REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
Puerto Cabello, seis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: GP21-R-2006-000076
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano, RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº 7.159.013, y domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada, BEATRIZ DE BENITEZ. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.898.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, TRANSPORTE NINACA C.A. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fecha: 17-enero-1997, bajo el Nº 48, Tomo 135-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Recurso de Apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello en el cual fija para el tercer día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el asunto, a los fines de que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, a las diez de la mañana. (Causa Principal: Calificación de Despido).
Primero:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación planteado por la Abogada BEATRIZ DE BENITEZ, en fecha 03-agosto-2005, contra el auto sentencia dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello en el cual fija para el tercer día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el asunto, a los fines de que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, a las diez de la mañana.
El presente asunto llega a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo cual las actuaciones fueron remitidas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello en el cual fija para el tercer día hábil siguiente a que conste en autos la notificación de las partes intervinientes en el asunto, a los fines de que tenga lugar un ACTO CONCILIATORIO, a las diez de la mañana, a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, Extensión Puerto Cabello, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario planteado.
Segundo:
Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, estando en la fase de la realización de la audiencia, conforme el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emite el pronunciamiento que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objetivo de la controversia.
SEGUNDO: Se tiene en autos que en fecha 02-octubre-2006, al folio setenta y tres (73) esta Alzada fijó el décimo cuarto día (14º) hábil o de despacho, siguiente, a las dos y media (02.30 p.m.) de la tarde, para la celebración de la audiencia oral y publica.
TERCERO: Se tiene en autos, al folio setenta y cinco (75) que en fecha 25-octubre-2006, la abogada recurrente hace del conocimiento del Tribunal que su representado llegó a un acuerdo en la causa principal, haciendo la observación que la apelación fue ejercida el 03-agosto-2006, siendo el transcurso del tiempo lo peor, por lo que la realización de la misma es inocuo, pero que no quiere se aplique el efecto del desistimiento. (Subrayado del Tribunal)
Antes tales señalamientos es menester destacar que el presente asunto se recibió por ante esta instancia en fecha 18-septiembre-2006, fijando el quinto día hábil la celebración de la audiencia para el décimo cuarto día hábil siguiente, todo perfectamente adecuado a lo establecido el la Ley Adjetiva respectiva.
Llegada la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública, en fecha 27-octubre-2006, a las 02.30 de la tarde, se tiene:
Que siendo el día y la hora fijada, conforme a lo previsto en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se verifica que se dio inició a la audiencia respectiva, y se dejo constancia que una vez anunciado el acto, por el ciudadano Alguacil, se evidencia la no comparecencia del recurrente, ante tal supuesto, esta Alzada: Hace el debido uso de Artículo 164 in comento declarando el desistimiento del recurso de apelación, por la no comparecencia a dicha audiencia del apelante.
Tercero
En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BEATRIZ de BENITEZ, en su carácter de apoderada judicial del accionante RAFAEL PARRA, al no comparecer a la audiencia oral y publica. Y así se decide.
Ordena remitir el presente asunto al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de Puerto Cabello. Y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.
Dada, firmada y sellada en El Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
El Juez Superior Cuarto del Trabajo
Abogado CESAR A. REYES SUCRE
La Secretaria,
Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.
En la misma fecha se publicó sentencia, se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
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