REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veinticuatro de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-S-2006-000096
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: MAURICIO RAFAEL RUBIO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.604.603 y de este domicilio, asistido y posteriormente representado judicialmente por las abogadas IRIS ESTHER SANTANA, MIRIAN GUEVARA RAMIREZ y ROSA AURISTELA SANCHEZ DE PEREZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 56.055, 24.654 y 102.571, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil, CARIBBEAN FOOD C. A (MC DONALD´S), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el Nº 41, tomo 67-A, de fecha 12-08-1999; representada judicialmente por los abogados, EDGAR SANCHEZ MARTINEZ y EDGAR SANCHEZ OCHOA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 16.205 y 101.015, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP21-S-2.006-000096.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano, Mauricio Rafael Rubio Torres, representado por las abogadas Iris Esther Santana, Mirian Guevara Ramírez y Rosa Auristela Sánchez de Pérez, ut supra identificadas, contra la sociedad de comercio CARIBBEAN FOOD C.A (MC DONALD´S), representada judicialmente por los abogados Edgar Sánchez Martínez y Edgar Sánchez Ochoa, ut supra identificados, por motivo de CALIFICACION DE DESPIDO. Presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, en fecha 07- julio-2.006; (folios 01 al 02) quedando para el conocimiento del Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por distribución de la misma fecha.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el demandante en la solicitud, que ingresó a prestar sus servicios personales para la empresa Caribbean Food C.A, Mc. Donald´s, el día 01 de Enero de 2001, desempeñándose como chofer nocturno del personal de la empresa, en un horario de 10:00 pm a 3:00 am, que devengaba un salario diario de Bs. 25.000,oo, hasta el día 04-Julio-2006, fecha ésta en la cual fue despedido por el ciudadano Luis Colina (gerente).
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
1.- Del análisis de los autos se desprende la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, (folio 14), así como la no contestación a la demanda en su oportunidad procesal; En consecuencia, al no tenerse como contradichos los alegatos del actor, es por lo que corresponde, a quien decide estimar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, de acuerdo al principio de comunidad de la prueba o de adquisición, a los fines de pronunciar el fallo definitivo, atendiendo al principio de necesidad de la prueba a los principios de brevedad, celeridad, inmediatez, concentración y sin dilaciones indebidas.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- DEL CAPITULO I; Pruebas Instrumentales consistentes en: a) Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fechas 6 y 23 de Junio de 2006, respectivamente; Las cuales son demostrativas, de la reclamación interpuesta en sede administrativa, motivadas a la no cancelación de los conceptos de vacaciones, inscripción en el seguro social obligatorio y demás beneficios, igualmente se desprende de dichas actas la no conciliación entre las partes, probanzas éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; b) Copias de cheques, girados a nombre del actor, contra la cuenta corriente de la empresa, signada con el Nº 0116-0153-75-00007130370 del Banco B. O. D, agencia Puerto Cabello, planillas de depósitos y comprobante de egresos y Copias de Cheques: Las cuales son demostrativas de la cancelación de los montos contenidos en cada uno de ellos, por cuenta de la empresa accionada, en relación a la planilla de depósitos y el comprobante de egresos; Son demostrativos de los pagos realizados por el patrono, por concepto de salarios; Se observa que dichas probanzas, no fueron impugnadas en su oportunidad procesal y en consecuencia se les concede todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; c) Se consignan 27 recibos de pagos del año 2006; Los cuales corren insertos desde el folio 43 al folio 80, ambos inclusive, al respecto el tribunal observa: En primer lugar: Que rielan a los folios antes señalados recibos de pagos, debidamente suscritos por las partes, los cuales son demostrativos, del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo en el año 2006, así como del último salario diario devengado por éste de Bs. 25.000,oo, (folio 50); En segundo lugar: Que igualmente rielan a los folios (69, 70 y 79,) recibos de pagos, no suscritos por la empresa accionada, pero con sello húmedo de ésta, no obstante, al respecto establece el tribunal lo siguiente; Siendo que dichas probanzas no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, este tribunal les concede pleno valor probatorio solo en cuanto a los primeros recibos ut supra analizados, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y en cuanto a los recibos de pagos analizados en segundo lugar, se valoran solo como indicios probatorios, que adminiculados con el resto de las pruebas, crean la certeza de quien decide, del salario devengado por el actor durante el desarrollo de la relación de trabajo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 116, 117, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. d) Promueve recibos de pagos, y sus respectivos cheques, correspondientes al año 2005; Se observa que son demostrativos, del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo en el año 2005, pagos estos efectuados por concepto de viajes realizados por el accionante, los cuales están suscritos por las partes, y que no consta que hayan sido impugnados en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal les confiere pleno valor probatorio, dándolos por reconocidos, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; e).- Recibos de pagos correspondientes al año 2004, comprobantes de egresos, copia de cheque; Los cuales son demostrativos del salario cancelado al trabajador durante la relación de trabajo en el año 2004, así como del préstamo recibido por el trabajador, por concepto de reparación de vehículo, documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, y en consecuencia reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. f).- recibos de pagos correspondientes al año 2003 y copias de cheques; Los cuales son demostrativos del salario cancelado al trabajador durante la relación de trabajo en el año 2003, documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, y en consecuencia reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. g) recibos de pagos correspondientes al año 2002; Documentos debidamente suscritos por las partes, los cuales son demostrativos, del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo en el año 2002, documentos éstos que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, y en consecuencia reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
h) recibos de pagos correspondientes al año 2001 y copia de cheque; Los cuales son demostrativos del salario cancelado al trabajador durante la relación de trabajo en el año 2001, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad procesal, y en consecuencia reconocidos por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide. i) Copias de planillas de control de transporte nocturno; Las cuales son de demostrativas de la relación de trabajo, del horario que cumplía el trabajador por cuenta de la empresa demandada, el cargo de chofer-transportista, de las cuales solo algunas están debidamente suscritas y selladas por la representación del patrono, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad procesal, y en consecuencia reconocidas por la parte demandada, por lo que el Tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a las copias de éstas planillas no suscritas por la representación de la demandada, el tribunal les da valor indiciario, que adminiculadas con las demás pruebas que corren a los autos llevan a la convicción de quien decide, de los hechos demostrativos arriba explanados, todo de conformidad con los artículos 1, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
2.- De la prueba de exhibición; Solicitó la exhibición de los documentales consistentes en: .- recibos de pagos y planillas de control de transporte nocturno; En virtud que los documentos referidos no fueron exhibidos por la empresa, en la oportunidad que tenía para hacerlo, y como quiera que se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, como lo son el salario, cargo desempeñado como chofer transportista y horario cumplido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
3.- De la prueba testimonial; Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos; PERFECTO GOMEZ, RUBENNY GARCIA, MARIA ANTONIETA ARIAS, MIGLETH PINTO, FELIX BARRERA y CARELIA DELGADO; El tribunal observa: Que a la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas solo comparecieron las ciudadanas MARIA ANTONIETA ARIAS y MIGLETH PINTO, cuyas deposiciones serán las únicas susceptibles de valoración, quienes depusieron en relación a los hechos controvertidos, a tal efecto, al examinarse las deposiciones de éstas, el tribunal establece que concuerdan entre sí, y con las demás pruebas que corren a los autos, por lo que al momento de contestar a la repregunta formulada por la parte demandada, a la testigo Maria Antonieta Arias: “Diga la testigo, de quien era el vehículo que conducía el señor Mauricio Rubio?, a lo que contestó: “del señor Mauricio Rubio”; y en la repregunta; ¿Diga la testigo, si en otra oportunidad en el mismo vehículo fue trasladada por otra persona?, a lo que respondió: “No, solo él hacia el transporte. Respecto a las repreguntas formuladas a la ciudadana Migleth Pinto, ¿Diga la testigo, en que vehículo era transportada por el ciudadano Mauricio Rubio, al terminar su trabajo?, contestó “en el vehículo de él un capricce vinotinto. Analizadas éstas deposiciones quien decide observa: Que estimadas cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen las testigos, y la concordancia de sus declaraciones entre sí llevan a la convicción de quien juzga, que éstas dijeron la verdad, en cuanto a que el actor fue despedido sin causa justificada, y en consecuencia, al haber sido despedido era por que mediaba entre ellos una prestación de servicios personal y recibida por la demandada; De igual manera las declaraciones coinciden al señalar que el vehículo mediante el cual eran transportadas, era propiedad del trabajador actor, no obstante, no consta en autos documentos fehacientes que acrediten tal propiedad, de acuerdo al principio de la suficiencia de la prueba, ya que el documento idóneo para demostrar la propiedad de un vehículo es el registro automotor con su respectivo documento autentico, circunstancia ésta que no fue debidamente probada en la presente causa, aunado al hecho que la parte demandada no orientó su actividad probatoria a desvirtuar los elementos constitutivos de la relación de trabajo, como son; -prestación de servicios por cuenta y nombre ajeno, - dependencia o subordinación y – salario o contraprestación, todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LA EMPRESA ACCIONADA:
De las documentales: Promueve acta administrativa de celebración de audiencia por motivo de reclamo de vacaciones, inscripción en el seguro social y demás beneficios; La cual es demostrativa del servicio personal prestado por el actor a favor de la empresa demandada, ya que ésta reconoce que la prestación de servicios realizada por el actor es de naturaleza mercantil; A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de testigos: Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: LEONARD EDUARDO BRANDAO GONZALEZ, JORGE LUIS RODRIGUEZ HIDALGO, GERSON DANIEL CALVO ESCALONA, WILLIAMS JOSE MOTA MEDINA, ERNES RON PARRA RODRIGUEZ y ANGEL HUMBERTO RASS GIL Y LUIS NOEL MEDRANO GOMEZ; El tribunal observa: Que a la audiencia oral y publica de evacuación de pruebas solo comparecieron a rendir declaración los ciudadanos, ERNES RON PARRA RODRIGUEZ y LEONARD EDUARDO BRANDAO GONZALEZ, cuyas deposiciones serán las únicas susceptibles de valoración en el presente fallo de merito; En cuanto a los dichos del ciudadano Ernes Ron Parra Rodríguez; El tribunal observa: Que en la pregunta; “Diga el testigo, si alguna otra persona conducía en algún momento el vehículo, el cual el señor Mauricio Rubio, le hacia transporte?, a lo que respondió “ en una sola oportunidad, su hijo por que estaba enfermo”; En cuanto a las repreguntas formuladas así; ¿Diga el testigo, si sabe y le consta el salario que devengaba el ciudadano ex trabajador Mauricio Rubio, en la empresa Caribbean Food C.A?, a lo que contestó “ la verdad es que no me parece, el salario no se, pero de acuerdo a los datos que él le daba a uno era muy poco, de 20 o 25 mil bolívares; Declaración ésta que concuerda con las demás pruebas que constan en autos, que estimadas cuidadosamente en su conjunto, llevan a la convicción de quien juzga de haber dicho la verdad, la cual es demostrativa de la contraprestación recibida por el actor, por el servicio prestado a favor de la empresa demandada, por lo antes expuesto se le otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la declaración del testigo Leonard Eduardo Brandao González; se observa que al ser interrogado así; ¿Diga el testigo, si sabe que vehículo, o recuerda el vehículo que lo transportaba a usted guiado por el señor Mauricio Rubio?, contestó: “No recuerdo bien”; en cuanto a la repregunta; ¿Diga el testigo, quien le dijo que viniera a declarar? A lo que contestó, “El señor Antonio Morana”, al ser interrogado; ¿Diga el testigo, quien es el señor Antonio Morana?, respondió entre gestos y dudas “un gerente de allá”; Estimado cuidadosamente de acuerdo al principio de la inmediatez, y las máximas de experiencia, los motivos de la declaración de este testigo, por sus contradicciones y comportamiento, aparece no haber dicho la verdad, por lo que el tribunal la desecha, de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Del análisis exhaustivo de las actas, autos, escritos y diligencias que conforman el expediente, el Tribunal para decidir observa; Que el conocimiento de ésta causa, obedece a una confesión relativa de los hechos, por no haber comparecido la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Juzgado evacuar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por éste, a los fines de apreciarlas y determinar si favoreciere de alguna manera a la parte demandada y que no fuese contraria a derecho la pretensión y la acción del actor; Así las cosas, evacuadas como han sido dichas pruebas, el Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para declarar procedente la confesión ficta, los cuales son; a.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; b.- que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y c:- que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, siempre y cuando de la evacuación de las pruebas no emergiere elemento probatorio alguno que desvirtuase la confesión relativa, producto de la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, desprendiéndose del acervo probatorio no haberse desvirtuado por parte de la empresa demandada, la pretensión del actor, la cual no es contraria a derecho, en virtud que los hechos alegados concuerdan con los presupuestos del derecho invocado, siendo la acción de marras, por calificación de despido y consecuencialmente por pago de salarios caídos, por haber sido éste despedido sin causa justificada y no habiéndose estimado en las pruebas aportadas por las partes, admitidas y evacuadas, ningún elemento de convicción que pudiese crear la certeza en quien juzga que favoreciere a la demandada, habida cuenta de la insuficiencia de las pruebas aportadas por ésta, lo que lleva forzosamente a concluir en la Confesión Ficta de la accionada, produciendo todos sus efectos probatorios. Y así se decide.
De seguidas el tribunal procede a sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la empresa demandada de la siguiente manera: Admitidos como han sido los hechos narrados en el libelo, en cuanto a los puntos: 1.- Que la relación que mantiene el actor con la empresa demandada, es de naturaleza laboral; 2.- La fecha de ingreso del trabajador (01-01-2001); 3.- Que devengaba un salario diario básico de Bs. 25.000,oo; 4.- Que ocupaba el cargo de chofer-transportista nocturno; 5.- Que el despido fue injustificado; En consecuencia, corresponde a este tribunal, ordenar el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos, del trabajador hasta su reincorporación definitiva, al mismo lugar y en las mismas condiciones de trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA DEL FALLO.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, MAURICIO RAFAEL RUBIO TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.604.603, representado por las abogadas IRIS ESTHER SANTANA, MIRIAN GUEVARA RAMIREZ Y ROSA AURISTELA SANCHEZ DE PEREZ, ut supra identificadas, contra la sociedad de comercio CARIBBEAN FOOD C.A (MC DONALD´S), representada por el Ciudadano, LUIS COLINA, en su carácter de Gerente de tienda y representada judicialmente por los abogados, EDGAR SANCHEZ MARTINEZ Y EDGAR SANCHEZ OCHOA, arriba identificados, POR CALIFICACION DE DESPIDO (REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS). Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción planteada.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia,-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.
Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS. Secretaria
En la misma fecha, siendo las 02:15 de la tarde se dicto y publico la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria
ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE
|