REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: GP21-R-2006-000077

SENTENCIA DEFINITIVA


DEMANDANTE: Ciudadano DOROTEO ANTONIO CESPEDES, venezolano, Cédula de Identidad N°. 2.862.906, domiciliado en el Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados MARIA BELEN HERNANDEZ, MARIANA PENUELA BASTIDAS, EMMA MOGOLLON, ZORENA ROMERO, DANNY LINAREZ, ZUNNER MORALES, GLORIA URRIERA, MERCEDES M. HERRERA, YUDITH MOCO, HARINTO JOSE LOPEZ, TONY MELO, FABRICIANA NARVÁEZ, IREIBA ROSALES, EDUARDO VELASQUEZ y LILIAN MARTINEZ, respectivamente.- Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 101.039, 80.103, 63.274, 62.261, 61.277, 89.161, 13.118, 62.191, 99.645, 54.714, 101.258, 107.767, 102.556, 106.121, 113.255 Y 102.433 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles TECNICA DE MECANIZACION, C.A., (TECMECA) y METALMECANICA S.T.M. Inscritas: La primera: Originalmente por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 33-A, en fecha 30-mayo-1984 y posteriormente en la Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 30, Tomo 2-E, de fecha 02-junio-1986, y la segunda: Oficina Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Carabobo, de fecha 13-septiembre-2004, Documento Nº 04, Tomo 260-A

DEFENSOR JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: Abogado JOSÉ LUIS CONTRERAS. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 30.833.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Cusa Principal: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales)

PRIMERO:

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17-julio-2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda por pago de de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano DOROTEO ANTONIO CESPEDES, contra las demandadas TECNICA DE MECANIZACION, C.A., (TECMECA) y METALMECANICA S.T.M C.A

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no DOROTEO ANTONIO CESPEDES, en fecha 22-noviembre-2.004; admitida en fecha 30-mayo-2.005, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, contra las demandadas TECNICA DE MECANIZACION, C.A., (TECMECA) y METALMECANICA S.T.M; el Tribunal A quo, en fecha 17-marzo-2006 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta contra TECNICA DE MECANIZACION, C.A., (TECMECA) y METALMECANICA S.T.M C.A; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo remitida la presente causa al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, quien lo recibe en fecha 14-agosto-2006, y quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO:

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Primero: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO


LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-8)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que comenzó a prestar sus servicios personales de forma permanente y subordinada para la sociedad mercantil TECINA DE MECANIZACION, C.A (TECMECA)
 Que se desempeñó como obrero
 Que esta empresa es la misma METALMECANICA S.T.M C.A
 Que laboró hasta el día 11-septiembre-2003
 Que fue trasladado a otra empresa, quien le canceló el tiempo trabajado allí
 Que lo correspondiente al tiempo de servicio en la empresa Tecmeca no le fue cancelado en su totalidad
 Que fue despedido en la fecha del traslado por el ciudadano SAUL MORON, quien era el propietario de la empresa
 Que cumplía un horario de 7.00 am a 11.30 am y de 12.30 pm a 4.00 pm de lunes a viernes
 Que devengaba un salario diario de Bs. 6.969,00
 Que se dirigió a la sede de la Inspectoría del Trabajo de los Municipio Puerto Cabello y Juan José Mora
 Que es citado por primera vez el 17-marzo-200
 Que la citación fue recibida pero no comparecieron
 Que siendo citado nuevamente para el 26-abril-2004, a la cual tampoco comparecieron
 Que laboró 18 años, 3 meses y 11 días
 Que reclama Bs. 2.335.635,06
 Que reclama 705 días por indemnización de antigüedad según el art. 666 LOT
 Que reclama por compensación por transferencia 300 días
 Que reclama por antigüedad según el 108 LOT 395 días
 Que reclama por vacaciones vencidas no disfrutadas 195 días
 Que reclama por bonos vacacionales vencidos no disfrutados 104 días
 Que reclama por vacaciones fraccionadas año 2003-2004 10 días
 Que reclama por bono vacacional fraccionado año 2003-2004 12,66 días
 Que reclama por utilidades fraccionadas año 2003 46,66 días
 Que reclama por indemnización por despido 150 días
 Que reaclama por indemnización sustitutiva de preaviso 90 días
 Que reclama un total general de Bs. 6.821.715
 Que recibió un adelanto de Bs. 180.000
 Que la diferencia de prestaciones sociales es Bs. 6.641.715,4
 Que reclama costos y costas
 Solicita indexación
 Reclama intereses generados por la diferencia de prestaciones sociales e interese de mora
 FUNDAMENTOS DE DERECHO: Invoca la aplicación del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los Artículos 104, 108, 219, 223, 174 y 175 de la Ley Orgánica del trabajo

CONTESTACIÓN DE DEMANDA: (Folios 37-41)

