REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, diez de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : GP21-L-2006-000071
SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE DEMANDANTE: COHEREDEROS DEL DE CUJUS CLEOFASIO GUEVARA, venezolano, cédula de Identidad N°. V- 362.550.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL HERNANDEZ, INGRID DEL V. HIGUERA Y YORAISI RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 20.669, 86.926 y 74.153 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO C.A Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, libro 13, de fecha 13 de Abril de 1.965, bajo el nº 2.001, con reforma de fecha 03 de Julio de 1.992, bajo el nº 06, tomo 27-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS CAMACHO, JOSE VICENTE LAYA Y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 48.612,48.795 y 55.151 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.
ASUNTO: Nº GP21- L- 2.006 – 000071.



ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda incoada por los Coherederos del de cujus, CLEOFASIO GUEVARA, representados judicialmente por los abogados, JOSE MANUEL HERNANDEZ, INGRID DEL V. HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, ut supra identificados, contra la sociedad de comercio CONCRETO PREMEZCLADO C.A, representada en la persona de su Presidente, AUGUSTO RODRIGUEZ DA SILVA, judicialmente representado por los abogados, JORGE LUIS CAMACHO, JOSE VICENTE LAYA y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DERECHOS LABORALES. Interpuesta por ante este Circuito Judicial Laboral tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Se admite la presente demanda en fecha 22-febrero-2.006, mediante auto emitido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenando emplazar a la empresa demandada, en la persona del ciudadano AUGUSTO RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de dicha empresa. Como consecuencia de no haberse logrado la conciliación entre las partes, durante las audiencias celebradas por ante el Juzgado Undécimo de Sustanciación y Mediación de este Circuito, se ordenó distribuir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a un Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Laboral. A tal efecto, se desprende de los folios 120 y 122 del expediente, autos de fecha 04-Octubre-2006 a través del cual este juzgado admite las pruebas promovidas por las partes; Ordenándose su evacuación.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda presumidos admitidos por la parte demandada:
.- Que ingresó a laborar para la empresa demandada en fecha 03 -febrero-1970, el en el cargo de obrero, devengando como ultimo salario básico diario la cantidad de bolívares veinticuatro mil trescientos tres bolívares, con sesenta y ocho céntimos (Bs. 24.303,68), y un salario diario integral de Bs. 33.775,10, según sumatoria realizadas conforme a las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional, respectivamente, y conforme a lo establecido en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva. Laborando durante un horario de 8:00 am a 12:00m y de 1:30 pm a 6:00 pm; Alegan los accionantes que el de cujus se mantenía de reposo hasta el momento de su deceso, que fue el día 25-02-2004.
.- Que agotaron tanto la vía administrativa como la vía judicial, para lograr el cobro de las acreencias, sin haber sido posible.
.- Que mantuvo un tiempo de antigüedad de treinta y cuatro (34) años.
.- Que la acción que interpone no esta prescrita.
.- Por corte de transferencia reclama la suma de Bs. 390.000,oo; en base a un salario diario básico devengado para la fecha de Bs. 500,oo;
.- reclaman por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, los siguientes montos; a) por antigüedad; la suma de Bs. 7.311.997,30; b) por concepto de vacaciones y bono vacacional; la suma de Bs. 3.229.289,76; c) reclaman la indexación y los intereses sobre prestaciones; d) de las utilidades reclaman; Bs. 4.524.183,01; e) solicita medida cautelar; f) estima el monto de su demanda en la cantidad de Bs. 26. 235.470,07; g) acompaña su escrito libelar de anexos consistentes en instrumento poder, justificativo de perpetua memoria, y partidas de nacimientos de los coherederos.
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.
DE LA PARTE ACTORA:
De las documentales;.- Copia certificada de reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 12-01-2005, interpuesto por la ciudadana Sandra Guevara, en su carácter de heredera del ciudadano Cleofasio Guevara; La cual es demostrativa de la reclamación conciliatoria, realizada por la coheredera antes mencionada, en dicha fecha, hecho éste que a criterio de este Tribunal, interrumpió el termino de prescripción de la acción derivada de la relación de trabajo, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y asi se decide.
.- Copia simple de Inspección Ocular, realizada en la empresa demandada por parte del Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13-10-2004; La cual es demostrativa de la notificación realizada a la empresa demandada a través del ciudadano MIGUEL JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 7.159.681, respecto a la reclamación conciliatoria, realizada por la coheredera Sandra Guevara, observando quien decide, que el mencionado ciudadano es la misma persona que fue notificado por el tribunal que practico la inspección en comento, hecho éste que a criterio de este Tribunal, fundamenta para concluir que efectivamente la empresa fue notificada de la reclamación administrativa en fecha 22-02-2005, surtiendo como efecto la interrupción del termino de la prescripción de la acción, probanza ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- Recibos de pagos; De los cuales se observa que solo algunos de ellos (folio 87) se encuentran suscritos por el trabajador, siendo que los recibos suscritos por éste no fueron impugnados en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal les otorga todo su valor probatorio, al ser demostrativos de la cancelación de los montos de Bs. 114.247,oo, por concepto de salario semanal, percibido por el actor; Y en relación a los recibos no suscritos por las partes, promovidos en copia al carbón, el tribunal los valora solo como indicios probatorios, que adquieren significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno al hecho relacionado con el salario percibido por la parte demandante, todo de conformidad con los artículos 10, 78,116 y 117 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
. - Acta de fecha 18-02-2005, levantada en la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; La cual es demostrativa de la incomparecencia de la representación de la empresa demandada, al acto de contestación a la solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales, la cual no fue impugnada en su oportunidad procesal, por lo que el tribunal la valora plenamente, conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- Documentos de compra- venta de activos de la empresa; Los cuales son demostrativos de las operaciones mercantiles de compra-venta realizadas por la empresa demandada respecto a varios vehículos de carga, de su propiedad, al ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.250.460, observándose la circunstancia particular, que todas las operaciones ocurrieron en fecha 24-mayo-2004, y que al no haber sido impugnados se les concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- copias de reposos médicos por incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Los cuales son demostrativos del periodo de incapacidad del trabajador, motivado a padecimientos de enfermedad neumonologica, para el momento de su fallecimiento, documentos éstos que no fueron impugnados oportunamente, por lo que el tribunal le otorga todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la prueba testimonial; Fueron promovidos como testigos los ciudadanos; YOLY MAR MARTINEZ;.- HECTOR GUERRA; .- NAYLETH REVILLA: Se desprende de los autos del expediente, que la prueba testimonial promovida y admitida, no fue evacuada en su oportunidad procesal, en consecuencia este tribunal, no tiene nada que valorar al respecto, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la prueba de informes: Solicitó mediante la prueba de informes se oficiara a: 1) La Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; 2) Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello; 3) Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial; 4) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Respecto a las pruebas de informes, dirigidas a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a la Notaria Publica Segunda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; El tribunal observa: que dichos informes fueron recibidos, y de éstos se desprenden las siguientes circunstancias; a) efectivamente por ante la sede administrativa del trabajo de este municipio cursa expediente Nº 049-05-03-00021, contentivo de reclamo administrativo por cobro de prestaciones sociales, interpuesto por los coherederos del de cujus Cleofasio Guevara, en fecha 12-01-2005, informando sobre la incomparecencia de la empresa ni por si ni mediante apoderado alguno, y a su vez que no existe ninguna actuación de la parte demandada en dicho expediente; .- respecto a la respuesta ofrecida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observan los lapsos de incapacidad (reposos medico) del trabajador, según certificados que le fueron expedidos por ese centro asistencial; .- respecto a la respuesta ofrecida por la Notaría Pública Segunda, se evidencian las operaciones mercantiles realizadas por ante dicha entidad pública por el representante de la empresa demandada y el ciudadano LUIS RAFAEL QUINTERO VASQUEZ; Así las cosas, el tribunal les otorga todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a lo anteriormente expresado. Y así se decide. En relación al informe requerido al Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y otrora del Trabajo, el tribunal prescindió de dicho informe, atendiendo a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, norte de todo juicio laboral, por considerarlo inoficioso, en consecuencia, el tribunal nada tiene que valorar, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a lo anteriormente expresado. Y así se decide
De la prueba de exhibición; Conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó la exhibición de los recibos de pagos que se encuentran en poder de la empresa demandada; Al respecto el tribunal observa: Como ya se ha dicho la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que no exhibió al adversario los documentos ordenados por el tribunal, en consecuencia se produjo el efecto de tenerse como exactos el texto de los documentos requeridos, que aparecen en copia presentadas por el solicitante, como lo son recibos de pagos, (folios 82 al 87), los cuales son demostrativos de los hechos ya valorados ut supra, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la parte accionada promovió escrito de pruebas, acompañado de las siguientes probanzas: De las documentales: .- Se promueve recibo de pago, emitido por la empresa, a favor del trabajador por concepto de antigüedad y compensación por transferencia; El tribunal observa que de la lectura del contenido de dicho recibo, no se desprende que haya sido suscrito y emanado de la empresa demandada, de igual manera se observa que no tiene fecha cierta de emisión, por lo que el tribunal no le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- Recibos de pagos enumerados, desde el Nº 1 al Nº 6, por concepto de anticipo de prestaciones sociales; Al respecto quien decide observa, que vistas las fechas de emisión reiteradas de dichos recibos, así como el concepto allí contenido, por máximas de experiencias, se concluye que son practicas que pretende soslayar el pago de salarios percibidos por el trabajador, a través de la emisión de recibos de pagos por concepto de abono a cuenta de prestaciones sociales para arreglo de vivienda, ocultándose la realidad de los hechos, por medio de formas o apariencias distintas al pago de los salarios respectivos, presunción ésta que se hace a través de un razonamiento lógico, que a partir del hecho probado como es la relación de trabajo, lleva a la certeza de quien decide, que se trata de cancelaciones de salarios y no de abonos a prestaciones sociales, en consecuencia el tribunal no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- Copia de sentencia de acción de amparo constitucional declarada con lugar; Documento éste que es demostrativo de la existencia de una sentencia que declara con lugar la apelación propuesta por la parte demandada mediante la cual se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo, en fecha 25-10-2002, que declaró inadmisible la acción de amparo, hecho éste que solo prueba tal pronunciamiento judicial, no llevando a la convicción de quien juzga que por ese hecho se le haya impedido cancelar las obligaciones laborales de sagrado cumplimiento, por todas estas razones el tribunal le otorga valor probatorio solo en los hechos ut supra indicados, todo de conformidad con los artículos 10 y 77 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica de conformidad al artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se decide.
De la prueba de informes: Se solicitó se oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; El tribunal consideró necesario prescindir de dicho informe, atendiendo a los principios de celeridad, brevedad y economía procesal, norte de todo juicio laboral, por considerarlo inoficioso, en consecuencia, nada tiene que valorar al respecto, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento a lo anteriormente expresado. Y así se decide
De la prescripción: Alega la prescripción de la acción, aduciendo que ha transcurrido mas de un año, a partir de la terminación de la relación de trabajo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION:
Como punto previo; Resuelve este juzgador la prescripción alegada, en los siguientes términos: Como punto previo el tribunal observa que se hace necesario analizar la prescripción alegada de la siguiente manera:
De los autos, actas, escritos y diligencias que conforman el expediente, se evidencia el alegato de la parte accionada en referencia a que transcurrió mas de un año de la terminación de la relación laboral, sin que el actor hubiere intentado la acción correspondiente; Ahora bien, se desprende que la relación de trabajo finalizó el día 25-02-2004, y que en fecha 12-01-2005, se interpuso reclamo por ante la autoridad administrativa del trabajo, y subsiguientemente notifica en fecha 13-‘2-2005, es decir, dentro del lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, posteriormente en fecha 16-02-2006, incoa demanda por ante este Circuito Judicial del Trabajo, notificando a la parte demandada en fecha 06-03-2006, es decir, dentro del lapso de un (1) año y dos (2) meses contemplado en el artículo 61 arriba indicado, por lo que es forzoso concluir que la presente acción derivada de la relación de trabajo, no se encuentra prescrita. Y así se decide. En consecuencia, resultando improcedente la prescripción alegada, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado en los siguientes términos:
Primero; Se evidencia de los autos que la parte demandada, no consignó escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica que ésta no expresó los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, por lo que se tendrán por admitidos los hechos alegados por los accionantes en su libelo de demanda; Toda vez, que de lo que se trata la presente causa es de la admisión de los hechos por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral y publica de juicio, siendo ésta admisión de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, y siendo que ésta no probó nada que le pudiese favorecer, ni logró desvirtuar la pretensión del actor, es por lo que verificada como ha sido la petición del demandante de no ser contraria a derecho, el tribunal forzosamente concluye la procedencia de la confesión ficta. Y así se declara.
De la revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente asunto, se desprende la procedencia del pago de los conceptos y sumas demandadas, en los siguientes términos:
1. Reconoce que se le adeuda a los accionantes el monto de Bs. 390.000,oo, por concepto de corte de transferencia; Por indemnización de antigüedad por transferencia el monto de Bs. 780.000,oo;
2. Reconoce este tribunal que el último salario diario básico devengado por el actor fue de Bs. 24.303,68, al cual se le adicionan las alícuotas correspondientes a los conceptos de utilidades de Bs. 5.535,83 y bono vacacional Bs. 3.915,59, respectivamente, para obtener un salario diario integral de Bs. 33.755,10, el cual queda igualmente reconocido. Y así se decide.
3. En cuanto al concepto de antigüedad, el tribunal reconoce que le corresponde al actor 390 días, discriminados conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y calculados conforme al salario vigente a cada año, durante el desarrollo de la relación de trabajo, para un total de Bs. 7.311.997,30. Y así se decide.
4. Respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, comprendidas desde el periodo 2.001, hasta el periodo 2003, el tribunal reconoce que le corresponde al actor 56 días por los periodos 2001 y 2002, y 58 días por el periodo 2003, conforme al salario vigente que devengaba el trabajador durante estos periodos de Bs. 13.051,27, 19.442,95 y 24.303,68 respectivamente, todo conforme a la convención colectiva invocada, para un total a pagara por este concepto de Bs. 3.229.289,76. Y así se decide.
5. Respecto al concepto de utilidades, el tribunal reconoce que le corresponde al actor 237, discriminados así; año 2001, 75 días a razón de Bs. 13.051,27; año 2002, 80 días a razón de Bs. 19.442,95 y año 2003 le corresponden 82 días a razón del salario diario básico reconocido de Bs. 24.303,68 para un total de Bs. 4.524.183,01. Y así se decide.
6. Indexación e intereses de mora;
7. Finalmente el tribunal concluye que la sumatoria de los conceptos y montos demandados y antes discriminados arrojan como resultado la cantidad de DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.235.470,oo), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, . Y así declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por los COHEREDEROS DEL DE CUJUS CLEOFASIO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-362.550, representados judicialmente por los abogados, JOSE MANUEL HERNANDEZ, INGRID DEL V. HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, ut supra identificados, contra la Sociedad de Comercio CONCRETO PREMEZCLADO C.A. Inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, libro 13, de fecha 13 de Abril de 1.965, bajo el nº 2.001, con reforma de fecha 03 de Julio de 1.992, bajo el nº 06, tomo 27-A. Representada por sus apoderados judiciales, JORGE LUIS CAMACHO, JOSE VICENTE LAYA Y CARLOS LUIS RAMOS SILVA, todos arriba identificados POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente a la parte demandante la cantidad total de Bs. 16.235.470,07, más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordenara. Se acuerda la indexación monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, desde 22-febrero-2006, hasta la ejecución definitiva del fallo, y los intereses de mora calculados desde la finalización de la relación de trabajo el día 25-febrero-2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se realizará mediante experticia complementaria del mismo, realizada por un solo experto que será nombrado por el tribunal de ejecución, debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada, excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes y los días de paros tribunalicios si hubiere el caso, y de igual manera considerando los parámetros ut supra indicados en la motiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006).
Años 196 de la independencia y 147 de la federación.

Abg. ALFREDO CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.


Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria


En la misma fecha siendo las 03:00 pm, se dictó y publicó la anterior sentencia .Se expidió copia certificada para el archivo.



Abg. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria,


ABG. VERONICA BAPTISTA
ABOGADA ASISTENTE