REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : GP21-L-2005-000073


SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: DIONISIA BARBOZA DE PACHANO.
APODERADOS: CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JAIRO SANTELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 22.525 y 55.544, respectivamente.
DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS S.A.
APODERADOS: MARIA ELENA CONTOGONAS, GILMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRO, YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, ERIKA FLORIDO, ROSA INES VALOR, YETXICA LEONOR MEDINA, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ Y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 61.869, 62.265, 86.346, 114.329, 83.842, 76.115, 101.639, respectivamente.
MOTIVO; INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
EXPEDIENTE: GH22-L-2005-000073.
ANTECEDENTES
Nace la presente causa incoada por la ciudadana DIONISIA BARBOZA DE PACHANO, titular de la cédula de Identidad Nº-4.090.754, en su condición de madre del trabajador difunto YOBERTH LUIS PACHANO BARBOZA, representada judicialmente por los Abogados, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA y JAIRO SANTELIZ ut supra identificados, contra la empresa PDVSA PETROLEOS S.A. representada judicialmente por los Abogados, MARIA ELENA CONTOGONAS, GILMAR COROMOTO GONZALEZ CASTRO, YASSIR ERNESTO MENDEZ ROMENEIN, ERIKA FLORIDO, ROSA INES VALOR, YETXICA LEONOR MEDINA, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ Y OTROS, plenamente identificados ut supra, por motivo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que en fecha 14 de Mayo de 2003, su difunto hijo comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada, PDVSA PETROLEOS S.A, como mecánico industrial, adscrito a la gerencia de mantenimiento del Complejo Industrial de la Refinería el Palito, de la empresa Pdvsa S.A, devengando un último salario diario de Bs. 24.329,oo y en consecuencia un salario mensual de Bs. 729.870,oo,; Siendo que en fecha 26-08-2003, ocurre accidente laboral al ciudadano Yoberth Pachano Barboza, mientras ejecutaba labores propias de su trabajo, en la unidad de aquilacion, de ese complejo industrial, a causa del desprendimiento de un tubo de la parte alta de la planta, que le causó graves lesiones, resalta la actora que posteriormente en fecha 26-09-2003, fallece su hijo estando recluido en el Hospital Naval “ Francisco Isnardi”, donde le notificaron que el deceso se produjo por las siguientes causas; Shock roquimedular-cerebral, edema cerebral acentuado, edema medular, lesión a estructura ósea-cerebro medula, traumatismo cráneo-encefálico y medular severo. Manifiesta seguidamente que para el momento del deceso su difunto hijo contaba con una antigüedad de tres (3) meses y catorce (14) días de labores y que éste contaba con 28 años de edad por haber nacido el 28-12-1974, que su estado civil era soltero, con domicilio en casa de habitación de sus padres, en el sector Palma Sola, Calle LM, sector 5, Nº 03, del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo, que tenía dos menores hijos de cuatro y seis años respectivamente; Destaca la accionante que el trabajador fallecido contribuía con la manutención de su cuadro familiar constitutito por sus padres, hijos menores y su menor hermano Jhon Henry Pachano. En otro orden de ideas, afirma haber agotado la vía conciliatoria, interponiendo reclamación de carácter administrativo por ante la Inspectoría de Trabajo de esta ciudad, en fecha 16-08-2005, siendo imposible la conciliación por cuanto la empresa Pdvsa Petroleos S. A, no recibió la citación expedida.
