REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GH21-L-1991-000001
PARTE DEMANDANTE: VIRGINIA GRATEROL MENDOZA Y SIMONA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº .V- 5.463.622 y 4.477.333, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDANTES: Abogados: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA Y JESUS RAFAEL LEON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 22.525 y 24.276, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA ENCRUCIJADA DE MORON.
REPRESENTANTE LEGAL: FRANCISCO PACHECO, titular de la cedula de identidad Nº 1.144.076, en su condición de Presidente de la mencionada asociación.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HENRY GIOVANNY CASTILLO MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.857.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales.
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por las ciudadanas, VIRGINIA GRATEROL MENDOZA Y SIMONA MENDOZA, plenamente identificadas en autos, a través de sus apoderado judicial Carlos Rafael Jhonge Zavala, identificado ut supra, en fecha 14 de Mayo de 1.991, siendo admitida por el Tribunal respectivo el día 20 de Mayo de 1991. En fecha 10 de Junio de 1991, comparece la parte demandada en la persona de su apoderado judicial y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, seguidamente se desprende al folio 39 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, de fecha 02-julio-1991; igualmente se evidencia al folio 43 auto de fecha 08-julio-1991 que declara que las pruebas no fueron presentadas en el termino procesal correspondiente;
En fecha 23-julio-1991 la parte demandad presenta informes escritos, y en fecha 25 –julio-1991, el tribunal mediante auto difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 15 días hábiles; En fecha 25-septiembre-1991 dicta sentencia el tribunal de la causa, declinando la competencia en el Juzgado del Distrito Mora, en razón de la cuantía.
Posteriormente el Juzgado del Distrito Mora, declara la solicitud de regulación de competencia por la cuantía y ordena remitir al Juzgado Superior a los fines legales consiguientes;
En fecha 10-enero-1992, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción del Estado Carabobo, fija un lapso de diez (10) días para decidir sobre la solicitud de regulación de competencia;
En fecha 20- enero-1992, el juzgado superior difiere el pronunciamiento de la sentencia y se abre un lapso de treinta (30 ) días para dictarla; En fecha 23-abril-1992, el juzgado superior declara Con Lugar la regulación de competencia, solicitada por el juzgado del Distrito Mora de esta Circunscripción Judicial y declara que el Juzgado competente para conocer de las acciones que se contrae la presente solicitud de regulación es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Puerto Cabello, y ordena notificar a la partes. Ahora bien, en fecha 07-junio-2004, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del régimen procesal transitorio de esta Circunscripción Judicial recibe expediente proveniente del juzgado superior segundo, en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores, avocándose al conocimiento de la causa y vista la sentencia dictada por el juzgado superior segundo antes mencionado, de fecha 23-abril-1992, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito, del Trabajo y de Menores, de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello en fecha 01-julio-2004 es recibido dicho expediente por ese tribunal, avocándose al conocimiento de la causa y ordenando la notificación de las partes, con la advertencia que una vez notificados y transcurrido el lapso de diez (10) días el tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a dicho lapso;
Se desprende al folio 78 del expediente que el mismo fue remitido a este Circuito Judicial del Trabajo y en fecha 3-noviembre-2005 se avocó al conocimiento de la causa el Juzgado Décimo de Sustanciación, mediación y Ejecución, ordenando la notificación de las partes; en fecha 15-junio-2005, ese juzgado lo remite para su distribución a un juzgado de juicio del trabajo de este Circuito Judicial, señalando que se encuentra en estado para dictar sentencia;
Finalmente en fecha 04-julio-2006, este tribunal recibe el asunto a los fines de su pronunciamiento, para luego en fecha 14-julio-2006 avocarse al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, a los fines que declaren o manifiesten en relación a los motivos de falta de impulso procesal en el presente asunto, advirtiendo que en caso contrario se entenderá como falta de interés a los fines legales consiguientes.
Desprendiéndose de los autos la certificación positiva por secretaría de las notificaciones de las partes, es por lo que este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
• Se observa del folio 49 al 52, la última actuación de la parte demandada, en fecha 23-julio-1991;
• Se observa del folio 48 del expediente, la última actuación de la parte demandante, de fecha 22-julio-1991, es decir constatado y verificado de los autos que han transcurrido quince (15) años y cuatro (4) meses sin que las partes le hayan dado impulso a la causa, demostrando así falta de interés, es decir, ha transcurrido mas del termino para que opere la prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo. Y así se decide.
Habiéndose cumplido los extremos de ley para que se materialice EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, es impretermitible declararlo, para que surta todos sus efectos legales. Y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN a partir de la presente fecha, en el juicio seguido por las ciudadanas VIRGINIA GRATEROL MENDOZA Y SIMONA MENDOZA, contra la ASOXCIACION CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES DE LA ENCRUCIJADA DE MORON.
Terminada como ha quedado la presente causa, se ordena el archivo del presente Asunto, una vez transcurrido el lapso para que las partes ejerzan el recurso legal ordinario si lo consideran pertinente, en beneficio del derecho a la defensa.
Publíquese, regístrese, y déjese Copia en el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello a los quince (15) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA
ABG.ASISTENTE: VERONICA BAPTISTA PEREZ.
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