El Defensor Judicial de la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

Niega que el accionante haya ingresado a trabajar en la demandada en fecha 31-mayo-1885
Niega que la empresa TECNICA DE MECANIZACION C.A. (TECMECA) sea la misma persona jurídica denominada METALMECANICA S.T.M. C.A.
Niega que laboraba en un horario comprendido entre 7 a.m. y 4 p.m.
Niega que devengaba seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares (6.969,00 Bs)
Niega, rechaza y contradice que se le adeude suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Niega que exista unidad económica entre TECMECA C.A. y METALMECANICA S.T.M. C.A.
Niega que su representada le adeude al demandante la suma de dos millones trescientos treinta y cinco mil seiscientos treinta y cinco bolívares con seis céntimos por concepto de diferencia de prestaciones sociales
Niega que se le adeude antigüedad según el articulo 666 de la Ley del Trabajo
Niega que se le adeude compensación por transferencia
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de antigüedad según el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones no disfrutadas
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de vacaciones fraccionadas.
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de bono vacacional fraccionado
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de utilidades fraccionadas
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de indemnización por despido
Niega que se le adeude suma alguna por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso.
Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante suma alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
Alega que el demandante laboró a tiempo determinado para la empresa TECNICA DE MECANIZACION C.A. (TECMECA).
Alega que se le cancelaron en su totalidad todos sus beneficios o prestaciones.
Alega que la acción del demandante es temeraria e inoficiosa
Alega que la acción se encuentra prescrita
Alega que el demandante fue liquidado
Alega que comenzó a trabajar con la empresa “TRIMECA C.A.”
Alega que TRIMECA le cancelo íntegramente sus prestaciones


AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes se les concede la palabra a la parte recurrente, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos del recurso, y a tal efecto expone:

 Que en la contestación de la demanda, se opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción intentada por el ciudadano Céspedes
 Que la fecha de egreso que establece el demandante 11 de Septiembre es incierta ya que el confiesa que con anterioridad a esa fecha estaba laborando con TRIMECA que realiza su actividad dentro de la empresa con planta centro la fecha de egreso de el es 11 de septiembre de 2003 la nuestra es 5 de mayo de 2003, es decir tres meses antes a la fecha establecida por el demandante en su libelo.
 Que la fecha se evidencia en las actas inclusive en los recibos de pago.
 Que de la fecha de ingreso que establece el demandante en su libelo hasta el día 7 de Julio fue que se logró la citación de mi representada que transcurrió mas de un año lo que deja totalmente claro que esta fuera del año establecido
 Que el juez no vio de una simple relación de la fecha de ingreso que establece el demandante transcurrió mas de un año para intentar la presente acción como lo establece el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece causales de prescripción de la acción para intentar la acción como defensa de fondo
 Que esgrimen la prescripción en sentencia de primera instancia
 Que el demandante acompaña una copia de la inspectoria que impugna en su debida oportunidad
 Que igualmente impugna en el lapso de promoción de pruebas
 Que considera se les vulnera el derecho a al defensa
 Que establecen que la demanda esta prescrita por cuanto el articulo 64 debe ser notificado legalmente el representante de la empresa o su apoderado
 Que en una simple verificación se observa en el folio 153 por cuanto recurren.
 Que la demanda esta prescrita por cuanto no cumple con los parámetros establecidos.

Seguidamente se le cede la palabra a la parte recurrida quien expone lo siguiente:

 Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte demandada y ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia hecha por el tribunal competente por cuanto en el folio 87 es lo que toma en cuenta el tribunal para evitar la prescripción de la acción.–

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con el, debido a la relación de trabajo, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Quedo trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la accionada:

 La prescripción de la acción.
 La fecha de ingreso.
 Que la empresa METALMECANICA sea la misma persona jurídica que METALMECANICA.
 El horario
 El salario.
 Que se le adeude prestaciones sociales
 Que exista unidad económica entre TECMECA y METALMECANICA.
 Que el trabajador era a tiempo determinado o indeterminado.
 La notificación de la empresa demandada.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales con el fin de determinar la procedencia de la defensa de fondo por prescripción de la acción, alegada por la demandada, ya que por cuestiones de economía procesal, se hace necesario resolver como punto previo la defensa de prescripción invocada, puesto que de declararse con lugar, resultaría inoficioso analizar el fondo de la controversia, y al respecto se observa:

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. (Artículo 1952 del Código Civil). e igualmente, establece el Artículo 1956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción opuesta.

De tales normas se desprende que la prescripción no extingue la obligación de pleno derecho, sino que es una defensa que debe alegar el deudor en la oportunidad procesal correspondiente.