Que demanda los siguientes conceptos:
 Conforme a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 8.100.000,oo, que es el resultado de multiplicar 20 salarios mínimos por el salario mínimo obligatorio de Bs. 405.000,oo;
 Conforme a lo preceptuado en el artículo 567 de la Ley orgánica del Trabajo, en cuanto a los dos (2) años de salarios, que no se excederá de 25 salarios mínimos; reclama la cantidad de Bs. 18.246.750,oo, que es el resultado de multiplicar 25 salarios mínimos por el salario devengado por el trabajador de Bs. 729.870,oo para el momento del deceso;
 Por concepto de expectativa de vida útil para el trabajo, en el caso de los hombres trabajadores que es de 70 años, y siendo que el trabajador fallecido contaba con 28 años de edad para el momento de su muerte, infiere que le restaban 42 años y 11 días de vida útil, lo que implica la reducción de su capacidad de ganancias, a razón del salario diario de Bs. 24.239,oo, durante 15.441 días, de no haber ocurrido el accidente, lo que estima en la cantidad de Bs. 375.664.089,oo, que no incluye prestaciones sociales;
 Conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, reclama la suma de Bs. 390.010.839,oo;
 Por los graves traumas psíquicos derivados del intenso dolor sufrido, por el inesperado suceso donde perdió la vida el trabajador, determina que dicha situación la estima en la cantidad de Bs. 780.021.678,oo;
 Para concluir señala que la acción se trata del reclamo de indemnización por accidente de trabajo, que le causó la muerte a su hijo Yoberth Luis Pachano, y que comprende el reclamo conforme a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil y el Contrato Colectivo, al estar comprometida la violación grave de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo;
 Estima el monto total de la demanda en la cantidad de UN MILLARDO QUINIENTOS SESENTA MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.560.042.356,oo);
 Fundamenta su pretensión en los artículos 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 1,2,3,4,9,53,54,56,59,60,61,62,69,85,101,116,,117,129,130 y 131 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 32,146 y 147 del Reglamento de condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, artículos 1.1.85, 1.193 y 1.196 del código civil, y la cláusula 29 del contrato colectivo del Trabajo, firmada entre Pdvsa S.A, y los respectivos sindicatos petroleros, cláusula que se refiere a la muerte por accidente del trabajador,
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como punto previo alega la falta de cualidad de la actora, DIONISIA O. BARBOZA DE PACHANO, en virtud que la misma no dependía económicamente del de cujus, por cuanto ésta prestaba servicios en S. A. S Hospital Puerto Cabello, asi como por el hecho que al momento del fallecimiento del trabajador éste no estaba domiciliado en la residencia de sus padres, sector Palma Sola, calle LM, sector 5, nº 03, del Municipio Juan José Mora, Morón Estado Carabobo.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS; a) reconoce la relación laboral mantenida con el actor, en el cargo de mecánico industrial, mediante contrato de trabajo, el cual tenía una duración desde el 14-05-2003 hasta el 26-08-2003, en consecuencia reconoce el patrono la antigüedad alegada por la actora de tres (3) meses y catorce (14) días; b) convienen en el salario diario señalado por la actora de Bs.24.329,oo y en el mensual de Bs. 729.870,oo; admite el horario alegado, que contaba con 28 años de edad para el momento del deceso; c) reconocen el accidente ocurrido en fecha 26-08-2003, y que tenía dos menores hijos, así mismo reconocen las reclamaciones que por vía administrativa realizara la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano, a partir del 16-08-2005; d) reconocen que su estado civil era soltero, no obstante, niegan que éste vivía con sus padres, en virtud que mantenía una relación concubinaria con la ciudadana ROSA PINTO JIMENEZ.
DE LOS HECHOS QUE NIEGAN: a-) Niega que el lugar de habitación del trabajador fallecido era la casa de habitación de sus padres, por cuanto el domicilio cierto del difunto para el momento del accidente era Urbanización La Victoria, manzana A-1, número 3, en Morón; b-) niega que éste contribuyera a la manutención de sus padres su menor hermano, ni que la accionante dependiera económicamente de él, ya que la accionante desde el 01 de Enero del año 1.996, labora para el S. A. S Hospital Puerto Cabello, con estatus activo hasta la fecha; c-) niega que el accidente se haya producido por culpa del patrono, ya que lo que ocurrió fue un hecho fortuito e inesperado, propio de la naturaleza, ocasionado por fuertes ráfagas de vientos, aunado al hecho que de haber sido cierto que se trate de un accidente relacionado con el trabajo, su representada estuviera eximida, conforme a lo establecido en el parágrafo 5to del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala al respecto que el trabajador fallecido se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual adquiere significado en el caso que se calificare el accidente, como de trabajo; d-) niega la empresa que sea procedente el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto lo cierto es que el mismo artículo señala que se le causara el derecho a sus sobrevivientes calificados, es decir, los que se demuestren sean dependientes del trabajador; e-) negó de manera clara y pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas, asi como el derecho invocado por la accionante, realizando las determinación correspondientes; f-) niega y rechaza la suma en la cual se estimó la presente demanda en Bs. 1.560.042.356,oo; sustenta su rechazo en cuanto a la improcedencia del derecho invocado como fundamento de la acción interpuesta, insistiendo que se trata de una FUERZA MAYOR y CASO FORTUITO. G-) Alega la confesión de la actora, al señalar; “Procedí el pasado 16 de Agosto del año 2005 a interponer reclamación de carácter administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Puerto Cabello…”, por virtud que dicha reclamación la hizo arto extemporánea, ya que el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de las indemnizaciones a los parientes; h-) Alegan la exención de la responsabilidad patronal por pago, bajo el argumento que el patrono se libera de cualquier obligación cancelándole a los que hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes al fallecimiento del trabajador, toda vez que le fue cancelado el monto correspondiente a los causahabientes que reclamaron dentro del lapso antes señalado; i-) de la transacción y los montos cancelados; señala que le fue cancelado a los causahabientes Rosa Josefina Pinto Jiménez, Yolber Alexander Pachano y Yorbelis Alejandra Pachano Pinto, la cantidad CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES , SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 453.654.964,86); i-) de la responsabilidad objetiva según el artículo 1.193 y su eximente, alegan que la norma exime de responsabilidad en el caso que existiere o interviniere el Caso Fortuito o la Fuerza Mayor.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
DE LA PARTE ACTORA:
Con el escrito libelar se promovieron las siguientes documentales:
1. Consignó marcado A, acta de defunción del ciudadana Yoberth Luis Pachano Barboza; documento éste que es demostrativo del hecho generador del daño que afecta al aspecto afectivo del patrimonio moral, es decir, el sufrimiento psíquico y emocional, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Partida de nacimiento del ciudadano Jhon Henry Pachano Barboza, (hermano del trabajador fallecido); Documento éste público que a pesar de no haber sido impugnado, no aporta ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Partidas de nacimiento de Yolber Alexander, (hijo del trabajador fallecido) y Yorbelis Alejandra, (hija del trabajador fallecido); Que si bien es cierto se trata de documentos públicos, que no fueron impugnados en su oportunidad procesal, no es menos cierto, que no aportan ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Copia certificadas de escrito de reclamación interpuesta por la ciudadana Dionisia Barboza, por ante la Inspectoría del Trabajo de este Municipio Puerto Cabello, y anexos consistentes en recortes de información periodística; La cual es demostrativa de la reclamación interpuesta por ante esa instancia administrativa, en fecha 17-08-2005, la cual se hizo nugatoria su notificación, sin resultados positivos, documento éste que al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a los recortes periodísticos, el Tribunal les otorga valor como indicios, toda vez que adquieren significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza del hecho generador del daño, relacionado con la controversia, todo de conformidad con los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de planes de previsión; Documento éste que a pesar de no haber sido impugnado, no aporta ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Partida de nacimiento de YOBERTH LUIS PACHANO BARBOZA, documento público que es demostrativo de la filiación con la demandante de autos (madre), de la fecha y lugar de su nacimiento, al cual se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDOS JUNTO AL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
1. Acta de matrimonio de los ciudadanos Henrry Humberto Pachano Meza con la ciudadana Dionisia Oropajita Barboza (demandante de autos); la cual es demostrativa del vinculo matrimonial entre estos ciudadanos, y al mismo tiempo el reconocimiento mediante ese matrimonio de su menos hijo Yoberth Luis, hecho éste que ratifica la filiación antes mencionada (madre); al cual se le concede todo su valor probatoria al no haber sido impugnado en su oportunidad procesal, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Constancia de Trabajo, expedida por la empresa TRIME C.A, a favor del trabajador fallecido, reporte de Liquidación, expedido por K.B.T, Constructora, Constancia de trabajo, emitida por la empresa CELIUM C.A, a favor del ciudadano Yoberth Luis Pachano, Constancia de trabajo emitida por la empresa Servicios técnicos Industriales C.A, Constancia de trabajo de la empresa Servicios Industriales Falcón C.A, Constancia de trabajo expedida por la empresa Bobadilla asociados Bodosca C.A, Puerto Cabello; Documentos éstos que a pesar de no haber sido impugnados, no aportan ningún elemento de convicción en relación a los hechos controvertidos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Documento marcado “I”, consistente en copia simple de instrumento público, Poder otorgado por la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano, ya identificada a la abogada Aguasanta Maestracci Sisco, titular de la cedulad de identidad Nº 7.127.237, I.P.S.A nº 74.305, para que sostenga y represente sus derechos con motivo del juicio por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como indemnización por causa de muerte en accidente laboral, de su hijo Yoberth Luis Pachano Barboza; documento éste que es demostrativo de los hechos aquí expuestos, el cual no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Solicitud que en nombre propio, realizada por la ciudadana Dionisia Barboza de Pachano, asistida de abogado, mediante la cual, requiere del gerente general de Refinería El Palito copia del formato llenado por su hijo en vida, de beneficiarios en caso de accidente o muerte, recibido por la gerencia legal de la empresa, en fecha 28 de Octubre de 2004; la cual demuestra el hecho antes expuesto, y a la cual este juzgado le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Justificativo de Únicos y Universales Herederos, del ciudadano Yoberth Luis Pachano Barboza, evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el cual es demostrativo de la declaración contenida en ese documento, que no aporta ningún elemento de convicción respecto al hecho aquí controvertido y al derecho invocado, el cual además no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio solo en cuanto a los hechos alli declarados, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Comunicación emitida por la Gerencia Corporativa de Relaciones Laborales, de fecha 24-mayo-2005, dirigida a las asistentes; María Elena Contogonas, y otros de la Consultoría Jurídica de El Palito, Corporativa y de Relaciones Laborales; Mediante la cual informa que la Refinería El Palito, liquidó a la concubina del trabajador fallecido todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que se consignaron las alícuotas correspondientes a los menores de edad por ante el tribunal de protección de niños y adolescentes del Estado Carabobo; siendo ésta comunicación privada demostrativa de la manifestación del representante de la empresa, que solo realizó la liquidación a la concubina y a sus dos (2) menores hijos, de todos los conceptos derivados de dicha relación laboral, documento que no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Constancia de Concubinato (copia fotostática); Evacuada por ante la Prefectura del Municipio Juan José Mora, en fecha 10-octubre-2003, la cual es demostrativo de la declaración contenida en ese documento, que no aporta ningún elemento de convicción respecto al hecho aquí controvertido y al derecho invocado, el cual además no fue impugnado en su oportunidad procesal, por lo que se le otorga valor probatorio solo en cuanto a los hechos allí declarados, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Documento marcado “P”, consistente en artículo de información periodística, mediante la cual la ciudadana Dionisia de Pachano, demandante de autos, a través de ese medio de comunicación exige el pago de indemnización a la empresa demandada, por el deceso de su hijo Yoberth Luis Pachano Barboza; El cual es demostrativo de la declaración ofrecida por la accionante a ese medio de comunicación social, en el cual manifiesta que a casi dos (2) años del accidente no ha recibido respuesta de PDVSA S.A de su solicitud, probanza ésta a la cual se le otorga pleno valor probatorio, que adminiculado a las demás pruebas que constan en autos, llevan a la convicción de quien juzga que la accionante no ha recibido indemnización alguna por la muerte de hijo, todo conforme a los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. De la prueba testimonial; se promovieron a los ciudadanos; ALIRIO JOSE BERMUDEZ FUENTE, EMIRA JOSEFINA BETANCOURT AZOCAR, JHONNY RICHARD GALEA GUERRERO, MARTHA ELENA BORGES, MAYKEL GREGORY MARQUEZ CUMARE Y OSMARY YANELYS PAZ, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio; el tribunal observa; Que solo comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio las ciudadanas, MARTHA ELENA BORGES y OSMARY YANELYS PAZ; Por lo que el tribunal concluye que de las deposiciones de éstas, las mismas concuerdan entre si aunado a la confianza que merecen los testigos por su edad, vida y costumbre, lo cual lleva a la convicción por sus máximas experiencias, de la verdad de sus dichos, en cuanto al hecho a probar, que el fallecido, vivía con su madre, al momento de su deceso, aunado al hecho indiciario, que la constancia de concubinato fue expedida en fecha posterior al fallecimiento del trabajador, en consecuencia, crea certeza en cuanto al hecho desconocido, sobre la indistinción del lugar de habitación del trabajador fallecido, por todo lo antes expuesto se les otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a las demás personas promovidas como testigos; Se observa que no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio, a tal efecto, quedaron desistidos sus deposiciones y desierto el acto, por lo que nada tiene el tribunal que valorar. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Respecto a las documentales marcadas 1, 2, 3; El tribunal observa que las mismas fueron promovidas por ambas partes, y analizadas ut supra, por lo que se les otorga el mismo tratamiento, en cuanto a su estimación como probanzas. Y asi se declara.
2. Copias de cheques de gerencias, girados contra el Banco Mercantil, emitidos por las cuenta nº 2270005574 y 2270005577, de fecha 3-octubre-2003, y 09-octubre-2003 respectivamente, por el monto de Bs. 1.758.620,76, y 2.390.075,17, a favor de Seres Previsivos, Puerto Cabello C.A y Parque Cementerio San José S.A; Los cuales son demostrativos de los pagos por gastos funerarios e inhumación, a cuenta de la empresa demandada, documentales éstas que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal por lo que se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia simple de cheque de gerencia, girado contra el Banco Mercantil, a favor de la ciudadana Rosa Pinto, cedula de identidad Nº 14.109.328, por el monto de Bs. 1.560.980,oo, de fecha 06-noviembre-2003, la cual es demostrativa del pago realizado por la empresa demandada y recibido por la mencionada ciudadana, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, es por ello que este tribunal le confiere pleno valor de prueba, conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Escrito de Consignación, realizada por la empresa demandada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, de dos (2) cheques de gerencia, por las cantidades de Bs. 151.281.321,62, cada uno a favor de los dos (2) menores hijos en porciones iguales, por concepto de indemnización y derechos que corresponden por accidente laboral; Prueba ésta que es demostrativa del pago realizado por la empresa por los montos antes descritos y consignados por ante el Juzgado competente en nombre y beneficio de los menores hijos del trabajador fallecido, la cual al no haber sido impugnada en su oportunidad es por lo que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Respecto a la documental marcada 8, el tribunal observa que la misma fue analizada ut supra, por lo que se le otorga el mismo tratamiento, en cuanto a su estimación como probanzas. Y asi se declara.
6. Copia simple de escrito transaccional, celebrada entre Rosa Josefina Pinto Jiménez, actuando en su condición de concubina y viuda del trabajador fallecido, Yoberth Luis Pachano Barboza, y en representación de sus dos menores hijos; Yolber Alexander y Yorbelis Alejandra Pachano Pinto, por la otra parte la empresa Pdvsa Petróleos S.A, representada por el abogado Antonio Bravo Cartaya, Inpreabogado Nº 66.465, en su carácter de apoderado general; La cual es demostrativa de los hechos allí declarados, y que al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal, se le concede todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. En cuanto al documento marcado “A”, el tribunal observa que el mismo fue analizado ut supra, por lo que se le otorga el mismo tratamiento, en cuanto a su estimación como probanza. Y así se declara.
8. De la prueba testimonial: Se promueve a la ciudadana; ROSA JOSEFINA PINTO JIMENEZ: El tribunal observa, que en relación a ésta prueba, la misma no fue evacuada en su oportunidad procesal, por el desistimiento de la misma, en consecuencia, no tiene nada que valorar, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y así se declara.
CONSIDERACIONES FINALES
PUNTO PREVIO: Con ocasión a la falta de cualidad de la demandante; Respecto a este alegato, el tribunal observa: Que la parte demandada alega que la demandante de autos no dependía económicamente del de cujus, y que la misma para el momento del fallecimiento, prestaba servicios en el Hospital Puerto Cabello, así mismo sostiene que el mencionado trabajador fallecido no estaba domiciliado en la residencia de sus padres; Ahora bien, de lo que se trata en la presente acción es la indemnización por incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas de higiene, seguridad y condiciones en el trabajo; Daño material y moral por el hecho ilícito del patrono y por guarda de la cosa; A tal efecto, el tribunal concluye que el hecho indistinto de depender económicamente del de cujus, habitar o no con él y su dependencia económica, son planteamientos irrelevantes respecto al fundamento de la presente acción. Y asi se declara. En consecuencia, quien decide considera necesario pasar a fundamentar el fondo del asunto, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Atendiendo al principio de la congruencia que debe existir entre lo alegado y probado en autos y la valoración que realiza el juez como base de su convicción para dictar su decisión, debiendo existir una correspondencia entre las pruebas que se promueven y los hechos que se pretenden probar, señala los siguientes puntos:
PRIMERO: En relación al reclamo por el supuesto incumplimiento por parte de la empresa demandada, de la normativa de seguridad, higiene y condiciones de trabajo: El tribunal observa: No se evidencia de los autos, que las partes hayan orientado su actividad probatoria tendente a demostrar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la empresa demandada, de las normas que regulan la seguridad, higiene y condiciones de trabajo, toda vez que la accionante se limitó solo a tratar de establecer la circunstancia factica de estar a cargo del difunto para la época de la muerte; Y la empresa demandada, a tratar de desvirtuar tales señalamientos, tendentes a enervar la condición de beneficiaria de la demandante de autos (madre, hecho éste no controvertido), de la indemnización reclamada, a causa del fallecimiento del ciudadano Yoberth Luis Pachano Barboza (hijo), por accidente laboral, igualmente observa quien decide, que conforme al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, no se desprenden elementos probatorios que ni por si, ni adminiculados con otras pruebas o indicios que corren a los autos, lleven a la convicción del juez del incumplimiento por parte de la empresa demandada, tampoco consta en autos que el accidente se haya producido por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el mismo, carga probatoria ésta que le corresponde tanto a la accionante como a la empresa accionada, en virtud que la empresa alega haber cumplido dicha normativa de seguridad condiciones e higiene en el trabajo, afirmando su cumplimiento a cabalidad con toda la normativa legal para permitir el normal desenvolvimiento y desarrollo de las actividades de los trabajadores en la empresa, proporcionándoles de un ambiente seguro e idóneo para la prestación de servicios, no desprendiéndose de los autos que la actora haya probado que el empleador a sabiendas que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió la situación riesgosa; En consecuencia, por todas las consideraciones antes explanadas es forzoso concluir que la empresa accionada, no incumplió la normativa ut supra mencionada. Y así se declara.
SEGUNDO: En cuanto al daño material demandado conforme al artículo 1.185 del Código Civil, con fundamento en el hecho ilícito; El tribunal observa; Para la procedencia del pago del daño producido por el hecho ilícito del patrono, tal como lo alega la accionante, es menester, que ésta probara durante el procedimiento, la negligencia, imprudencia, impericia del patrono y la inobservancia del texto normativo por parte del mismo; Así las cosas, consta en el capitulo anterior de sentencia definitiva del fallo que no existen suficientes medios probatorios, que enerven este argumento de la actora. Así mismo, el tribunal observa que, al no haber demostrado la actora la relación de causalidad, entre el hecho ilícito y el daño producido, por tal razón es forzoso desestimar la petición formulada. Y así se decide.
