REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, nueve de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000072
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDADA TACHANTE: Sociedad Mercantil BETELGEUSE MARÍTIMA BETELMAR, C.A. Inscrita: Oficina Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 18-febrero-1988, Documento Nº 70, Tomo 36-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA TACHANTE: Abogados PERCEFONI APOSTOLIDIS XANTHULIS y NELSÓN LUGO ACOSTA. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 30.867 y 30.866 respectivamente.
DEMANDANTES TACHADOS: Ciudadanos CARLOS L. RODRÍGUEZ; ANDREIDYS TERESA FUENTES B.; DAMARIS J. FIGUERA M.; CELY M. HERNÁNDEZ C.; CARLOS D. PÉREZ R. y CARLOS M. DA SILVA. Venezolanos, Cédula de Identidad Nos. V- 14.701.030; V.- 11.751.047; V.- 8.309.260; V.- 17.026.100 y V.- 11.743.293 respectivamente, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES TACHADOS: Abogados JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ; INGRID HIGUERA y YORAISI RODRIGUEZ, respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 20.669; 86.926 y 74.153 respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
PRIMERO:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado NELSÓN LUGO, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada Tachante, contra la sentencia Interlocutoria de Tacha Incidental, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 16-junio-2006, que declaró sin lugar la tacha incidental interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada tachante, contra documento que corre inserto a los folios 14 al 65 de la pieza principal, contentivo de copias certificadas del Expediente Administrativo N° 050, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
Como antecedentes se tiene la solicitud de tacha incidental, peticionada en el escrito de contestación de la demanda, por el Apoderado Judicial de la demandada en fecha 21-diciembre-2004; Se abre cuaderno separado de tacha en fecha 17-enero-2005; Formalizada la tacha en fecha 17-enero-2005 en contra de las copias certificadas del expediente administrativo N° 050 ( ahora 022) emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; el Tribunal A quo, en fecha 16-junio-2006 dictó sentencia declarando sin lugar la tacha incidental interpuesta por el Apoderado Judicial de la demandada tachante, contra documento que corre inserto a los folios 14 al 65 de la pieza principal, contentivo de copias certificadas del Expediente Administrativo N° 050, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada tachante, quien la remite al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien lo recibe en fecha 07-agosto-2006, y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.
SEGUNDO:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de tomar la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:
Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO
FORMALIZACIÓN DE LA TACHA INCIDENTAL: (Folios 3-7)
Alega el Apoderado Judicial de la accionada tachante:
Que en diligencia de fecha 23-enero-2004, se señala la sede de la accionada
Que es falso que la funcionaria Eduardo Tovar haya precisado personalmente al ciudadano Carlos Morales
Que la funcionaria Eduardo Tovar, en su diligencia de fecha 13-enero-2004, no señala la circunstancia de modo, tiempo y lugar
Que es falso lo expuesto por la funcionaria Eduardo Tovar, en el sentido de que Carlos Morales se haya negado a recibir la citación
Que a los fines de demostrar lo falso de lo anteriormente expuesto, promueve testimoniales, Informe a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo
Segundo, que en diligencia donde se solicita la copia certificada de la totalidad del expediente administrativo, de fecha 17-marzo-2004, no esta suscrita por la funcionaria del trabajo y se observan alteraciones y montajes
Que por otra parte en los autos donde se expide al Inspector del Trabajo las copias, no se señalan donde constan los originales
Que a los fines de demostrar lo anteriormente expuesto, promueve inspección judicial, por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo
Tercero, que es falso que las supuesta copias certificadas objeto de tacha, sean copia fiel y exacta de la totalidad del expediente administrativo N° 050
Que cursa en el expediente administrativo auto de fecha 12-marzo-2004, suscrito por el Inspector del trabajo, donde declara la perención del procedimiento administrativo
Que a los efectos de probar lo expuesto, promueve Inspección Judicial por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo y testimonial de la funcionaria Eduardo Tovar
Que solicita se admita la tacha documental formalizada
Fundamento legal de las causales invocadas, Artículo 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1380 del Código Civil en sus Ordinales 4° y 6° respectivamente.
CONTESTACIÓN AL PROCEDIMIENTO DE TACHA: (Folios 12-14)
La Apoderada Judicial de los demandantes Tachados, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:
Que admite y ratifica la copia certificada tachada
Que admite la veracidad de la firma de la diligencia de fecha 17-marzo-2004, suscrita por Carlos Rodríguez
Que ratifica la veracidad de las copias certificadas consignadas con el escrito de pruebas
Que insiste en hacer valer el instrumento presentado, es decir la copia certificada del expediente administrativo emanadas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo
Que el escrito de tacha presentado por el tachante se evidencia contradicciones
Que solicita información al Tribunal Primero de Municipio de Puerto Cabello
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de las partes. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte recurrente tachante, quien expone:
Que se trata de un recurso de apelación contra tacha documental en sentencia recaída en la presente causa, donde se omitieron irregularidades, y que se dejo constancia en la Inspección Judicial en la Inspectoría del Trabajo, donde reposa el expediente original
Que una de esas irregularidades que la copia tachada y el expediente administrativo no consta el mismo número de folios, que no concuerda la diligencia de fecha 17-marzo-2004
Que el auto donde se acordó la perención no se encuentra en el expediente administrativo
Que las copias certificadas no fueron expedidas en forma legal
Que no aparece el número del expediente administrativo donde constan los originales de dichas copias
Que a pesar de las irregularidades el Juez A quo no las tomo en cuenta, solo se limito a señalar que no hubo pruebas de los alegatos
Que la doctrina señala que esas causales de la tacha no son taxativas sino que pueden ser un conjunto de irregularidades que llevan a la falsedad de un documento, partiendo de que sean fidedignos
Que conviene analizar la citación, en primer lugar el funcionario no señala modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos
Que no consta una declaración de los funcionarios que señala que lo encontró y que se negó a firmar, no señala testigos
Que eso afecta las formas fundamentales que garantiza el derecho a la defensa, y es ineficaz para interrumpir la prescripción, por cuanto no se cumple con las formalidades, tomando que la citación sea valida
Que el Juez A quo no tomo en cuenta el auto que declaro la perención del procedimiento administrativo
Que a tenor del Artículo 1972 del Código Civil, las actuaciones quedan sin lugar
Que la perención fue fundamentada en el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo
Que como conclusión esa supuesta citación, si se pudiera considerar valida es ineficaz para interrumpir la prescripción
Que esa citación quedo sin efecto, y que la relación termino en fecha 03-febrero-2003
Que transcurrió 01 año y 3 meses
Que la funcionaria es una persona de 60 años, que no tiene Instrucción para manejar una computadora por las máximas de experiencia
Que también se puede haber redactado una diligencia a la funcionaria para fingir una citación para interrumpir
Que consigna oficio emitido por la DIEX, donde señala que la ciudadana Eduarda Tovar, tiene profesión oficios del hogar
Que basta observar la naturaleza del documento, que debe ser indubitable en todo caso
Solicita se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia dictada
Inmediatamente se le cede la palabra a la representante de la parte recurrida tachada, quien expone:
Que no debe haber discriminación el hecho de que la funcionaria tenga cierta edad no significa que no sea capaz de realizar su labor
Que quiere dejar claro que se trata de un funcionario, y lo que se discute es su actividad
Que impugna escrito consignado por la accionada tachante
Que la inspección judicial hecho por tierra los alegatos contentivos en la formalización de la tacha
Que negó que Carlos Morales era de la empresa, cuando el Tribunal se constituyo a través de la inspección judicial y lo inquirió por medio del número de oficinas
Que no opera la prescripción de la acción
Que la perención se declaro el mismo día
Que solamente hubo una sola boleta de notificación de la perención
Que la Inspección Judicial dejo constancia de fallas materiales
Que se dejo claro la citación de la funcionaria
Que los alegatos formulados por la contraparte no fueron desvirtuados
Que no hay prueba suficiente que desvirtué lo alegado por la contraparte
THEMA DECIDENDUM
La materia incidental a resolver estriba en la tacha planteada por el Apoderado Judicial de la accionada, contra las copias certificadas del expediente administrativo N° 050 emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, consignadas por los actores con el libelo de demanda, marcadas A1.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a el presentante del instrumento la insistencia de hacerlo valer, conforme a lo establecido en el Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia si insiste en hacerlo valer seguirá adelante la incidencia de tacha, si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso.
Así mismo el Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma expresa, clara y precisa las reglas a seguir en la sustanciación de la tacha, por consiguiente las partes están en el deber de probar todos sus alegatos que le sirvan de fundamento,
PRUEBAS DEL PROCESO DE INCIDENCIA DE TACHA
ACCIONADA TACHANTE (Folios: 3-7) DEMANDANTES TACHADOS (Folios 46-50)
1.- Consignados con el escrito de Formalización de la Tacha:
Testimoniales
Informe
Inspección Judicial 1.- Promovidas en el lapso de pruebas:
Invoca la comunidad de la prueba
Informe
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
1.- CONSIGNADOS CON EL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:
TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA
TACHANTE
Esta Alzada observa: Que revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente procedimiento de tacha incidental, se constata que las testimoniales promovidas por la accionada tachante, no fueron evacuadas por las razones que constan en autos, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-
INFORMES PROMOVIDA POR LA ACCIONADA TACHANTE
Esta Alzada observa: Que revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente procedimiento de tacha incidental, se constata que la prueba de informes promovidas por la accionada tachante, no fueron evacuadas por las razones que constan en autos, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-
INSPECCIÓN JUDICIAL PROMOVIDA POR LA ACCIONADA TACHANTE
Cursa del folio 84 al 87, resultas de Inspección Judicial efectuada en la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la cual se dejo constancia:
Que el Juez A quo solicito a la ciudadana Inspectora jefe del Trabajo, el expediente administrativo N° RC O50 – 04 ahora 049-04-03-00050 a objeto de confrontarlo con las copias certificadas que rielan al asunto a los folios 14 al 22 ambos inclusive, del cual se desprende lo siguiente:
Que el folio 22 del asunto no concuerda con el folio 8 del expediente administrativo, por cuanto el folio 8 del expediente administrativo se refiere a Acta para que tenga lugar la reclamación por concepto de pago de prestaciones sociales
Que al folio 22 del asunto corre inserta diligencia de fecha 17-marzo-2004 suscrita por Carlos Rodríguez, donde solicita copia certificada de todo el expediente administrativo signado bajo el N° 050
Que al folio 9 del expediente administrativo reposa diligencia que al ser confrontada con la diligencia que corre inserta al folio 8 de la copia certificada y folio 22 del asunto se evidencia por la continuidad de la redacción no ser la misma,
El solicitante de las copias certificadas aparece en el expediente administrativo al final de la tercera línea y comienzo de la cuarta
Y en cuanto al expediente objeto de inspección, el nombre del solicitante aparece al inició del reglón cuarto
En cuanto al sello húmedo del expediente administrativo al folio 9 se evidencia que el mismo se encuentra ubicado en la parte central de manera recta tendiendo a la parte derecha
En cuanto a la copia que reposa en el expediente del Tribunal, se evidencia el sello húmedo en la parte central con tendencia hacia la parte inferior derecha, es decir inclinada
En cuanto a la firma del presente en el expediente administrativo se lee una firma legible con el nombre de CARLOS Rodríguez,
En cuanto al expediente del Tribunal, se observa una firma ilegible
Que no aparece el cartel de notificación de la perención
Que con respecto a los demás actores existe similitud y coincidencia en los escritos del expediente administrativo
Esta Alzada concluye conforme a las resultas antes explanadas, que al ser adminiculadas con los anexos cursantes en la inspección judicial bajo estudio, concernientes a copias simple de las diligencias sujetas a tacha, tal como lo formalizo la accionada tachante en su oportunidad legal, se evidencia en forma notoria, las alteraciones, de la falsedad de los instrumentos cuestionados, por consiguiente dicho proceder anula la eficacia probatoria, ya que evidentemente las copias certificadas, solicitadas mediante diligencia de fecha 17-marzo-2004, que cursa al folio 22 del expediente principal, esta viciada, lo cual desvirtúa la presunción de legitimidad del referido instrumento tachado, en consecuencia se aprecia la falsedad del instrumento, por consiguiente carecen de valor probatorio las actuaciones concernientes a las falsas copias certificadas, que cursa del folio 14 al 42. ASI SE DECLARA.-
INVOCAN LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA LOS
DEMANDANTES TACHANTES
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “merito favorable” no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el juez esta en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se declara.
INFORMES PROMOVIDA POR LOS DEMANDANTES TACHADOS
Esta Alzada observa: Que revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente procedimiento de tacha incidental, se constata que la prueba de informe promovidas por los actores tachados, no fueron evacuadas por las razones que constan en autos, en consecuencia no emite pronunciamiento alguno, por considerar que no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien en el caso bajo estudio, esta Superioridad observa: Que del folio 79, cursa Inspección del ciudadano Juez a quo, haciendo uso del Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo en concordancia con el numeral 7° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, efectuada en la siguiente dirección: Centro Comercial Profesional Plaza, Piso 1, Oficinas 1-5 y 1-6, en la cual deja constancia:
• Que notifico al ciudadano Carlos Morales, quien funge como gerente de al empresa accionada
• Que la accionada esta ubicada en el piso 1, oficinas 1-4, 1-5 y 1-6 donde funciona
RESUMEN PROBATORIO
Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos se demostraron los siguientes:
Conforme a Inspección Judicial, que cursa del folio 84 al 87, se desprende evidentemente la falsedad de la diligencia de fecha 17-marzo-2004, lo que trae como consecuencia que las copias certificadas del expediente administrativo que cursan del folio 14 al 42 están viciadas, ya que no hay veracidad de ellas, ya que si la solicitud adolece de falsedad, mal puede concedérsele valor probatorio a las supuesta copias certificadas
Que conforme a Inspección Judicial anteriormente mencionada, se demuestran las alteraciones, modificaciones y adulteraciones que presenta la diligencia de fecha 17-marzo-2004
TERCERO:
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NELSON LUGO ACOSTA, con el carácter de Apoderado judicial de la demandada tachante, al lograr demostrar la tacha de falsedad. Y así se decide.
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello en fecha 16-junio-2006, que declaró sin lugar la tacha incidental planteada por el Apoderado Judicial de la accionada tachante Sociedad Mercantil BETELGEUSE MARITIMA BETELMAR C.A., contra las copias certificadas del Expediente Administrativo N° 050 emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que cursan del folio 14 al 42 -de las características que constan en autos- e impugnada mediante recurso de apelación. Y así se decide.
Declara CON LUGAR la Tacha Incidental propuesta Apoderado Judicial de la accionada tachante Sociedad Mercantil BETELGEUSE MARITIMA BETELMAR C.A., contra las copias certificadas del Expediente Administrativo N° 050 emitidas por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que cursan del folio 14 al 42.
Conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CESAR AUGUSTO REYES SUCRE
La Secretaria
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N
En la misma fecha se publicó la sentencia y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria
(CARS/LR).
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