REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH22-L-2002-000052

Vista la diligencia de fecha nueve (09) de Noviembre de 2006, suscrita por la abogado CELENE ALFONZO MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matricula Nº 17.627, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante; En la cual solicita la perención de la instancia (Expediente Nº GH 22- L- 2.002- 000052); Ahora bien, por cuanto de la lectura de las actuaciones procesales del mencionado expediente se evidencia que la ultima actuación en el Tribunal de origen, por cuenta de la parte actora fue en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2003; Y por cuanto observa este tribunal, que de acuerdo a esta ultima actuación procesal de la parte demandante y del propio tribunal suprimido que fue en fecha 11 de Enero – 2.005, ha transcurrido mas de un (01) año, lo cual comporta una inactividad tanto de las partes como del propio tribunal de origen que conoció de la presente causa, por mas de un (01) año, lo que origina en criterio de quien decide, que ha operado la perención de la instancia en los términos previstos en los artículos 201, 202, 203 y 204 respectivamente, de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, que en conjunto señalan, los extremos sobre los cuales procede la PERENCION en la nueva propuesta procesal, aunado al hecho particular, que es la misma parte actora quien solicita el presente pronunciamiento, y en razón a que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes y del propio juez, de acuerdo con la nueva propuesta con la extinción de la instancia. Es por lo que en atención a estos supuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 24 constitucional, el cual señala que: “… Las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…” en concordancia con el Art. 201 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.
No hay condenatoria en costas por aplicación supletoria del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2006.

ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
,
Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo las 03:30 p.m.

Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS.
Secretaria



ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE