REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-L-2006-000104
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA CHIQUINQUIRA VARGAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.672.347 y de este domicilio, representada judicialmente por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada JUDITH MOCO LEIVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.714 y posteriormente por el Procurador Especial abogado HARINTO LOPEZ inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 101.258.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR ASOCIACION CIVIL, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, el 28 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 32, tomo 6, protocolo primero, representada por la ciudadana AXA MAGDALENA CHIRINOS DE REYES, en su carácter de Presidente de la asociación y representante legal de la misma.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.006-000104.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana, VIRGINIA CHIQUINQUIRA VARGAS DE CASTILLO, representada judicialmente por el Procurador especial de trabajadores abogado, HARINTO LOPEZ, ut supra identificado, contra la UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR ASOCIACION CIVIL, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.
La parte demandante en su escrito libelár expone:
1.- Que inició relación laboral con la parte demandada en fecha 18-Septiembre-1.998; desempeñándose como docente, para la Asociación Civil sin fines de lucro Unida Educativa Simón Bolívar A. C (U.E.S.B.A.C), resalta la accionante que cumplía con un horario de 7:00 am a 1:30 pm, de lunes a viernes, devengando un último salario diario de Bs. 14.643,33. Afirma la actora que en fecha 30-julio-2005 fue despedida injustificadamente de manera intempestiva, ya que le informaron que debía ir a la Inspectoría del Trabajo, de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de recibir su liquidación de prestaciones sociales ya que su contrato de trabajo había terminado y en “consecuencia no podía seguir trabajando en la institución”, alega que no le fueron cancelados todo lo correspondiente por prestaciones sociales, por lo que demanda las diferencias de éstas y demás derechos laborales, los cuales estima en la suma de Bs. 10.898.173,89. Señala la accionante que su antigüedad es de 6 años, 10 meses y 12 días, establece que los salarios diarios básicos devengados durante el desarrollo de la relación de trabajo era de Bs.6.000,oo (año 1998); Bs. 7.600,oo(año 1999); Bs. 8.767,36 (Año 2000); Bs. 9.644,10 (año 2001) Bs. 11.572,92 (año 2002); Bs. 12.733,33 (año 2003); Bs. 14.643,33 (año 2004-2005); reclama los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de antigüedad: Bs. 4.808.881,93;
2. Por concepto de indemnización por despido injustificado; Bs. 2.355.136,50;
3. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; Bs. 942.054,60;
4. Vacaciones vencidas no canceladas, años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; reclama 105 días multiplicados por Bs. 14.643,33 para un total de Bs. 1.537.549,65;
5. Bono vacacional no cancelado, años 1998-1999; 1999-2000; 2000-2001; 2001-2002; 2002-2003; 2003-2004; reclama 57 días multiplicados por Bs. 14.643,33 para un total de Bs. 834.669,81;
6. Vacaciones fraccionadas desde 18-09-2004 hasta 30-07-2005; reclama 17.5 días multiplicados por Bs. 14.643,33, para un total de Bs. 256.258,28;
7. Bono vacacional fraccionado; calculado desde 18-09-2004 hasta 30-07-2005, es decir 10.83 días que multiplicados por Bs. 14.643,33 da un total de Bs. 158.587,26;
8. Utilidades fraccionadas desde el 18-09-1998 hasta el 31-12-1998; reclama un total de Bs. 22.500,oo, que es resultado de multiplicar 3,75 días por Bs. 6.000,oo y por la utilidades fraccionadas correspondientes al periodo que va desde el 01-01-2005 hasta el 30-07-2005 reclama Bs. 128.129,14;
9. Utilidades desde el 01-01-1999 hasta el 31-12-2004; reclama 15 días por cada año, multiplicados por el salario diario básico de cada año, para un total neto por este concepto de Bs.754.765,65;
10. Por concepto de Cesta Ticket no cancelados, reclama la suma de Bs. 1.296.850,00;
11. Reconoce que recibió por concepto de adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 2.197.208,93;
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Riela al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, escrito de contestación consignado por la parte accionada, del cual se desprende lo siguiente:
De los hechos admitidos: Admite la parte demandada el cargo de docente que alega haber desempeñado la demandante para la Unidad Educativa; Admite la fecha de inicio de la relación de trabajo (18-09-1998); admite que el último salario diario básico devengado fue de Bs. 14.643,33.
De los hechos controvertidos: .- Niega la parte accionada los siguientes hechos; rechaza haber despedido a la demandante, por cuanto que lo que ocurrió fue que expiró el termino del contrato de trabajo a tiempo determinado el día 30-07-2005; .- niega haber engañado a la demandante cuando se le pidió su presencia ante la Inspectoría del Trabajo; .- rechaza la continuidad de la relación de trabajo, durante el lapso de 6 años, 10 meses y 12 días, por cuanto la naturaleza del servicio prestado era de contratada a tiempo determinado; .- se rechaza la petición del monto demandado de Bs. 10. 898.173,90, por el hecho que al finalizar cada contrato se le cancelaban sus derechos derivados de la relación de trabajo.
En cuanto al beneficio de antigüedad, rechaza el alegato sostenido por la accionante en cuanto al beneficio del bono vacacional incluido en el salario para la antigüedad como un derecho adquirido; .- Al hacer referencia a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa (utilidades), rechazan esta petición alegando que se trata la demandada de una asociación civil sin fines de lucro; .- En cuanto a la cesta ticket; rechazan el reclamo por este concepto por cuanto no cuentan con el número de trabajadores (20) requeridos por la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; .- En cuanto a las costas procesales: rechazan él mismo por improcedente ya según sus dichos ésta solo procede cuando la parte demandante resulte totalmente vencida; .- Referente al contrato de trabajo a tiempo determinado; invocan a su favor el principio contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el contenido del artículo 74 ejusdem, concluyendo que ”… las partes pueden suscribir tanto contratos a tiempo determinado cuantos quisieran, siempre y cuando medie entre los eslabones sucesivos de la cadena mas de un mes…”; .- rechazan, niegan y contradicen, todas las sumas y conceptos demandados por la ciudadana Virginia Chiquinquirá Vargas de Castillo; .- rechazan que le adeuden a la actora la cantidad de Bs. 13.095.382,82.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve las documentales siguientes; .- Transacción (copia) no homologada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, alegando que ésta no reúne las condiciones de una transacción laboral; la cual es demostrativa de la pretendida transacción, ya que no consta su recibimiento por ante la instancia administrativa competente, y su respectivo decreto de homologación, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copias de los contratos de trabajo; los cuales son demostrativos de las sucesivas y reiteradas prorrogas de los contratos de trabajo, hecho éste que demuestra la voluntad común de continuar con la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Copia de la Planilla de identificación de la Unidad Educativa Simón Bolívar Asociación Civil, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para demostrar la cantidad de trabajadores (25); siendo ésta demostrativa del numero de trabajadores empelados en la institución demandada para la fecha 07-2005, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- De la prueba de testigos; Conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Promovió como testigos a los ciudadanos: MARIBEL LUGO MARQUEZ, CRUZ RAFAEL VARGAS y JESUS PADRON FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.608.699, 2.571.258 y 7.157.509 respectivamente. No consta a los autos evacuación alguna de los testigos promovidos por la parte actora y admitido por este tribunal, por lo este sentenciador nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con los artículos 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- De la prueba de informes: Solicitó se oficiara a: .- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; .- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, caja regional de Puerto Cabello del Estado Carabobo; Probanzas éstas demostrativas de los siguientes hechos o circunstancias: respecto a la información emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se desprende la cantidad de trabajadores asegurados que tenía inscrito en esa institución la parte demandada, correspondientes a los años 2004 y 2005; respecto a la respuesta emitida por la Inspectoría del trabajo de esta circunscripción, se desprende que en los archivos de esa dependencia no consta que se tenga transacción homologada celebrada entre las partes. Por lo que este juzgador les concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- De la prueba de exhibición; conforme al artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del trabajo: solicitó la exhibición de la nomina del personal, para demostrar que laboraban mas de veinte personas. Respecto a este probanza el tribunal concluye, que no consta en autos que la parte demandada haya exhibido el documento requerido, por lo que surge como consecuencia que se tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, lo cual es demostrativo del hecho que en la institución demandada, laboraban mas de veinte (20) trabajadores para el momento del despido. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- De las pruebas instrumentales: a.- promueve la nomina de trabajadores, para demostrar que no laboran mas de veinte (20) trabajadores número éste necesario para el pago de beneficio de cesta ticket, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los trabajadores y artículo 14 del Reglamento de la referida ley; A la cual no se le da ningún valor probatorio, por no estar suscrita por ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recaudos b, c y d; Se acompañan contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre las partes; Los cuales son demostrativos de las sucesivas y reiteradas prorrogas de los contratos de trabajo, hecho éste que demuestra la voluntad común de continuar con la relación de trabajo, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recaudo e; Se trata de planilla de liquidación por terminación del contrato de trabajo, por tiempo determinado correspondiente al periodo 2.000-2.001, y se opone en su contenido y firma de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; el cual es demostrativo del anticipo que por concepto de prestaciones sociales recibió la accionante de manos de la institución demandada, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, al quedar reconocido de conformidad con los artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- recaudo F; Se acompaña escrito de transacción homologada en fecha 07-agosto-2002, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual se opone en su contenido y firma conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; la cual es demostrativa de la celebración de acuerdo transaccional entre las partes, para la fecha 07-agosto-2002, y de su homologación, y del anticipo recibido por la trabajadora en dicho momento, a la cual se le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, y quedar reconocido, todo de conformidad con los artículos artículos 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Recaudo G; se acompaña escrito de transacción de fecha 28-julio-2005, el cual se opone en su contenido y firma conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; Se acompaña escrito de transacción en fecha 28-julio-2005, suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, el cual se opone en su contenido y firma conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; La cual es demostrativa de la celebración de acuerdo transaccional entre las partes, para la fecha y del anticipo recibido por la trabajadora en dicho momento, a la cual se le concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, y quedar reconocido, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- Recaudo H; Copia fotostica simple de liquidación de derechos laborales por culminación del contrato a tiempo determinado correspondiente al periodo 2.003-2.004; la cual es demostrativa del anticipo recibido por la parte actora de manos de la accionante el cual al no haber sido impugnado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
Recaudo I; copia fotostica simple de la Planilla de la relación de pago empleados a tiempo determinado, bonificación de fin de año, periodo 16-09-2004 al 31-12-2004; la cual es demostrativa del anticipo recibido por la trabajadora por el concepto allí contenido, que al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos artículos 10 y 78 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo
2.- Capitulo III; Prueba de exhibición de documentos: .- De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición del documento original, planilla de liquidación de contrato de trabajo, a tiempo determinado, periodo 2.003-2.004; y planilla de liquidación de contrato de trabajo a tiempo determinado periodo 16-09-2004 al 31-12-2004; probanza ésta que no fue exhibida por cuanto la parte intimada declaró reconocer haber recibido dichos pagos correspondientes, como abonos a sus prestaciones sociales, por lo que el tribunal tiene como cierto el dicho de la institución demandada, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo, y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- Capitulo IV; Prueba de Informes; De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó oficiar a: .- a ) La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, para la obtención de las copias certificadas del ejemplar de la transacción celebrada en fecha 28-julio-2005; b ) así mismo se sirva remitir copia del contrato de trabajo a tiempo determinado periodo 2.003-2.004; c ) se oficie al Banco Banesco, agencia Morón-Puerto Cabello, para que envíe copia fotostática del cheque que se describe. En cuanto a la prueba solicitada a la Inspectoría del trabajo, consta en autos sus resultas desprendiéndose que ésta manifiesta que no reposa contrato de trabajo a tiempo determinado periodo 2.003-2004 suscrito entre las partes, y que no tiene transacción homologada entre la asociación Civil y la parte demandante, la cual es plenamente valorada de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, y 509 del Código de procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la precitada ley.
; respecto a la prueba emitida a Banco Banesco, la misma fue desistida, por lo nada tiene el juez que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de procedimiento Civil.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION -.
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
Múltiples son los puntos que debe esclarecer quien decide en la presente causa, a saber:
- Naturaleza del contrato de trabajo;
- Si ocurrió o no el despido injustificado;
- La procedencia de los conceptos y montos demandados;
PRIMERO:
Partiendo de la premisa que los contratos de trabajo, podrán celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada, tal como lo preceptúa el artículo 72 de la Ley Orgánica del trabajo, igualmente el artículo 74 ejusdem, el cual señala; Que el contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del termino convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. En caso de dos (2) o más prorrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. Ahora bien para decidir el tribunal observa: De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la ley solo permite la celebración de contratos a tiempo determinados, únicamente en los siguientes casos; A.- Cuando lo exija la naturaleza del servicio; B.- Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; En el caso previsto en el artículo 78 ejusdem, C.- cuando se trate de contrato de trabajo celebrado por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país; Así mismo, quien decide establece, que en relación al primer punto a dilucidar; respecto a la naturaleza del contrato de trabajo, lo siguiente; De acuerdo con el texto de los contratos acompañados por las partes, resulta fácil concluir que se trata de una trabajadora que prestó sus servicios en periodos lectivos, impartiendo determinada materia, con una remuneración,
Ahora bien, tratándose de una laborante que presta servicios permanentes, con más de tres meses de antigüedad, y no cumpliendo labores de dirección, forzoso resulta concluir que estemos frente a una trabajadora que goza de la protección de la estabilidad laboral. Y así se decide. Así las cosas, quedó demostrado que la parte actora no fue incorporada al comienzo de un nuevo año lectivo, motivado según los alegatos de la parte demandada, por haberse vencido el termino del contrato determinado suscrito entre las partes, sin que la accionada alegara alguna de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que impone concluir, que no estando presentes ante alguna de las excepciones establecidas en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y verificado de los autos que la naturaleza del servicio no exige un tratamiento particular como lo es el contrato a tiempo determinado, toda vez que, la prestación del servicio de docente tiene por naturaleza misma su realización de manera permanente, en consecuencia no se puede establecer que se trata de sucesivos contratos a tiempo determinado, pretendiendo de esta manera desdibujar la naturaleza de la relación jurídica, sometiendo a su vez a la trabajadora a admitir la prestación de servicios en condiciones menos favorables que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que de la naturaleza de las relaciones jurídicas que ligaron a las partes con ocasión de una prestación de servicios, se deduce que no se trata de una docente contratada a tiempo determinado, sino que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, dada las circunstancias de hecho que caracterizaron dicha relación laboral, atendiendo al principio de la prioridad de la realidad de los hechos, ante las apariencias o formas. Por todas estas consideraciones, lleva forzosamente a quien decide a concluir, que la relación de trabajo entre las partes, fue de naturaleza indeterminada. Y así se declara.
SEGUNDO:
Si ocurrió o no el despido injustificado; En cuanto a la naturaleza de la extinción del vínculo laboral para la actora este se debió a un despido injustificado, en tanto que para la demandada lo constituye el hecho de la expiración del termino de duración del contrato de trabajo a tiempo determinado, que fue el día 30-julio-2005.
Ahora bien, no obstante, que la jurisprudencia ha sido constante en establecer que cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, y es la parte demandada quien debe probar ya que es quien en definitiva posee las pruebas idóneas, consta en autos que la parte actora demostró que durante el desarrollo y vigencia de la relación de trabajo, fueron suscritos sucesivos contratos de trabajo por un tiempo determinado, que si bien es cierto, fueron suscritos después de los meses siguientes al vencimiento de cada uno de los anteriores, se demostró claramente la voluntad común de las partes de continuar con la relación de trabajo.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto concluye quien juzga de la existencia de contratos a tiempo determinado, que produjeron como efecto inmediato la estabilidad de la trabajadora. Y como quiera que no consta en autos, que la actora haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluye forzosamente este sentenciador que se produjo el despido de la trabajadora de manera injustificada. Y así se declara:
TERCERO: La procedencia de los conceptos y montos demandados: Con fundamento a la pretensión deducida la actora solo tiene derecho a los siguientes conceptos:
• Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo); Le corresponde 447 días los cuales serán cancelados de acuerdo al salario integral devengado cada año en el termino de duración de la relación de trabajo;
• Vacaciones; le corresponde 105 días los cuales serán cancelados a razón de Bs. 14.643,33, que fue el último salario diario básico devengado por la actora, para un total de Bs. 1.537.549,60;
• Vacaciones fraccionadas; le corresponde 16.6 días a razón de Bs. 14.643,33, para un total de Bs. 243.079,27,
• Bono vacacional; la cantidad de Bs. 834.669,81 que es el resultado de multiplicar 57 días a razón del salario diario básico reconocido;
• Bono vacacional fraccionado: le corresponde 10 días a razon de Bs. 14.643,33, para un total de Bs. 146.433,33;
• Indemnización de antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde 150 días a razón del salario diario integral reconocido por este tribunal en la cantidad de Bs. 15.301,57; para un total de Bs. 2.295.235,50;
• Indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponde la cantidad de Bs. 918.094,20, que es el resultado de multiplicar 60 días a razón del salario diario integral reconocido de Bs. 15.301,57;
• Utilidades; establece este sentenciador que le corresponde 90 días a razón del salario diario básico de Bs. 14.643,33, para un total de Bs. 1.317.899,70;
• Utilidades fraccionadas; le corresponde la cantidad de 12.5 días a razón de Bs. 14.643,33, para un total de Bs. 183.041,62;
• Cesta ticket; le corresponde solo el tiempo comprendido entre Diciembre de 2004, hasta Diciembre de 2005, ambos inclusive, por así desprenderse del acervo probatorio, que consta en los autos, en relación al numero de trabajadores para esa época.
Por todo lo antes expuesto, quien decide, concluye que al haberse demostrado una relación de trabajo, de manera continua, regular y permanente, y que el despido de la actora fue injustificado; No existiendo en autos elementos probatorios algunos que desvirtúen tal premisa para inferir lo contrario, es por lo que este tribunal declara la procedencia y el pago de los conceptos y sumas demandadas en los términos antes expuestos. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana, VIRGINIA CHIQUINQUIRA VARGAS DE CASTILLO, representada judicialmente por los Procuradores especiales del trabajo, abogados, JUDITH MOCO LEIVA Y HARINTO LOPEZ AGUIRRE, ut supra identificados, contra la UNIDAD EDUCATIVA SIMON BOLIVAR ASOCIACION CIVIL, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS DERECHOS LABORALES. Además deberá cancelar la parte demandada a la parte actora la suma que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria, calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 09-marzo-2006, hasta la ejecución definitiva del fallo, así como los intereses de mora e intereses de antigüedad y cesantía calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 30-julio-2005, hasta la ejecución definitiva del fallo, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la parte demandada, por no haber quedado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria,
En la misma fecha, siendo las 03: 30 de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria
ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE
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