REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000069


SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS L. RODRÍGUEZ; ANDREIDYS TERESA FUENTES B.; DAMARIS J. FIGUERA M.; CELY M. HERNÁNDEZ C.; CARLOS D. PÉREZ R. y CARLOS M. DA SILVA. Venezolanos, Cédula de Identidad Nos. V- 14.701.030; V.- 11.751.047; V.- 8.309.260; V.- 17.026.100 y V.- 11.743.293 respectivamente, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ; INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 20.669; 86.926 y 74.153 respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18-febrero-1988, Documento Nº 70, Tomo 36-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y NELSÓN LUIGO ACOSTA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.867 y 30.866 respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado NELSÓN LUGO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 27-junio-2006, que declaró con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta por los ciudadanos CARLOS L. RODRÍGUEZ; ANDREIDYS TERESA FUENTES B.; DAMARIS J. FIGUERA M.; CELY M. HERNÁNDEZ C.; CARLOS D. PÉREZ R. y CARLOS M. DA SILVA, contra BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C.A.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por los ciudada¬nos CARLOS L. RODRÍGUEZ; ANDREIDYS TERESA FUENTES B.; DAMARIS J. FIGUERA M.; CELY M. HERNÁNDEZ C.; CARLOS D. PÉREZ R. y CARLOS M. DA SILVA, en fecha 18-junio-2004; admitida en fecha 01-julio-2004, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; el Tribunal A quo, en fecha 19-junio-2006 dictó sentencia declarando con lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, interpuesta contra BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR C.A., impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, quien la remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 12-julio-2006, y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

 Que fueron objetos de despido en fecha 03-febrero-2003
 Que se hayan en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa
 Que se encuentran bajo la misma jurisdicción
 Que sus pretensiones son conexas, conforme lo establece el Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
 Que consignan: anexo A1, copia certificada de expediente signado N° 050; A2, copias simples de carnets, copias simples de comunicados y constancia de trabajo
 Que el objeto de esta demanda, esta conformado por las prestaciones sociales
 Que el actor Carlos Rodríguez, ingreso en fecha 01-enero-2002
 Que el tiempo de servicio de Carlos Rodríguez, fue de 01 año y 01 mes
 Que el jefe inmediatos de los actores fue CARLOS MORALES
 Que la actora Andreidys Fuentes, ingreso en fecha 09-septiembre-1999
 Que el tiempo de servicio de Andreidys Fuentes fue de 03 años, 04 meses y 06 días
 Que la actora Damaris Figuera, ingreso en fecha 15-agosto-1998
 Que el tiempo de servicio de Damaris Figuera, fue de 04 años, 06 meses y 12 días
 Que la actora Cely Hernández ingreso en fecha 20-noviembre-1999
 Que el tiempo de servicio de Cely Hernández fue de 03 años, 03 meses y 03 días
 Que el actor Carlos Pérez, ingreso en fecha 01-enero-2002
 Que el tiempo de servicio de Carlos Pérez fue de 01 año, y 01 mes
 Que el actor Carlos Da Silva ingreso en fecha 01-enero-2000
 Que el tiempo de servicio de Carlos Da Silva fue de 03 años y 01 mes
 Que el salarios devengado por los actores siempre fue el salario mínimo
 Que el actor Carlos Rodríguez, devengo un salario promedio de Bs. 6.762,73
 Que la actora Andreidys Fuentes devengo un salario promedio de Bs. 8.538,80
 Que la actora Damaris Figuera, devengo un salario promedio de Bs. 38.872,78
 Que la actora Cely Hernández devengo un salario promedio de Bs. 9.703,19
 Que el actor Carlos Pérez devengo un salario promedio de Bs. 6.762,73
 Que el actor Carlos Da Silva devengo un salario promedio de Bs. 7.762,74
 Que se le adeuda al actor al Carlos Rodríguez 45 días de salario por concepto de antigüedad
 Que se le adeuda a la actora Andreidys Fuentes, Bs. 1.133.954,60 por concepto de Antigüedad
 Que se le adeuda a la actora Damaris Figuera, Bs. 5.526.382,70 por concepto antigüedad
 Que se le adeuda a la actora Cely Hernández Bs. 1.174.466,40 por concepto de antigüedad
 Que se le adeuda al actor Carlos Pérez Bs. 261.360,00 por concepto de antigüedad
 Que se le adeuda al actor Carlos Da Silva Bs. 1.072.912,55 por concepto de antigüedad
 Que se le adeuda al actor Carlos Rodríguez, 30 días de salario por concepto de Indemnización de Antigüedad
 Que se le adeuda a la actora Andreidys Fuentes 90 días de salarios por concepto de Indemnización de Antigüedad
 Que se le adeuda a la actora Damaris Figuera, 90 días por concepto de Indemnización de Antigüedad
 Que se le adeuda a la actora Cely Hernández, 90 días por concepto de Indemnización de Antigüedad
 Que se le adeuda al actor Carlos Pérez 30 días por concepto de Indemnización de Antigüedad
 Que se le adeuda al actor Carlos Da Silva 90 días por concepto de Indemnización de Antigüedad
 Que se le adeudan a los actores intereses sobre prestaciones sociales, y solicitan experticia
 Que se le adeuda al actor Carlos Rodríguez, 15 días de vacaciones año 2003
 Que se le adeuda a la actora Andreidys Fuentes, Bs. 313.608,00 por concepto de vacaciones, periodos: 2000, 2001-2002 y 2003
 Que se le adeuda a la actora Damaris Figuera, Bs. 405.672,40 por concepto de vacaciones, periodos: 1999-2000,2001,2002 y 5 meses año 2003
 Que se le adeuda a la actora Cely Hernández Bs. 288.900,00 por concepto de vacaciones, periodo: 2000-2001,2002 y 3 meses año 2003
 Que se le adeuda al actor Carlos Da Silva, 15 días por concepto de vacaciones, periodo: 2003
 Que se le adeuda al actor Carlos Pérez, 15 días por concepto de vacaciones, periodo: 2003
 Que se le adeuda al actor Carlos Rodríguez, 7 días de Bono vacacional periodo 2003
 Que se le adeuda a la actora Andreidys Fuentes, Bs. 172.395,54 por concepto de Bono Vacacional,
 Que se le adeuda a la actora Damaris Figuera, Bs. 695.433,31 por concepto de Bono Vacacional
 Que se le adeuda a la actora Cely Hernández, Bs. 167.506,63 por concepto de Bono Vacacional
 Que se le adeuda al actor Carlos Da Silva Bs. 135.839,94 por concepto de Bono Vacacional
 Que se le adeuda al actor Carlos Pérez 7 días por concepto0 de Bono Vacacional
 Que se le adeudan a los actores 30 días por concepto de preaviso omitido
 Reclaman Indexación, mediante experticia
 Reclaman Salarios caídos
 Que se le adeuda al actor Carlos Rodríguez, 15 días por concepto de Utilidades
 Que se le adeuda a la actora Andreidys Fuentes, Bs. 261.199,95
 Que se le adeuda a la actora Damaris Figuera, Bs. 1.033.833,20 por concepto de Utilidades
 Que se le adeuda a la actora Cely Hernández, Bs. 259.449,93 por concepto de Utilidades
 Que se le adeuda al actor Carlos Da Silva Bs. 251.999,99 por concepto de Utilidades
 Que se le adeuda al actor Carlos Pérez, 15 días por concepto de Utilidades
 Que demandan un total de Bs. 22.296.493,00 por concepto de prestaciones sociales
 Que solicitan medida cautelar

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 101-123)

La accionada a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:

La prescripción de la acción

NEGACIÓN:

Negó en forma general los alegatos de los actores
Negó que se le adeudan a los actores prestaciones sociales
Negó que reúnan las condiciones para ser admitida
Negó que la acción intentada por los actores no se encuentre prescripta
Negó que los actores tengan el carácter de ex trabajadores
Negó que la demandada haya sido patrón de los actores
Negó que los actores tengan interés jurídico actual
Negó el objeto del despido
Negó la fecha de apertura del procedimiento administrativo
Negó que proceda el litis consorcio
Negó que los actores se hayan en comunidad de prueba
Negó que las pretensiones de los actores sean conexas
Negó que se encuentran bajo la misma jurisdicción
Negó que haya causado daño a los actores
Negó que haya existido relación laboral
Negó el instrumento fundamental de la demanda invocado por los actores
Negó las copias certificadas
Negó que dicha funcionaria haya dejado constancia de la representación de la demandada
Negó que se haya dado la citación tacita
Negó que la demandada haya tenido conocimiento del procedimiento administrativo
Negó que la demandada haya tenido conocimiento del acto
Negó que la demandada tenga intención evasiva
Tacho incidentalmente de falso las copias certificadas del expediente administrativo N° 050 emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo
Negó la fecha de ingreso de los actores
Negó el salario promedio devengado por los actores
Negó el tiempo de servicio de los actores
Negó que el jefe inmediato de los actores haya sido Carlos Morales
Negó que los actores haya sido despedidos
Negó que los actores hayan devengado salario mínimo todos los años
Negó la prestación de antigüedad de cada uno de los actores
Negó la indemnización de antigüedad de los atores
Negó la indemnización que se reclama por despido injustificado de los actores
Negó que se le adeudan a los actores intereses sobre prestaciones sociales
Negó que se le adeuden a los actores vacaciones
Negó que se le adeuden a los actores utilidades
Negó que se le adeuden a los actores Bono Vacacional
Negó que se le adeuden a los actores la suma de Bs. 22.296.493,80 por concepto de prestaciones sociales y otros derechos laborales
Impugno las copias simples de los carnets
Impugno la copia de la constancia de trabajo
Impugno el valor probatorio de los carnets que corren a los folios 45 y 46

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente, quien expone:

Que se trata de un recurso de apelación contra sentencia recaída en la presente causa, donde se incurrieron en omisión sobre aspectos que constan en autos
Que se trata de un recurso de apelación contra sentencia recaída en la presente causa, donde se incurrieron en omisión sobre aspectos que constan en autos
Que se evidencia falsa interpretación de los hechos, de las normas de derecho y falta de aplicación de normas jurídicas, como lo fue el documento tachado
Que se evidencia el hecho cierto de la perención ocurrida
Que los efectos de la perención, tiene que ver con la permanencia de la acción
Que la recurrida acepta la terminación de la relación laboral el 03-febrero-2003
Que demanda cuando ha transcurrido 01 y 04 meses
Que la decisión del A quo con respecto a la prescripción, omite la interposición de un medio administrativo
Que el A quo violento la aplicación del Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil apartándose del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia
Que el Juez A quo valora pruebas que no están sujetas a impugnación ni desconocimiento, y le atribuye una valoración diferente a la regla legal
Que el Juez A quo viola la institución de la carga probatoria
Que el Juez A quo no tomo en cuenta la perención, con respecto al expediente administrativo N° 050
Que el Juez A quo tampoco tomo en cuenta el auto de fecha 12-abril-2004, con respecto al Artículo 1972 del Código Civil, el cual señala que si perime el procedimiento, en concordancia con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
Que el Juez A quo no tomo en cuenta la existencia de dos normas, como son el Artículo 1972 del Código Civil y el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
Que el Juez A quo se excede de sus funciones, valora erróneamente unos carnets y copias y el concede el valor probatorio que su parecer le dice
Que el Juez A quo le atribuye un salario distinto, y a su vez le concede uno superior, sin experto
Que el Juez A quo condena a la demandada a pagar salarios caídos
Que quedo demostrada la prescripción
Que las copias certificadas presentan alteración que constituyen falsedad parcial del documento
Que el Juez A quo incurre en contradicciones que afectan la motivación del fallo
Que solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y se revoque la sentencia dictada por primera instancia

Inmediatamente se le cede la palabra, a la parte recurrida, quien expone:

Que se trata de un recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez a quo, de la cual la parte accionada apelo habiendo sido declarada sin lugar el procedimiento de tacha, que es donde la accionada basa la prescripción
Que el Tribunal A quo le concedió valor probatorio a las copias certificadas del expediente administrativo
Que se admitió la fecha 03-febrero-2003, que el reclamo fue en fecha 12-enero-2004, que no había transcurrido el año, que la notificación fue en fecha 23-enero-2004
Que en fecha 18-junio-2004 se introdujo la demanda
Que conforme a la fecha 17-marzo-2004 no habían transcurrido los dos meses que se alegan, por lo que no opera la prescripción
Que la accionada rechazo pero no fundamento en que basaba su rechazo
Que el Juez a quo no se excedió, ya que el se baso en los indicios para determinar el despido injustificado
Que los carnets los impugno, pero no hizo uso del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil
Que hubo interrupción de la prescripción
Seguidamente la coapoderada judicial de la demandante, toma la palabra, y expone:
Se refiere a la costumbre con respecto a los carnets
Que en el expediente se puede observar en las comunicaciones la firma de Carlos Morales, y la lista de trabajadores
Que la empresa Betelgeuse, usa el modus operandi, por que esos carnets los autoriza los muelles, previamente la empresa pasa una lista de trabajadores
Que el Juez A quo se apego a la realidad del sistema portuario
Que solicita se declare con lugar la demanda

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, en virtud del cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:

 La prescripción de la acción
 La relación laboral
 La fecha de ingreso de los actores
 La fecha de egreso de los actores
 El tiempo de servicio de los actores
 El salario promedio devengado de los actores
 La tacha incidental
 Impugnación
 Los montos y conceptos reclamados
 La procedencia de todos los conceptos reclamados

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). E igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en a oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o entro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Indican los actores que la relación laboral concluyo el día 03-febrero-2003, siendo introducida la presente demanda en fecha 18-junio-2004, por lo que en aplicación del Artículo 61 concatenado con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría en fecha 03-febrero-2004, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.
Ahora bien, se constata en autos, que la acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, es decir en fecha 18-junio-2004, fecha ésta para la cual habían transcurrido los dos (2) meses de gracia al cual hace referencia el Artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir los meses: marzo-abril-2004.
Siguiendo este orden de ideas, se tiene que en el caso de marras, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tacho de falso en forma incidental las copias certificadas del expediente administrativo N° 050, emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, siendo punto crucial en la prescripción alegada, en tal sentido se evidencia Inspección Judicial que cursa del folio 84 al 87 del cuaderno de tacha incidental, de la cual se desprende que la actuación de fecha 17-marzo-2004 que cursa en el expediente administrativo al ser confrontada con la copia certificada, no es la misma, se constata alteración en cuanto a los reglones, firma y sello, situación ésta que conlleva a desvirtuar la presunción de legitimidad del instrumento tachado, en virtud de que las copias certificadas que cursa en autos, se tienen como no validas, y al ser adminiculadas con auto de fecha 12-marzo-2004, que cursa al folio 239, emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual se declara la perención de la causa, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por consiguiente opero la perención del procedimiento administrativo, lo que conlleva en conclusión a dejar sin efecto todos los actos llevados por ante ese ente administrativo, mal puede pretender los actores alegar como hecho interruptivo actuaciones del referido procedimiento administrativo, al cual le fue declarada la perención, perención ésta que la parte actora, admite, conforme se evidencia al vto del folio 296, donde confiesa, señala y describe en cuadro sinóptico la fecha del decreto de perención (notificación) 12-marzo-2004, fecha de despido: 03-febrero-2003; fecha de la citación administrativa: 23-enero-2004; fecha de reclamo por ante la Inspectoría: 12-enero-2004 y fecha de presentación de la demanda judicial ( después de los 90 días de la perención): 18-junio-2004; en consecuencia son actuaciones no validas, por que evidentemente opero la perención del procedimiento administrativo, por confirmación del Legislador, cuando nos establece en su normativa jurídica, a tenor del Artículo 1.972 del Código Civil: “ La citación judicial se considera como no hecha y no causará interrupción: 1) Si el acreedor desistiere de la demanda o dejare de extinguir la instancia con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil……”( Subrayado del Tribunal).
En base a lo anteriormente expuesto, se declara procedente la prescripción de la acción alegada por la accionada, y en consecuencia esta Alzada considera inoficioso e innecesario analizar los demás alegatos. ASI SE DECLARA.-

TERCERO:


En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, con el carácter de Apoderado judicial de la demandada, al comprobarse en esta Alzada, que la presente acción esta prescrita, por haber operado la prescripción de la acción. Y así se decide.
 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 19-junio-2006, que declaró con lugar la demanda planteada por los ciudadanos CARLOS L. RODRÍGUEZ; ANDREIDYS TERESA FUENTES B.; DAMARIS J. FIGUERA M.; CELY M. HERNÁNDEZ C.; CARLOS D. PÉREZ R. y CARLOS M. DA SILVA, incoada en contra la Sociedad Mercantil BETELGEUSE MARITIMA BETELMAR C.A., -de las características que constan en autos- por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
 Declara SIN LUGAR la demanda al resultar procedente la defensa de fondo opuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. Y así se decide.

Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE

La Secretaria


Abogada ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo
La Secretaria



(CARS/LR).