celebrar válidamente la audiencia preliminar en la presente causa, se acuerda notificar mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las empresas: 1) PIRELLI DE VENEZUELA, C.A; en la siguiente dirección: Carretera Nacional de Guacara, frente a la empresa RAYO VAC del Estado Carabobo; en la persona del ciudadano CARLOS BIANCONI.
2) SERVICIOS TÉCNICOS INDUSTRIALES, C.A; en la siguiente dirección: Vía las agüitas, Guacara; en la persona de los ciudadanos SERGIO ORLANDO RODRÍGUEZ y TERESA DE LA CRUZ OLIVA. Es todo.
Librese Boleta de Notificación de la presente decisión acordadas en esta decisión.
Librense los respectivos carteles de notificación.
EL JUEZ;


ABG.- OMAR JOSÉ MARTÍNEZ SULBARÁN


LA SECRETARIA;


ABG.- ANTONIETA RAMOS REYNA