TERCERO: Respecto al daño moral: El tribunal para decidir observa; Que siendo el proceso judicial, en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, un instrumento para la realización de ésta; y teniendo en cuenta que el trabajo es un hecho social, cuyas consecuencias que se deriven del mismo son de su misma naturaleza social, circunstancias éstas que obligan a quien decide a orientarse de la siguiente manera: .- Que la cualidad de madre, de la accionante, no es un hecho controvertido, toda vez que ha sido reconocido por la empresa demandada, hecho éste que le otorga legitimidad para sostener la presente acción aunado a circunstancias facticas que fueron valoradas ut supra, toda vez que por máximas de experiencias, la muerte de un hijo produce y afecta al aspecto sentimental de la madre, y al mismo tiempo le produce un sufrimiento psíquico a ésta, el cual es difícil de estimar pecuniariamente, pudiendo el juez especialmente acordar una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del daño sufrido en caso de la muerte de la victima (artículo 1.196 del Código Civil). En este sentido, tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia patria, en interpretación de la ley, han desarrollado la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada teoría del riesgo profesional, lo que hace procedente el pago de las indemnizaciones contempladas por el legislador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, en todo caso para el patrono exonerarse de la responsabilidad objetiva, debe demostrar que el daño se debió a una causa extraña, no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la victima) hechos éstos no demostrados en autos, pero siempre condicionado a la presencia de un requisito ineludible de procedencia, o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia que el accidente provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él; Requisitos éstos tanto del hecho generador del daño, que se encuentra suficientemente probado en autos, mediante documentos públicos no controvertidos que demuestran tal circunstancia, como de la realidad factica que el accidente se haya producido con ocasión directa de la prestación de servicios; Ahora bien, probada esta circunstancia, lo que procede es una estimación al prudente arbitrio del juez, sujetándose al proceso lógico, de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, para llegar a una indemnización razonable; Y como quiera que el artículo 1.1.96 del Código Civil, establece que el juez puede acordar una indemnización por daño moral, éste lo declara procedente y lo pondera de la siguiente manera.
a. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:
 Quien decide estima que siendo que se produjo el fallecimiento del trabajador, por el trabajo o con ocasión de éste; se estima el daño producido de importancia muy considerable, igualmente, en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia, así como por la sana lógica, cualquier madre sufre al tener la perdida física de su hijo, quedando de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido, causándole un dolor irreparable de por vida, que le produce un daño a su patrimonio moral, el cual no es recuperable por el pago de indemnización monetaria alguna.
 Condición socio económica del trabajador:
 Consta en autos que la actora tiene 53 años de edad (folio 59), está domiciliada en el Palma Sola, calle LM, sector 5, casa Nº 03, Morón, Estado Carabobo, de profesión obrera, siendo estas circunstancias las que configuran su condición socio económica.
b. Capacidad de pago de la empresa:
 Consta en autos que se trata de empresa con mas de mil quinientos (1.500) trabajadores, dedicada al servicio de Refinación petrolera, con un capital de mas de un millardo de bolívares, ubicada en la carretera Morón Coro, sector El Palito, Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo y constituye un hecho notorio que la actividad o el ramo de explotación de dicha empresa genera ganancias suficientes.
c. Grado de participación de la victima:
 El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el accidente de trabajo;
d. Grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente:
 El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la accionada en el accidente de trabajo;
e. Grado de educación y cultura de la reclamante:
 No consta en autos grado de instrucción, presumiendo que la cultura es propia de cualquier ciudadano común que por sus costumbres realiza actividades tendentes a lograr satisfacción de sus necesidades básicas, a los fines de mejorar su nivel de vida.
f. Los posibles atenuantes a favor de la responsable:
 Consta en autos a los folios 97 y 98 del expediente copias de cheques de gerencia cancelados a favor de la empresa responsable de la inhumación del cadáver y de las atenciones funerarias, respectivamente, lo que demuestra un interés humano y de auxilio a la concubina y familiares para solventar o apaciguar de alguna manera el dolor sufrido.
g. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:
 Este sentenciador aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos, jurisprudencias, doctrinas nacionales y extranjeras. Y asi se decide.
Por todas las consideraciones antes expuestas, quien decide estima que la empresa demandada deberá cancelarle a la actora la suma de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de DAÑO MORAL.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana, DIONISIA BARBOZA DE PACHANO, ut supra identificada, contra la empresa PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA S. A, por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En consecuencia, se ordena la corrección monetaria como sigue:
 De la suma condenada a pagar por concepto de DAÑO MORAL (Bs.60.000.000,00), desde la fecha en que quede definitivamente firme esta sentencia hasta la fecha de la cancelación definitiva de la suma condenada, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el tribunal de ejecución.
 No se condena en costas a la parte demandada por no haber quedado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de Nviembre del año Dos Mil seis (2006), siendo las dos y treinta de la tarde (03:30 pm.).

ABG. ALFREDO CALATRAVA SANTANA
JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

DINA PRIMERA ROBERTIS
SECRETARIA

ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE