REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, veintiuno de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GH22-L-2004-000036


Por cuanto de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones procesales del presente asunto signado con el Nº GH22-L-2004-000036, se evidencia que la ultima actuación en el Tribunal de origen, por cuenta de la parte actora fue en fecha veintisiete (27) de Enero de 2004 (folio 5), y la última actuación de la empresa accionada fue el día veintinueve (29) de Junio de 2.004, (folio 46); Y por cuanto observa este tribunal, que de acuerdo a esta ultima actuación procesal de las partes tanto demandante como demandada y del propio tribunal suprimido que fue en fecha 11 de Agosto–2.004, (folio 66), ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal de origen que conoció de la presente causa, por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide, que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal y en conocimiento a que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Es por lo que en atención a estos supuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 24 constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.006.

ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Abg. CARMEN VACCARO.
Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 11:50 a.m.

Abg. CARMEN VACCARO.
Secretaria Accidental.


ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE