REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintinueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-L-2006-000146
PARTE DEMANDANTE: ELEIZA MAGDALENA SALEH QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.519.327 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por los Procuradores Especiales de Trabajadores abogada JUDITH MOCO LEIVA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 54.714, y HARINTO JOSE LOPEZ AGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.258, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, SERVI COMIDAS EXPRESS C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 27, tomo 87-A, de fecha 18-10-1.999; Representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la Junta directiva de la empresa, y posteriormente representado judicialmente por las abogadas, MARY DE CAIRES MONTERO, MARLENE PULIDO VIDAL, MIGDALIA GONZALEZ y EGLEE MERCEDES TORTOLERO MENDOZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 61.291, 24.305, 35.399 y 22.292, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
EXPEDIENTE: GP21-L-2.006-000146.
SENTENCIA DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la Ciudadana, Eleiza Magdalena Saleh Quero, representada por los abogados Judith Moco Leiva y Harinto José López, ut supra identificados, contra la sociedad de comercio Servi Comidas Express C.A, representada por el ciudadano Alberto Rafael Flores y judicialmente por las abogadas Mary de Caires Montero, Marlene Pulido Vidal, Migdalia González y Eglee Mercedes Tortolero Mendoza, ut supra identificadas, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 21- abril-2.006; (folio 06) quedando para el conocimiento del Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por distribución de la misma fecha.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la demandante que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Servi Comidas Express, el día 16 de Julio de 2001, desempeñándose como cocinera, en un horario de 11:00 am a 8:00 pm, los sábados y domingos, de 7:00 am a 2:00 pm; devengando como último salario diario Bs. 12.266,66, y un salario integral de Bs. 13.223,73, hasta el día 02-Julio-2005, fecha ésta en la cual fue despedida injustificadamente, por la empresa demandada la cual le trabaja al comedor de la empresa Imosa Tuboacero Fabricación C.A.
Se desprende que alega una antigüedad de 3 años, 11 meses y 16 días, y que en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos y montos;
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama la cantidad de Bs. 2.168.474,53;
2. Indemnización por despido injustificado; reclama Bs. 1.983.559,50;
3. Indemnización sustitutiva de preaviso; reclama Bs. 793.423,80;
4. Otros beneficios; Vacaciones vencidas no canceladas años 2001-2004; reclama la cantidad de Bs. 593.971,20;
5. Bono vacacional no cancelado años 2001-2004; reclama la suma de Bs. 296.985,60;
6. Vacaciones fraccionadas desde el 16-07-2004 hasta el 02-07-2005; reclama la suma de Bs.204.177,60;
7. Bono vacacional fraccionado desde el 16-07-2004 hasta el 02-07-2005;
reclama la suma de Bs.113.349,50;
8. Utilidades fraccionadas desde el 16-07-2001 hasta el 31-12-2001 y las que van desde el 01-01-2005 hasta el 02-07-2005; reclama las cantidades de Bs. 33.331,25 y 92.808,oo respectivamente;
9. Utilidades desde 01-01-2002 hasta el 31-12-2004; para un total por este conceptos y por cada año de Bs. 79.995,oo, Bs. 114.000,oo y 135.900,oo, respectivamente, para un monto total de utilidades de Bs. 456.034,25;
10. Salarios Caídos desde el 02-07-2005 al 20-04-2006 (fecha de presentación de la demanda); los cuales estima en la cantidad de Bs. 4.108.303,44;
11. Por todos los conceptos antes esgrimidos, demanda la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS, (Bs. 10.751.610,99).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:
• Fecha de ingreso de la trabajadora, (21-07-2001);
• El cargo de cocinera, el último salario devengado en la cantidad Bs. 12.266,66;
• El salario integral devengando para el año 2001-2002 fue de Bs. 5.658,91; en consecuencia reconocen la cantidad de Bs. 254.650,95 por concepto de antigüedad 2001-2002;
• Convienen en los salarios integrales devengados por la trabajadora los años 2002-2005, en las cantidades de Bs. 8.085,56, 9.664,00, 13.233,73, respectivamente;
• Reconocen haberle entregado a la trabajadora la cantidad de Bs. 290.000,oo por concepto de préstamo y adelanto de prestaciones sociales, por lo que reconocen que la cantidad por concepto de antigüedad es de Bs. 1.878.474,85;
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
1.- Niega, rechaza y contradice el despido injustificado de la trabajadora, el día 02-07-2005, ya que ésta trabajadora cometió una falta muy grave como lo fue el hurto de comida y esta falta fue participada por ante la Inspectora del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, en donde su representada el día 12-07-2005 solicitó la autorización para despedir a la trabajadora, igualmente la empresa el día 02-07-2005 (día que ocurre el hurto de comida), procede a formular denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito contra la propiedad, por lo que esto correspondía a la causal establecida en el artículo 102, literal A, de la Ley Orgánica del Trabajo, “… lo que esta instancia administrativa procede a suspender el proceso de autorización para despedir, que como lo demostraremos ni siquiera fue admitido, sino que de manera arbitraria ordena el reenganche de la trabajadora y pago de los salarios caídos, sin otorgarnos uno de los derechos constitucionales fundamentales, como lo es el derecho a la defensa…”. Continua alegando la accionada, que esa situación es considerada como un acto irrito, por lo que no puede ser apreciado por el tribunal de juicio que conozca el presente asunto.
Rechazan adeudarle a la actora el concepto contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de Bs. 1.983.559,50, así mismo niegan y rechazan que por indemnización sustitutiva de preaviso se le adeude la cantidad de Bs. 793.423,80; Observa quien decide, que la parte accionada niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, incluyendo el concepto de salarios caídos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DEL CAPITULO I; Pruebas Documentales: a) Copias simples de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos y de solicitud de autorización para despedir, llevados por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; Las cuales son demostrativas, de la reclamación interpuesta en sede administrativa, en fecha 13-07-2005 y 12-07-2005 respectivamente, motivada la primera de las mencionadas al despido injustificado de la trabajadora, por parte del patrono demandado, Servi Comidas Express C.A; mediante la cual se ordena el reenganche y pago de salarios caídos y la segunda a la participación que hace el patrono a los fines de la autorización del despido, la cual es demostrativa de su extemporaneidad, en virtud de la interposición realizada en fecha posterior al despido; Probanzas éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2.- Del Capitulo II, Prueba de Informes; Solicitó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, a los fines que enviara copia certificada del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que corren insertos en el expediente 049-05-01-280; Prueba ésta que es demostrativa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto, de la orden de reenganche emitida por esa instancia administrativa y de la negativa de reenganche y pago de salarios caídos, por parte del patrono demandado; Probanza éstas que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LA EMPRESA ACCIONADA:
De las documentales: Promueve finiquito de utilidades correspondientes al periodo 01-01-02 al 31-12-02, de 30 días que da un total de Bs. 160.000,oo, y vacaciones correspondientes del 01-08-2002 al 31-07-2003, por un monto de Bs. 85.333,33; El cual es demostrativo de la cancelación del monto allí indicado, por esos conceptos; Que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- sobre de pago de fecha 03-07-2003, por concepto de pago de bono vacacional correspondiente a las vacaciones del 01-08-2002 al 31-07-2002, por un monto de Bs.53.333,33; El cual es demostrativo de la cancelación del monto allí indicado por ese concepto; Que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .- recibo de pago de utilidades de fecha 07-11-2003, correspondiente al periodo 01-01-03 al 31-12-03, por un monto de Bs. 228.000,oo; El cual es demostrativo de la cancelación del monto allí indicado, por ese concepto; Que no fue impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Finiquito de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo de utilidades del 31-julio-2003 al 31-julio-2004, por un monto de Bs. 318.994,oo; El cual es demostrativo de la cancelación del monto allí indicado, por dicho concepto; Que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 27-julio-2004 por Bs. 200.000,oo; El cual es demostrativo de la cancelación del monto antes indicado, por ese concepto; Que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- Recibo por concepto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 23-octubre-2003 por un monto de Bs. 90.000,oo; El cual es demostrativo de la cancelación del monto allí indicado, por ese concepto; Que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .- copia simple del expediente Nº 049-2005-00274, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora; Prueba ésta que fue valorada ut supra por lo que el tribunal le otorga el mismo valor probatorio antes concedido. Y así se decide. .- copia de denuncia formulada ante el C.I.C.P.C, por el ciudadano Alberto José Flores López, de fecha 02-07-2005, por la supuesta comisión del delito contra la propiedad; La cual es demostrativa de ese hecho, y que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, el tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; .- Copia de acuerdo transaccional, original de cheque a favor de la ciudadana Eleiza Magdalena Saleh Quero, por la cantidad de Bs. 1.624.395,72, emitido por la empresa Servi Comidas Express C.A. de fecha 07-10-2005, recibo de cancelación y hoja de cálculos de interese sobre prestaciones de antigüedad; Documentos éstos que no se encuentran suscritos por las partes por lo que el tribunal no les concede valor probatorio alguno. Y así se decide. De la prueba de testigos: se promovieron los testimonios de los ciudadanos; MANUEL ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, JORGE ROMERO CASTILLO Y JONATHAN SANDOVAL APONTE, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.398.153, 8.612.264 y 19.196.251 respectivamente: El Tribunal observa que los testigos no comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que fue declarada desistida la prueba testimonial, no teniendo nada que valorar al respecto. Y así se decide. De la prueba de informes: Prueba ésta que fue valorada ut supra por lo que el tribunal le otorga el mismo valor probatorio antes concedido. Y así se decide. Respecto a la prueba de informes dirigida al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Puerto Cabello; El tribunal observa que es demostrativa, de la remisión de la investigación relacionada con la denuncia formulada en fecha 02-07-2005, signada con el Nº H-095-332, en la cual aparece como victima Servi Comida Express C.A y como investigada la ciudadana Eleiza Magdalena Saleh, fue remitida a la Fiscalia Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29-06-06, con oficio Nº 3707, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Trabada la litis en los términos anteriormente expuestos, este tribunal observa:
Múltiples son los puntos que debe dilucidar quien decide en la presente causa a saber:
- Si el despido fue por causa justificada;
- Si proceden o no los conceptos y sumas demandadas, en los términos invocados por la actora:
Respecto al primer punto; Si el despido fue justificado; El Tribunal observa; Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, que si bien es cierto, que la empresa demandada acudió a la sede administrativa, en fecha 12-07-2005 a solicitar autorización para despedir a la trabajadora actora, no es menos cierto, que en fecha 13-07-2005, ésta igualmente acudió a esa instancia administrativa a solicitar, reenganche y pago de salarios caídos, por lo que dicha instancia del trabajo consideró improcedente la solicitud de autorización interpuesta por la parte demandada, toda vez que la trabajadora había sido despedida con anterioridad, considerando contradictoria tal pretensión, a tal efecto, fue dictada providencia administrativa ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a la reclamante, evidenciándose de los autos, informe suscrito por la funcionaria autorizada a levantar el acta correspondiente, mediante la cual se desprende la conducta negativa del patrono a cumplir con lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo de este municipio, lo que conduce forzosamente a quien juzga a declarar el despido realizado por el empleador, como injustificado. Y así se decide. En relación a la supuesta prejudicialidad alegada por la empresa demandada, en virtud de denuncia penal formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, el tribunal considera prudente realizar las siguientes consideraciones: Los derechos laborales son derechos constitucionales irrenunciables, los cuales los órganos del poder publico y muy especialmente los tribunales del trabajo, a través de una jurisdicción especializada, están en la obligación de garantizar y tutelar, por la naturaleza alimentaria de éstos, razonando quien decide, señala que tanto el procedimiento administrativo como el judicial en cada materia, están expresamente contenidos, en la ley sustantiva y adjetiva, laboral y penal, constando en autos haberse cumplido con el procedimiento administrativo ordenado por la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como resultado la respectiva providencia ut supra referida, concluye este sentenciador, que no le es aplicable la cuestión prejudicial penal, cuando se refiere a una controversia de esta naturaleza especialísima del trabajo, por ser excluyente ambos procedimientos, y los efectos que producen cada uno de ellos. Y así se decide.
Con ocasión al punto; Si proceden o no los conceptos y sumas demandadas, en los términos invocados por el actor: El Tribunal para decidir observa: Declarado como ha sido el despido injustificado de la trabajadora demandante, y no constando en autos que se le haya liquidado sus prestaciones sociales, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para éstos casos, toda vez que del análisis de las actas que corren insertas al expediente, se evidencia que los conceptos y montos, reclamados no fueron satisfechos en su totalidad, por lo que deben prosperar de la siguiente manera;
Establece este tribunal que la antigüedad de la accionante es de tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días, que el último salario diario básico fue de Bs. 12.474,40, y el último salario diario integral de Bs. 13.233,73.
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo;
.- año 2002: 45 días X 5.658,91 = 254.650,95;
.- año 2003: 60 días mas 2= 62 X 8.085,55 = 501.304,11;
.- año 2004: 62 días mas 2 = 64 X 9.664,oo = 618.496,oo;
.- año 2005: 64 días mas 2 = 66 X 13.233,73 = 873.426,18;
Para un total por este concepto de Bs. 2.247.877,10;
2. Indemnización antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
.- 150 días X 13.233,73 = 1.985.059,50;
3. Indemnización preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo;
.- 60 días X 13.233,73 = 794.023,80;
4. Vacaciones vencidas;
.- año 2002: 15 días
año 2003: 16 días;
año 2004: 17 días;
Para un total de Bs. 593.971,20, suma ésta a la cual se debe deducir los pagos recibidos por este concepto correspondientes a los periodos 2003 y 2004, por las cantidades de Bs. 85.333,33 y Bs. 208.573,oo; quedando un resultado a pagar por este concepto de Bs. 300.064,87.
5. Bono vacacional;
.- año 2002: 7 días;
año 2003: 8 días;
año 2004: 9 días;
Para un total de Bs. 296.985,60, suma ésta a la cual se debe deducir los pagos recibidos por este concepto correspondientes a los periodos 2003 y 2004, por las cantidades de Bs. 53.333,33 y Bs. 110.421,oo; quedando un resultado a pagar por este concepto de Bs. 133.231,27.
6. Vacaciones fraccionadas:
.- le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 204.177,60, la cual se obtuvo de la aplicación de la siguiente ecuación:
18 días divididos entre 12 meses, para un total de 1,5 días X 11 meses (fracción), resultando 16,5 días multiplicados por Bs. 12.374,40 (salario básico), arrojando la suma antes referida.
7. Bono vacacional fraccionado:
.- Le corresponde a la actora la cantidad de Bs. 113.431,99, la cual se obtuvo de la aplicación de la siguiente ecuación:
10 días divididos entre 12 meses, para un total de 0,83 días X 11 meses (fracción), resultando 9,16 días multiplicados por Bs. 12.374,40 (salario básico), arrojando la suma antes referida.
8. Utilidades:
.- año 2001: Bs. 33.331,25;
año 2002: Bs.79.995,oo;
año 2003: Bs. 114.000,oo;
año 2004: Bs. 135.900,oo;
Observa quien decide, que la empresa demandada canceló oportunamente a la trabajadora accionante, los beneficios de los ejercicios anuales de los años 2002, 2003 y 2004, y no así el beneficio del ejercicio correspondiente al año 2001, por lo que se ordena a la empresa demandada cancelar la suma de Bs. 33.331,25, a la trabajadora accionante.
9. utilidades fraccionadas:
Año 2005: Bs. 168.213,78;
En virtud de lo expuesto y las valoraciones realizadas, quien decide considera que respecto a los salarios caídos demandados, éstos deben prosperar según la providencia administrativa que consta en autos, calculados desde la fecha de la notificación a la parte demandada 31-08-2005 (folio 127), hasta su cancelación definitiva. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a las cantidades resultantes de la sumatoria de los recibos de pagos anteriormente valorados aportados por la parte demandada, se desprende el resultado de Bs. 290.000,oo, cantidad que fue recibida por la actora en calidad de anticipo por concepto de prestaciones sociales y préstamo; Y ASI SE DECIDE. En consecuencia habida cuenta del anticipo recibido por la demandante, se hace necesario restar dicha cantidad al total condenado, quedando establecido por este Tribunal el monto definitivo a pagar de Bs. 5.205.653,10, más el monto de los salarios caídos el cual será calculado a través de experticia complementaria del fallo. De igual manera, se acuerda la indexación monetaria e intereses de mora, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde el 02-mayo-2006 hasta la ejecución definitiva del fallo, y en cuanto a los intereses de mora, serán calculados a partir de la terminación de la relación de trabajo 02-07-05, hasta la ejecución definitiva del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha experticia complementaria será realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada y para ambos casos excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana ELEIZA MAGDALENA SALEH QUERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.519.327, representada judicialmente por los abogados JUDITH MOCO LEIVA, HARINTO JOSE LOPEZ AGUIRRE, contra la entidad mercantil SERVI COMIDAS EXPRESS C.A, representada por el ciudadano ALBERTO RAFAEL FLORES SANCHEZ, asistido por la abogada EGLEE MERCEDES TORTOLOREO MENDOZA, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria
ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE
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