En efecto, es a través de la acción que los ciudadanos o justiciables tienen la facultad de recurrir a los órganos de la administración de justicia para pedir la protección de sus derechos e intereses, mediante la interposición de una demanda en donde el accionante tiene la oportunidad de afirmar su interés jurídico frente al demandado y determinar su pretensión, todo ello con la finalidad de obtener una resolución con autoridad de cosa juzgada.

Frente a esa pretensión que hace valer el demandante, el demandado podrá resistir a ella expresando las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

De allí que la prescripción constituya una de esas defensas perentorias que puede oponer el demandado, donde por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación puede perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, sino realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho.

En tal sentido precisa el Artículo 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el Artículo 64 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.-


ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la Republica u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o en su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

ARTICULO 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:
a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se haya citado dentro de dicho lapso….”

Precisado lo anterior, esta Alzada observa:
Indica el actor en el libelo de demanda, que la relación laboral concluyó en fecha 11 de Septiembre del 2003, siendo introducida la presente demanda el día 22 de Noviembre del 2004 (folio 5), por lo que en aplicación del Artículo 61 concatenado con el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presente acción prescribiría en fecha 11 de Septiembre del 2004, salvo la ocurrencia de algún hecho de interrupción legal.
La acción fue incoada después del vencimiento del lapso anual de prescripción de la acción, así mismo se evidencia al folio seis (06) acta levantada por ante la Inspectoría del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo de fecha 26 de Abril del 2004, fecha esta en la cual tuvo lugar la contestación a la solicitud de reclamo por concepto de pago de prestaciones sociales contra la empresa TECMECA, acta esta que conforme al articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c interrumpe la prescripción, por consiguiente se tiene como interrumpida en fecha 26 de Abril del 2004, la cual al ser adminiculada con recaudo que cursa al folio ochenta y siete marcado “B” contentiva de primera citación efectuada al representante legal de la empresa TECMECA de fecha 18 de Febrero del 2004 se tiene como hecho interruptivo de la prescripción conforme a lo señalado en el articulo 64 literal c ejusdem. Así mismo se evidencia que dichos recaudos o dichas documentales anteriormente analizadas no fueron desconocidos ni impugnados por la demandada en su oportunidad legal, por lo que se tiene su contenido como cierto, siendo demostrativo de que evidentemente la acción fue interrumpida en su oportunidad establecida en nuestro ordenamiento jurídico.
En base a lo anteriormente expuesto, se declara Improcedente la prescripción de la acción alegada por la accionada en la audiencia oral y publica, por consiguiente esta Alzada ratifica y reproduce la motiva y dispositiva distada por el Tribunal a quo. Y ASI SE DECLARA.-

TERCERO:

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor Judicial del demandado TECNICA DE MECANIZACION (TECMECA C.A.), al comprobarse en esta Alzada, que no logro probar sus derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.
 CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Morón, de fecha 17 de Julio del año 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por el ciudadano DOROTEO ANTONIO CESPEDES, contra las Accionada TECNICA DE MECANIZACION (TECMECA C.A.) de las características que constan en autos- por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.
 REPRODUCE Y RATIFICA la decisión del Juzgado de Municipio Juan José Mora de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Morón, de fecha 17 de Julio del año 2006, en los siguientes aspectos:


CONCEPTO DIAS A PAGAR SALARIO TOTAL Bs.
Indemnización por Antigüedad Art. 108 L.O.T (distribuidos de la siguiente manera:)

(1997-1998)

(1999-2000)

(2001-2003) 395






95

120

180






6.506,00

5.534,00

6.336,00






62.320,00

664.080,00

1.140.480,00



Indemnización por antigüedad Art. 666 705 656,00 462.480,00
Compensación por transferencia 310 656,00 196.800,00
Vacaciones vencidas no disfrutadas 195 6.969,00 1.358.955,00
Bono vacacionales vencidos no disfrutados 104 6.969,00 774.776,00
Vacaciones fraccionadas
(2003-2004) 10 12.570,00 125.700,00
Bono vacacional fraccionado (2003-2004) 12,66 6.969,00 88.227,54
Utilidades Fraccionadas (2003) 46,66 6.969,00 325.173,54
Indemnización por despido 150 6.969,00 1.045.350,00
Indemnización sustitutiva de preaviso 90 6.969,00 627.210,00
TOTAL DE ASIGNACIONES 6.871.552
DEDUCCIONES. ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES 180.000,00
TOTAL NETO A PAGAR POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES: 6. 691.552,00 Bs.


 SE ORDENA remitir el presente asunto a la Unidad Recepción de Documentos de este Circuito Laboral a los efectos de que se sea distribuida entre los Juzgados de Ejecución respectivos.
 Expídase Copia Certificada de esta decisión y remitase al Tribunal de Origen
 No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total




Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,



Abogado CESAR REYES SUCRE


La Secretaria



Abogada ANA MARIA CHIRINOS N



En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


(CARS/LR).